REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: Ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.989, con domicilio procesal en la calle La Marina, cruce con calle Meneses, Nº 12-74 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.994.074, con domicilio en la calle Libertad con calle Igualdad y Velásquez, Quinta Pedrera, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados ELI DANIEL BELLORÍN y EVELIN TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.399 y 134.315, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 216-11 de fecha 02-08-2011 (f. 177) el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 403-10, constante de 177 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 01 folio útil, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 02-05-2011 por el a quo.
En fecha 05-08-2011 (f. 178) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 20-09-2011 (f.179) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 19-12-2011 (f. 180), el tribunal declara que en fecha 19-10-2010 venció el lapso de los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 20-10-2011 (inclusive), y asimismo por cuanto la oportunidad para dictar la sentencia respectiva venció en fecha 18-12-2011, difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 19-12-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2013 (f. 181) compareció el ciudadano EUSTIQUIO MARCANO y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2014 (f. 182) el ciudadano EUSTIQUIO MARCANO solicita el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-11-2014 (f. 183 y 184) la Jueza Temporal de este Despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte intimada de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 185 del presente expediente.
En fecha 18-11-2014 (f. 186 y 187) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, parte intimada en el presente procedimiento, la cual fue debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ELI DANIEL BELLORÍN.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, el otrora Juez Temporal de este Despacho, abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, no lo hizo, por lo que este Tribunal pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Comienza el juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE.
En fecha 07-06-2010 (f. 11 y 12) el tribunal admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil ordena la intimación de la ciudadana Ángela Ugrechelidse, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o formule oposición a las cantidades de dinero señaladas en el auto. Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2010 (f. 13) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido de abogado consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de su certificación y que se libren las compulsas respectivas a la parte intimada, asimismo deja constancia de poner a disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la referida citación; dejándose constancia mediante nota secretarial (f. 14) que en fecha 11-06-2010 se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2010 (f. 15 y 16) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de intimación librada a la ciudadana, ANGELA UGRECHELIDSE.
En fecha 01-07-2010 (f. 17 y 18) la ciudadana, ANGELA UGRECHELIDSE, debidamente asistida de abogados, consigna escrito mediante el cual hace oposición al decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2010, desconociendo la firma y el contenido de la letra de cambio.
Consta a los folios 19 al 25 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12-07-2010 por la ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, debidamente asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL y EVELIN TINEO.
En fecha 12-07-2010 (f. 26) mediante diligencia la ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, parte intimada, confiere poder apud acta a los abogados ELI DANIEL VELLORÍ VILLARROEL y EVELYN TINEO.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2010 (f. 27) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido de abogado, solicita al tribunal realice el desglose del instrumento fundamental de la demanda, para que la misma sea resguardada en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada.
Por auto de fecha 15-07-2010 (f. 28), el tribunal acuerda lo solicitado por la parte intimante, y ordena el desglose de la letra de cambio y su resguardo en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Consta a los folios 29 al 33 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignando en fecha 19-07-2010, por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 20-07-2010 (f. 34) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte intimante, fijando el segundo, tercer y cuarto día de despacho siguientes a la fecha del auto, respectivamente, para el nombramiento de experto en la prueba de cotejo, para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones y para que las partes absuelvan las posiciones juradas.
Consta al folio 35 del presente expediente, acta de fecha 22-07-2010, levantada con motivo del nombramiento de expertos grafotécnicos para la prueba de cotejo promovida por la parte intimante, siendo designada la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, por la parte intimante, y en virtud de la incomparecencia de la parte intimada al referido acto, el tribunal designó a los ciudadanos LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y ANTONIO PALMA DE CONCILIES RUSCITO, quienes deberán presentar su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto la parte intimante consignó constancia de aceptación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, la cual fue agregada al folio 36 del presente expediente.
Consta a los folios 37 al 42 del presente expediente, actas levantadas en fecha 26-07-2010, con motivo de las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Romero Linares y Yuber José Pino, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2010 (f. 43 y Vto.) los apoderados judiciales de la parte intimada, apelan del auto de fecha 20-07-2010.
Consta a los folios 44 al 46 del presente expediente, acta levantada fecha 27-07-2010, con motivo del acto de las posiciones juradas promovidas por la parte intimante, no compareciendo al referido acto la parte absolvente, ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, por lo cual el apoderado judicial de la parte intimada procedió a estampar las preguntas respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 47 del presente expediente, acta levantada en fecha 27-07-2010, con motivo del acto de las posiciones juradas promovidas por la parte intimante, no compareciendo ha absolverlas recíprocamente la parte promovente, por lo que se declaró desierto el mencionado acto.
