REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.924 y domiciliado en el Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.425 y domiciliada en el Municipio García de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, en contra de la sentencia dictada el 07.05.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.05.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.05.2012 (f. 98) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 31.05.2012 (f. 99), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13.06.2012 (f. 100 al 102), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación.
Por auto de fecha 18.06.2012 (f. 103), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 15.06.2012 inclusive.
En fecha 23.07.2014 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 15.12.2014 (f. 106 y 107), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 23.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 19.01.2015 (f. 109), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN en contra de la ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 05.10.2010 (f. 16 y 17), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 14.10.2010 (f. 21), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que le fue librada a la parte demandada.
En fecha 18.10.2010 (f. 23), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 18.10.2010 (f. 24 al 26), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.
En fecha 26.10.2010 (f. 32 al 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.10.2010 (f. 46), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ.
En fecha 28.10.2010 (f. 47 y 48), compareció el abogado CRUZ CARREÑO, con el carácter que tiene acreditad en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01.11.2010 (f. 50), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para la practica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 01.11.2010 (f. 51), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04.11.2010 (f. 56 y 57), se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 05.11.2010 (f. 58), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08.11.2010 (f. 59), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el Juez se inhibiera de seguir conociendo la causa.
En fecha 10.11.2010 (f. 60 y 61), el Juez se inhibió de seguir conociendo la causa.
Por auto de fecha 17.11.2010 (f. 62), se ordenó remitir las copias certificadas respectivas a éste Juzgado para que conociera de la inhibición, y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.11.2010 (f. 67), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 01.12.2010 (f. 68), el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10.05.2010 (f. 69 y 70), se suspendió el tramite del expediente hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 11.01.2012 (f. 71), se ordenó dejar sin efecto la suspensión acordada, y en consecuencia, la reanudación del proceso previa notificación de las partes; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 10.02.2012 (f. 74), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 10.04.2012 (f. 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 07.05.2012 (f. 80 al 92), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 09.05.2012 (f. 93), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 10.05.2012 (f. 94), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia; cuya aclaratoria fue declarada improcedente por auto de esa misma fecha (f. 95).
Por auto de fecha 10.05.2012 (f. 96), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.10.2010 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 18.10.2010 (f. 2) se negó la medida solicitada por la parte actora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.03.2015 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Del Fondo de la Controversia.
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, iniciada en fecha 15-02-2007, por un lapso de un (1) año fijo, tal y como consta del instrumento que marcado “A”, cursa en autos al folio 27.
Indico la parte actora, que celebro un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.425, domiciliada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo vía la Sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del contrato que acompaña marcado “B”.
Expuso que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de (6) meses fijos, contados a partir del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Nueve.”
Que en ese orden de ideas, es de hacer notar que los seis (6) meses fijos del contrato vencieron el día 15 de Febrero del 2010, de tal manera que la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) del articulo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaba el 16-02-2010, y termina el día 16-08-2010, lo cual se evidencia que la prorroga legal se encuentra vencida.
Que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga legal, y que por cuanto se han realizado múltiples gestiones para lograr la entrega del inmueble arrendado, no se ha logrado la entrega del mismo, ocasionándole a su representado daños y perjuicios.
Por su parte la demandada, convino en que es cierto que la relación de arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, con un lapso de duración de un (1) año, (en fecha 15 de Febrero de 2007), y así sucesivamente a través del tiempo se fueron firmando nuevos contratos, siendo el último de fecha 15 de Agosto del 2009, e4l cual fue firmado por un periodo de seis (6) meses con fecha de vencimiento el 15 de Febrero de 2010.
Que en razón de ello el contrato se transformo a tiempo indeterminado, por lo cual mal puede la parte actora, exigir el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que hasta la fecha continua ocupando el inmueble sin que el arrendador le exigiere, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 15-02-2010.
Ahora bien, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato primigenio suscrito en fecha 15-02-2007, que liga a las partes establece en su Cláusula Tercera establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del día quince de (15) febrero del año 2007,…...” Dicho instrumento cursa en autos al folio 27.
Esta cláusula contiene el tiempo de duración del contrato, al indicar un periodo fijo de un (1) año.
Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Así mismo lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedecer a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
Posteriormente se suscribieron otros contratos, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, variando el precio del canon de arrendamiento, siempre poniéndole un término al mismo.
En este caso se suscribió un primer contrato a tiempo determinado, por un lapso de un (1) año, luego se suscribieron otros contratos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, tal y como consta en autos a los folios 28, 29, 30 y 49.
