JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita en fecha 15.10.2015 (f. 05) por el ciudadano ORLANDO RIVERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.596, debidamente asistido por el abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07.10.2015 (F. 04) manifiesta que desde hace cuatro (4) años tiene conocimiento que sobre su persona recae una medida de prohibición de salida del país sin que hasta la fecha le haya sido posible ubicar el tribunal que la dictó por no encontrarse ningún expediente relacionado con su persona, por lo cual solicita que se le indique cuál es la causa de la misma y se oficie al Sistema de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) para que levante la medida en su contra y así pueda salir del país para el tratamiento médico que requiere, este Tribunal de alzada a los fines de proveer observa que en fecha 06.10.2015, el ciudadano ORLANDO RIVERA VÁSQUEZ, actuando con la debida asistencia jurídica, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:
- que en fecha 22.04.1985, el extinguido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial bajo el régimen inquisitorio penal, acordó medida de prohibición de salida del país en su contra, librando el respectivo oficio a la extinta Dirección de Extranjería, hoy Sistema de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) con asiento en el Aeropuerto General Santiago Mariño de El Yaque, estado Nueva Esparta;
- que en los libros de oficios recibidos del mencionado organismo (SAIME) así como en el sistema digitalizado llevado por ese mismo despacho, no aparece reflejado el número del oficio emanado del referido Juzgado Superior, ni número de expediente, solamente aparece la medida de prohibición de salida del país dictada en su contra en fecha 22.04.1985, sin más información que esa;
- que en revisión minuciosa en el Archivo Regional del Palacio de Justicia ni en el Registro Principal de este estado, aparece archivado expediente alguno donde se le indique o se le mencione como indiciado ni imputado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a tal fin por más de seis meses, desde que fue enterado de tal medida en el Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño cuando se disponía a viajar al extranjero por razones de salud y donde iba a ser intervenido quirúrgicamente;
- que lleva una vida común y una actitud ajustada a las normativas morales de la sociedad, que labora como comerciante establecido en la ciudad de Porlamar desde hace más de treinta años, manteniendo una conducta intachable y jamás ha tenido inconvenientes con la justicia penal venezolana;
- que desde la fecha en que se acordó tal medida restrictiva han transcurrido mas de veintiocho (28) años y la misma se encuentra vigente, tiempo mas que suficiente para que ocurra la prescripción de cualquier causa penal, como lo señala el artículo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.2006 estableció los requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento para las partes a fin de ser aplicados en situaciones jurídicas como la aquí planteada, por lo cual acude a esta autoridad a fin de que una vez verificada por el Tribunal la información de la existencia de la medida en cuestión se oficie al Sistema de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de que deje sin efecto tal medida que coarta su derecho de libre tránsito;
- que el espíritu de toda medida que sea dictada dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad y menos aún si no existe un proceso para dicha medida;
- que la derogada Constitución Nacional bajo cuyo régimen se le decretó la medida de prohibición de salida del país, disponía en su artículo 64 el libre tránsito de las personas y asimismo la disposición transitoria quinta de la señalada Constitución Nacional establecía que la prohibición de salida del país no podría exceder de treinta (30) días;
- que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 50 establece el libre tránsito de las personas y la posibilidad de estas de ausentarse de la República y volver, y que tal circunstancia la establecen la legislación internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12, numeral 2 así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el ordinal 2° del artículo 13;
- que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 42que si el juez expide un mandamiento de habeas corpus puede sujetar la decisión de libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, a caución personal o a prohibición de salida del país, por un término no mayor de treinta (30) días;
- que quebrantado como ha sido su derecho constitucional al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 del texto constitucional, solicitaba la ubicación del expediente que produjo la medida de prohibición de salida del país en su contra, y de no ser encontrado se le reestablezca el derecho fundamental violado, dejando sin efecto la medida de prohibición de salida del país dictada en su contra, de conformidad con el ordenamiento jurídico actual.