Consta a los folios 48 y vuelto del presente expediente, escrito presentado en fecha 27-07-2010 por la parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita se niegue la apelación ejercida por la parte intimada; que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, en virtud de que no se practicó la citación personal de la parte intimada, tal y como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y se deje sin efecto los actos de posiciones juradas celebrados en fecha 27-07-2010, por cuanto lo correcto sería que primero las absolviera la parte intimada y luego recíprocamente la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem.
Mediante diligencias de fechas 28-07-2010 (f. 49 al 52) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas las boletas de notificación de los ciudadanos Antonio Palma de Concilis y Liliana Granadillo Coronado, expertos grafotécnicos designados en la presente causa.
Consta al folio 53 del presente expediente, acta de fecha 28-07-2010, levantada con motivo del acto de aceptación y juramentación de la experta grafotécnica designada, ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ MALDONADO, quien manifiesta aceptar el cargo para el que fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y previa consulta del experto designado, fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del último de los expertos para que desempeñen el cargo para el que fueron designados.
Por auto de fecha 28-07-2010 (f. 54) el tribunal subsana el error en que incurrió al momento de designar los expertos grafotécnicos, aclarando que se designó a la ciudadana LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO por la parte intimada y el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, por parte del tribunal.
Consta a los folios 55 al 59 del presente expediente, extenso escrito presentado en fecha 28-07-2010, por la parte intimante, mediante el cual solicita al tribunal de la causa, se declare parcialmente nulo el auto de admisión de pruebas y consecuencialmente el acto realizado por la parte intimada en fecha 27-07-2010, en donde la misma absolvió posiciones juradas, sin estar debidamente citada, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-07-2010 (f. 60 al 63) los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de promoción de pruebas en la causa.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2010 (f. 64 y 65) los apoderados judiciales de la parte intimada, ratifican la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, en lo referente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte intimante; asimismo solicitan que en la definitiva se declaren con lugar las posiciones juradas.
En fecha 29-07-2010 (f. 66) el tribunal de la causa levanta acta de juramentación de la ciudadana LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO, experto grafotécnica designada por el tribunal a la parte intimada, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y previa consulta de la experta grafotécnica designada, fija un laso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del último de los expertos designados, para que desempeñe su cargo.
Consta al folio 67 del presente expediente, acta de juramentación de fecha 29-07-2010, del ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, experto grafotécnico designado por el tribunal, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de ley respectivo; asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y previa consulta de la experta grafotécnica designada, fija un laso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del último de los expertos designados, para que desempeñe su cargo.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2010 (f. 68) los expertos grafotécnicos designados en el presente juicio, dejan constancia que el día 30-07-2010 a las 10:00 a.m, en la sede de Despacho de ese tribunal, se dará inicio a las actuaciones periciales de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 69) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte intimada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20-07-2010 y ordena remitir las copias conducentes al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 70) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte intimada, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines que informe a ese tribunal si existe registrado en los libros llevados por esa oficina un documento de hipoteca celebrado entre el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano y Angela Ugrechelidse y su cónyuge Besarión Ugrechelidse, de fecha 09-06-2009, y en caso de ser afirmativo indicar la cantidad o suma de dinero contenida en dicha operación. El oficio ordenado está agregado al folio 71 del presente expediente.
En fecha 02-08-2010 (f. 72 y 73) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara la nulidad de las posiciones juradas evacuadas y en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se verifique la formalidad de la citación personal de la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, revocando en consecuencia, parcialmente el auto de admisión de pruebas solo en lo atinente a la admisión de la prueba de posiciones juradas. En tal sentido, el tribunal admite la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte intimante y fija el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte promovente y una vez conste en autos la evacuación de dicha prueba, fija el primer día de despacho siguiente, para que la parte promovente proceda a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, dejándose constancia mediante nota secretarial de fecha 02-08-2010 (f. Vto. 73) que se libró la boleta de citación y la misma fue entregada al alguacil para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2010 (f. 74) los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, manifiestan al tribunal haber recibido por parte del intimante, la cancelación de sus honorarios profesionales así como la cancelación de los viáticos respectivos, razón por la cual declaran que nada mas se les adeuda por tales conceptos, ni por ningún otro derivado de su actividad técnica pericial realizada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2010 (f. 75) los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignan dictamen grafotécnico y anexos, a los fines que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales consiguientes; asimismo reconocen el contenido del mismo como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben. El informe consignado y sus anexos están agregados a los folios 76 al 87 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2010 (f. 88) la parte intimante, debidamente asistido de abogado, desiste de las posiciones juradas promovidas en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06-08-2010 (f. 89) el tribunal en virtud del desistimiento planteado por la parte intimante, deja sin efecto la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2010 (f. 90) los apoderados judiciales de la parte intimada, señala las copias que deberán ser certificadas a los fines de su remisión al tribunal de alzada, con motivo de la apelación ejercida en fecha 26-07-2010.