El Código Civil establece en su artículo 1.600, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En el presente caso, la relación de arrendamiento se inicio en fecha 15-02-2007, por un (1) año, finalizado el termino del mismo se suscribieron otros contratos, continuando las partes cumpliendo con sus obligaciones contractuales, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual es evidente que opero en este caso la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, siendo la naturaleza jurídica del mismo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Siendo así al actor solo le correspondía ejercer la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada y no la acción cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En razón de lo cual es forzoso declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato incoada. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.924, contra la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.425.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la obligación de entregar el inmueble arrendado.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), o Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U T.), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.924,, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, señaló lo siguiente:
- que su representado celebró contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada en Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio garcía de este Estado, con la ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN;
- que en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció lo siguiente: El plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15.08.2009;
- que no obstante a que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado no es necesaria la notificación de la terminación del contrato de arrendamiento (artículo 1.599 del Código Civil), su representado, cumplió con notificarle a la arrendataria la terminación del contrato de arrendamiento, lo cual se demuestra con las comunicaciones de fechas 22.08.2009 y 17.01.2010;
- que era de hacer notar que los seis (06) meses fijos de contrato vencieron el día 15.02.2010, de tal manera que la prorroga legal de seis (06) meses establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaba el día 16.02.2010, y termina el día 16.08.2010, lo cual evidencia que la prorroga legal se encuentra igualmente vencida;
- que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga legal, y como quiera que pese a las múltiples gestiones realizadas por su representado para lograr que la ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN entregue a su representado el inmueble arrendado no se ha logrado la entrega del mismo ocasionándole a su representado daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha establecida en el contrato de arrendamiento y no poder arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento mas razonable, de acuerdo a la recesión económica en esta época, también se evidencian daños y perjuicios en el deterioro que se encuentra el inmueble arrendado, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por su parte, la ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que oponía la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 38, literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado;
- que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, ya que no es cierto que entre su persona y el actor solamente se haya suscrito un solo contrato, es decir, el contrato a que hace mención en dicho libelo de fecha 15.08.2009, pues existen otros contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, era de indicar, que son las mismas partes contratantes, cuyos contratos son de fecha 15.02.2007, 15.02.2008, 15.02.2009 y el 15.08.2009 ( es este último contrato que sustenta la presente demanda);
- que la relación arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, con un lapso de duración de un (1) año, (el primer contrato de fecha 15.02.2007), y así sucesivamente a través del tiempo se fueron firmando nuevos contratos siendo el ultimo de fecha 15.08.2009, el cual fue firmado por un periodo de seis (6) meses, con fecha de vencimiento el 15.02.2010, no habiéndose suscrito ningún nuevo contrato, ya que el mismo se transformó en in contrato a tiempo indeterminado, por lo que mal puede la parte actora exigir cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que hasta la fecha continua ocupando el inmueble sin que el arrendador le exigiera el inmueble lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 15.02.2010;
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano OCTAVIO GNZALEZ MARIN, le haya notificado la terminación del contrato de arrendamiento;
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya prorroga legal alguna, de seis (6) meses fijos, ya que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que haya firmado la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual según la parte actora comenzaba el día 16.02.2010, y que la misma terminara el día 16.08.2010;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que el contrato se encuentre vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga legal, ya que la relación arrendaticia se transformó en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que deba entregar el inmueble arrendado a su persona;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que haya ocasionado daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento al inmueble, por no poder el actor celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que también se evidencien daños y perjuicios en el deterioro que se encuentra en el inmueble arrendado;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que no haya realizado las reparaciones menores que ameritaba el inmueble;
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya realizado daños y perjuicios al inmueble y que cuyos daños y perjuicios asciendan a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);
- que negaba, rechazaba y contradecía, que tenga que cumplir con obligación alguna de entregar el inmueble arrendado al propietario o al arrendador;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que tenga que honrar ningún compromiso con el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, ni que éste haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales ante su persona por cuanto no ha firmado nuevo contrato ni mucho menos prórroga legal alguna, por el inmueble objeto de la presente pretensión;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que tenga que convenir y mucho menos que sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), correspondiente a supuestos daños y perjuicios ocasionados al inmueble;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que tenga que realizar el pago de las costas y costos que genere el presente juicio;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que el Tribunal pueda decretar medida cautelar de secuestro y sí la decretó y practicó debe suspenderla por cuanto la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, ya que no puede exigir el cumplimiento de una relación de arrendamiento a tiempo determinado cuando en realidad se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
- que lo cierto, es que en fecha 15.02.2007, 15.02.2008, 15.02.2009 y 15.08.2009, firmó contratos de arrendamiento con el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, por un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, la cual sería destinada única y exclusivamente para el uso de vivienda;
- que el término de duración del último contrato firmado, establecido en la cláusula quinta, sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15.08.2009, con un canon de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberían ser pagadas por LA ARRENDATARIA para el momento que corresponda pagar la mensualidad, es decir, puntualmente por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, en el sitio y forma que indique EL ARRENDADOR, durante el tiempo de duración del contrato, en el domicilio de EL ARRENDADOR;
- que en la cláusula novena, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR solicite la resolución del contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado; y
- que el contrato de arrendamiento pactado a terminación fijo, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto llegada la fecha de su vencimiento continuó haciendo uso y ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento establecido en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) sin que hasta la fecha adeude ninguno de ellos.