Consta que una vez recibida la misma, este Tribunal mediante auto fechado 07.10.2015 exhortó al ciudadano ORLANDO RIVERA VÁSQUEZ a que aclare o señale de manera expresa cuál es el objeto de la misma por cuanto al inicio de su escrito hizo referencia a aspectos que guardan vinculación con una corrección de datos ante un ente administrativo, relacionándose dicha solicitud con una demanda de habeas data y adicionalmente en la parte final hace mención a un mandamiento de habeas corpus; lo cual si bien no fue expresamente señalado por el mismo en su diligencia de fecha 15.10.2015, del contenido de la misma se desprende que su pedimento se corresponde con una acción de habeas data.
PUNTO PREVIO.
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
De las actas procesales se extrae que en el presente asunto se solicita la ubicación del expediente en el cual –según se alega- se decretó una medida de prohibición de salida del país por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y que en caso de no ser posible la ubicación del referido expediente se le reestablezca el derecho fundamental violado, dejando sin efecto dicha medida de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico actual
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el solicitante en su libelo, se aprecia que lo pretendido en el presente caso es conocer la existencia de la supuesta medida de prohibición de salida del país que fue dictada en su contra en fecha 22 de abril de 1985, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el cese de la misma.
Observa este Juzgado, que la presente solicitud se trata del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, lo cual – tal como se señaló - debe ser enmarcado dentro de lo que configura una acción de habeas data.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.08.2012, expediente Nº 12-0693, en donde, se estableció respecto a la competencia para conocer sobre dicha solicitud lo siguiente:
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de las informaciones penales, que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, toda vez que, según denunció el accionante, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ha negado a excluirlo, a pesar de que existe una orden de exclusión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, todo ello con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de Habeas Data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de Habeas Data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, esta Sala no acepta la competencia declinada Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de Habeas Data, es la ciudad de Maracay; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de Habeas Data bajo examen, es un Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.
De lo copiado se colige que la Sala determinó que los Juzgados competentes para tramitar las acciones de habeas data son los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 169 (Disposiciones Transitorias) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.552 de la República Bolivariana de Venezuela del 1° de octubre de 2010. Adicionalmente debe señalar este Juzgado que en aplicación del principio de la notoriedad judicial, según información extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el hoy solicitante en fecha 29.08.2013 propuso el presente recurso de habeas data ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual en fecha 30.08.2013 declinó su competencia a la Sala Constitucional del máximo tribunal quien mediante fallo de fecha 23.10.2013 en los mismos términos establecidos en el presente fallo estableció en forma categórica lo siguiente:
“…El 16 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio signado con el n.° 958-13, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el expediente contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por dicha Corte, con ocasión a una “acción de amparo” interpuesta por el ciudadano ORLANDO RIVERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-1.896.596, debidamente asistido por el abogado José Godoy Frontado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 161.383, contra “la medida de prohibición de salida del País, decretada por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito (sic) trabajo (sic) y menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Abril (sic) de 1985”.
…omissis…
Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el presente caso es conocer la existencia de la supuesta medida de prohibición de salida del país que fue dictada en su contra, el 22 de abril de 1985, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el cese de la misma.
En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, como negativa de información recopilada, sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.
…omissis…
En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de habeas data incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que corresponda previa distribución de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no debe pasar por alto que los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinaron, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante” (…). A tal efecto, la Sala apercibe a los referidos Jueces para que, en lo sucesivo, apliquen la citada disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión n.° 1447, del 10 de agosto de 2011, (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Basado en lo anterior y dando cumplimiento al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente procedimiento de HABEAS DATA presentado por el ciudadano ORLANDO RIVERA VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, y por cuanto el mismo manifestó en el libelo estar domiciliado en la calle Díaz entre San Nicolás y Zamora, Oficina TecniAluminio de la ciudad de Porlamar, DECLINA su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tuibores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio antes señalado, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 8797-15
JSDC/cfp
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