Asimismo consta, que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSTAVIO GONZALEZ MARIN, rechazó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
- que no era cierto que haya ejercido acción de desalojo de conformidad con el artículo 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo que demandó fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento;
- que en ningún momento ha manifestado en el libelo de demanda que entre su representado y la demandada se haya celebrado un solo contrato, como lo da a entender la demandada en su escrito, lo que sucede es que él no puede demandar el cumplimiento de todos los contratos que se firmaron entre el demandante y la demandada, toda vez que los contratos anteriores al contrato que se demanda en cumplimiento, perdieron su vigencia y cuando un contrato pierde su vigencia no tiene ningún efecto legal, razón por la cual siempre se demanda el cumplimiento del último contrato, lo cual no significa que esté negando los anteriores contratos firmados;
- que la parte demandada reconoce que el último contrato que se firmó fue por seis (6) meses, reconociendo igualmente que la fecha de vencimiento fue el 15.02.2010, si la demandante reconoce que el contrato vencía el día 15.02.2010, como es posible que cometa el error de decir que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado;
- que si la demandada reconoce que el contrato que se demanda es a tiempo determinado, entonces no puede alegar la tácita reconducción, por el hecho del artículo 1.599 del Código Civil; y
- que no obstante a que en los contratos a tiempo determinado no hace falta desahucio, su representado cumplió con participarle a la demandada que el día 15.02.2010 debía entregar el inmueble arrendado, participación y anexo que cursa al folio 10 del expediente, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Esta participación constituye plena prueba de la participación de la terminación del contrato y de la entrega del inmueble arrendador, toda vez que este es un documento privado firmado por la arrendataria aceptando la comunicación, lo cual constituye plena prueba entre las partes y no ante terceras personas.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que él no tiene absolutamente nada que ver con los otros contratos que se realizaron anteriormente al contrato que se demanda porque esos contratos están vencidos y no tienen ningún efecto legal, que él es muy preciso cuando expresa en la demanda que los seis meses fijos del contrato vencieron el 15.02.2010 de tal manera que la prorroga legal de seis meses establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comienza el 16.02.2010 y termina el 16.08.2010; y
- que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en la prorroga legal, la demandada tenía que cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado y al no cumplir con la obligación, una vez vencida la prorroga legal procedió a demandar el cumplimiento de la obligación que tiene de entrega la cosa arrendada y el pago de los daños y perjuicios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Conforme se evidencia de las actas la parte demandada, ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, debidamente asistida de abogado, al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 eiusdem, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado. Sin embargo, consta que el Tribunal de la causa al momento de dictar el fallo apelado omitió pronunciarse sobre la referida defensa previa, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo tales apreciaciones, en aplicación de dicha norma en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07.05.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia con fundamento en el artículo 209 eiusdem el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a resolver el fondo de esta controversia y lo hace en los siguientes términos, a saber:
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, la parte demandada, ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, debidamente asistida de abogado, al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, ya que no es cierto que entre su persona y el actor solamente se haya suscrito un solo contrato, es decir, el contrato a que hace mención en dicho libelo de fecha 15.08.2009, pues existen otros contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, era de indicar, que son las mismas partes contratantes, cuyos contratos son de fecha 15.02.2007, 15.02.2008, 15.02.2009 y el 15.08.2009 ( es este último contrato que sustenta la presente demanda); y
- que la relación arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, con un lapso de duración de un (1) año, (el primer contrato de fecha 15.02.2007), y así sucesivamente a través del tiempo se fueron firmando nuevos contratos siendo el ultimo de fecha 15.08.2009, el cual fue firmado por un periodo de seis (6) meses, con fecha de vencimiento el 15.02.2010, no habiéndose suscrito ningún nuevo contrato, ya que el mismo se transformó en in contrato a tiempo indeterminado, por lo que mal puede la parte actora exigir cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que hasta la fecha continua ocupando el inmueble sin que el arrendador le exigiera el inmueble lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 15.02.2010.
En contraposición a dicha postura se desprende que el demandante rechazó dicha defensa sosteniendo en términos generales que no era cierto que haya ejercido acción de desalojo de conformidad con el artículo 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo que demandó fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento; que en los contratos a tiempo determinado no hace falta desahucio y que cumplió con participarle a la demandada que el día 15.02.2010 debía entregar el inmueble arrendado, participación y anexo que cursa al folio 10 del expediente, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
Establecidos los términos en que fue planteada y contestada la referida defensa, se observa que a juicio de quien decide la misma carece de sustento legal, en vista de que la relación de arrendamiento que une a las partes en este juicio es por tiempo determinado, tal y como se infiere de los alegatos de las partes, quienes lo aceptan, y del mérito que emana de las pruebas documentales que cursan a los folios 9, 27, 28, 29 y 30, por lo cual la defensa previa alegada carece de sustento legal, y por ese motivo se desestima. Por último, para cerrar este punto considera esta alzada oportuno establecer que la demandada de acuerdo a lo que se analizó planteó bajo un fundamento errado la defensa previa, ya que centró sus alegatos en que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes era por tiempo indefinido –lo cual como se determinó no se ajusta a la realidad procesal– y que por esa razón, la demanda de cumplimiento de contrato a su juicio era inadmisible, cuando en realidad de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, en este caso nos encontramos ante una relación arrendaticia por tiempo fijo, que se inició en fecha 15.02.2007 y que luego, mediante la firma de cuatro contratos de arrendamiento de manera consecutiva se fue prolongando en el tiempo, hasta llegar al día 15.02.2010 fecha en que finalizó la vigencia del último contrato, que es el mismo que sirvió de sustento al actor para ejercer la presente demanda, y a partir de éste, de su finalización, se dio inicio a la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 de la ley especial vigente para el momento en que se propuso la demanda, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Para resolver los aspectos controvertidos en este asunto resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° RC-000057 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 2013-12-474 mediante la cual se establece que la prórroga legal y su otorgamiento depende del tiempo de vigencia de la relación arrendaticia y no del término previsto o pactado en el último contrato suscrito entre las partes, es decir, que independientemente que el último contrato celebrado por las partes se le haya asignado un tiempo de duración determinado, si la relación de arrendamiento se inició en años anteriores, para efectuar el cómputo de la prórroga legal que contempla la ley especial se debe tomar en cuenta el tiempo global de la misma, a saber:
“…En consecuencia, la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el presente proceso, lo fue a tiempo determinado y habiendo aceptado la parte actora que con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento se solicita, existió una relación arrendaticia por más de diez (10) años, evidentemente le correspondía a los arrendatarios, una prórroga legal por tres (3) años, ello de conformidad con el contenido del artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-08-1999, se destaca que las partes procesales celebraron un contrato de arrendamiento por Un (1) año fijo a partir del 01-09-1999 hasta el 01-09-2000, por lo que a su vencimiento, y reconocido por la parte accionante- como ya se dijo- que el arrendamiento tenía vigencia hacía atrás, por más de diez (10) años antes de la celebración del último contrato; de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de los arrendatarios por un máximo de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 01-09-2003…”(Resaltado del texto transcrito).
De lo expuesto en la recurrida, la Sala evidencia que el alegato formulado por los demandados respecto de la indeterminación de la relación arrendaticia sí lo analizó el juez, pues afirmó que dicha relación era a tiempo determinado, ya que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó estableció en la cláusula cuarta que el contrato era a termino fijo de un año, pues su vigencia era a partir del primero de Septiembre de 1999 hasta el primero de septiembre del año 2000. La Sala en esta denuncia por defecto de actividad, no puede analizar el criterio jurídico del Sentenciador sobre el punto, sino simplemente verificar que el alegato fue atendido.
Asimismo, señaló el juez superior que las partes contratantes no habían alegado que existiera otro contrato de arrendamiento posterior al demandado, que permitiera suponer la existencia de otro término de culminación de la relación arrendaticia; e indicó que los demandantes reconocían que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años hacia atrás, por lo que consideraron que una vez culminado el último contrato, los hoy demandados gozarían de la prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 literal “d” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, la cual operó de pleno derecho una vez terminado el plazo contratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 eiusdem.
En el caso planteado, el Sentenciador sí se pronunció sobre la alegación de los demandados, pues tomó en cuenta cuál era el último contrato celebrado, y lo establecido por los contratantes en la cláusula cuarta que pauta la duración del arrendamiento del inmueble, así como lo dispuesto en la legislación vigente para ese momento
(.…………..)
Al respecto, el juzgador indicó lo siguiente: 1) Que los demandantes reconocían sólo a los efectos de la prórroga legal, que entre ellos y los demandados hubo más de diez años de contratos de arrendamiento; 2) Que el último contrato de arrendamiento se celebró el 31 de agosto de 1999, y estableció en su cláusula cuarta una duración a término fijo de un año, improrrogable, pues comenzó a correr desde el primero de Septiembre de 1999 hasta el primero de septiembre del 2000; 3) Que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2005, la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento puede ejercerse cuando la duración del contrato es a tiempo determinado porque la terminación ocurre por la voluntad de ambas partes y no por la voluntad unilateral del arrendador; 4) Que el contrato venció el 1° de septiembre del 2000 y luego comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de tres años, establecida en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio; y, 5) Que una vez vencida la prórroga legal, los arrendatarios debieron entregar el inmueble arrendado a los arrendadores, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 eiusdem.
En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”

Determinado lo anterior, en este asunto analizadas las actas procesales se observa que la relación arrendaticia se inició el 15.02.2007 al 15.02.2008, con vigencia de un (1) año según el contrato suscrito, luego se suscribió otro contrato por igual período cuya vigencia fue desde el 15.02.2008 al 15.02.2009, posteriormente se suscribió otro por seis (6) meses desde el 15.02.2009 al 15.08.2009, y por último, otro por el mismo tiempo desde el 15.08.2009 al 15.02.2010. Lo señalado revela que la relación de arrendamiento no data de seis (6) meses como se afirma sino de tres (3) años, por lo que es evidente que la prórroga legal venció el 05.02.2011, sin embargo la demanda se interpuso el 16.09.2010 (durante el lapso de la prórroga legal) contrariándose lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Es decir, si bien el último contrato suscrito entre las partes se realizó en fecha 15.08.2009 y su vigencia fue pactada de seis (6) meses que se iniciaban desde el 15.08.2009 y culminaban el 15.02.2010, en este asunto no se puede afirmar como lo pretende el accionante, que la prórroga legal es de seis (6) meses por cuanto la relación de arrendamiento independientemente del tiempo de vigencia del último contrato, data desde el año 2007, concretamente desde el día 15.02.2007 fecha en que se suscribió el contrato entre los ciudadanos OCTAVIO GONZALEZ MARIN y MARIA ALFONZO DE GUILLEN con vigencia de un año, el cual fue renovado luego por otro año mas, conforme al contrato suscrito en fecha 15.02.2008 que se aportó a este asunto marcado con la letra B (f. 28), posteriormente se suscribió otro cuyo tiempo de vigencia se redujo a seis (6) meses, para luego desembocar en el último contrato suscrito, con una vigencia de seis (6) meses quedando claro que el mismo se inició desde el 15.08.2009 y culminó el 15.02.2010. Lo anterior revela que en este asunto la relación de arrendamiento data de tres (3) años, por lo cual la prórroga legal conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, concretamente en el artículo 38, en vista de que estaba vigente para esa época en que se admitió la presente demanda, es de un (1) año y no de seis (6) meses como lo afirma el demandante en el libelo.
De ahí, que es evidente que si la relación contractual se inició el día 15.02.2007 la misma conforme al último de los contratos suscritos venció el día 15.02.2010, venciendo su prórroga legal irrenunciable a favor del arrendatario, no el día 16.08.2010 como lo afirmó el actor, sino pasado un (1) año, esto es el día 15.02.2011, por lo cual la demanda planteada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma se planteó durante la vigencia de la prórroga legal, y no como se dijo en el libelo a partir de su finalización y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 05.10.2010 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 07.05.2012. Y así se decide.
Por último, vale destacar que si bien cursa al folio 11 y 41 comunicaciones suscritas por la parte actora mediante la cual le informa a la demandada que debía a entregar el inmueble dado en arrendamiento para el día 15.02.2010, cuando estaba próximo a vencerse el tercer contrato de arrendamiento suscrito, dicho compromiso perdió vigencia una vez que ambas partes suscribieron el cuarto contrato de arrendamiento por un tiempo de vigencia de seis (6) meses, en aplicación de lo normado en el artículo 1.159 del Código Civil el cual contempla que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En virtud de la resolución pronunciada, se estima innecesario analizar las probanzas y demás alegatos. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, en contra de la sentencia dictada el 07.05.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada el 07.05.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN en contra de la ciudadana MARIA ALFONZO DE GUILLEN, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 05.10.2010 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 07.05.2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08271/12
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.