Consta al folio 91 de este expediente oficio Nº 263-10 de fecha 24-09-2010, mediante el cual se remiten las copias certificadas al tribunal de alzada, a los fines que conozca la apelación ejercida por la parte intimada.
Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 92) el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 394-2010-136 y anexos, procedente del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 232-10 librado a ese ente público en fecha 02-08-2010. El oficio y sus anexos se encuentran agregados a los folios 93 al 96 del presente expediente.
Por auto de fecha 27-10-2010 (f. 97) el tribunal de la causa, le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la cual fija el décimo quinto (15º) día de despacho contados a partir del día 18-10-2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso de evacuación de la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 98 al 134, expediente signado con el Nº 07917/10, remitido por el tribunal de alzada, contentivo de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte intimada, y donde se declaró SIN LUGAR el recurso ejercido, se confirmó el auto dictado por el a quo en fecha 20-07-2010, se condenó en costas a la parte apelante y se ordenó la notificación de las partes por haber sido emitido el fallo fuera del lapso establecido en la ley.
Por auto de fecha 06-04-2011 (f. 135) el tribunal ordena agregar las actuaciones remitidas por el tribunal de alzada, al expediente Nº 403-10, a fin de que surta los efectos legales consiguientes; y asimismo ordena corregir la foliatura del mismo a partir del folio 97 exclusive.
Consta a los folios 136 al 155 del presente expediente, decisión dictada en fecha 02-05-2011 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte intimada contra el decreto intimatorio dictado en fecha 07-06-2010; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano y se condena en costas a la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2011 (f. 156) la parte intimante, debidamente asistido de abogado, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02-05-2011 y solicita la notificación de la parte intimada o de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 20-05-2011 (f. 157) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte intimante, y ordena librar boleta de notificación a la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2011 (f. 158) la parte intimante debidamente asistido de abogados, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por el tribunal, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 01-06-2011 (f. 159 y 160) el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de notificación de la parte intimada.
Por auto de fecha 02-06-2011 (f. 161) el tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, constituido por un lote de terreno con una superficie de quinientos metros (500 Mts) y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en el caserío Fuentes Sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y coordenadas constan en los respectivos títulos de propiedad que se encuentran agregados a los autos, y le pertenece a la parte intimada según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta, en fecha 18-06-2008, bajo el Nº 06, folios 28 al 32, protocolo primero, tomo Nº 4, tercer trimestre del año 2008. Asimismo el tribunal ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. El oficio ordenado está agregado al folio 163 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2011 (f. 164) la parte intimante, debidamente asistido de abogado, solicita al tribunal se declare definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio y su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-06-2011 (f. 165) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte intimante, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto para que la parte intimada perdidosa dé cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2011 (f. 166) la parte intimante debidamente asistido de abogado, solicita al tribunal deje sin efecto la diligencia de fecha 13-06-2011 y se proceda a la notificación por carteles de la parte intimada.
Por auto de fecha 28-06-2011 (f. 167) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el intimante y en consecuencia en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 16-06-2011 y ordena notificar mediante cartel a la parte intimada de la sentencia dictada en fecha 02-05-2011. El cartel de notificación ordenado está agregado al folio 168 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2011 (f. 169) la parte intimante debidamente asistido de abogado, retira el cartel de notificación librado a la parte intimada, a los fines de su publicación.
En fecha 06-07-2011 (f. 170 y 171) la parte intimante debidamente asistido de abogado, suscribe diligencia mediante la cual consigna el cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita, a los fines que surta los efectos legales correspondientes y mediante auto de fecha 06-07-2011 (f. 72) se ordena agregar a los autos el referido cartel de notificación.
Consta al folio 173 del presente expediente nota secretarial de fecha 07-07-2011 mediante el cual se dejó constancia de que se procedió a fijar el cartel de notificación en el domicilio de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2011 (f. 174) el apoderado judicial de la parte intimada, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-05-2011.
Por auto de fecha 02-08-2011 (f. 175) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimada, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 02-08-2011 (f. 176) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 10-06-2010 (f. 1) el tribunal dicta auto mediante el cual niega el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante, por cuanto con los hechos alegados, no se justificaron ni llenaron los extremos de ley para que se decretara la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INSTANCIA.-
PARTE INTIMANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

1.- Al folio 03 del presente expediente, copia certificada de letra de cambio, emitida en la ciudad de Porlamar en fecha 08-01-2010, signada con el N° 1/1, con fecha de vencimiento el 08-02-2010, a la orden del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), con valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la cédula de identidad Nº E-83.994.074, con dirección en Los Bagres, casa s/n, restaurant La Abuela, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Telf. 04164953451 y en la cual aparece una firma ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s). Del anterior documento cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y que fue impugnado y desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda por su adversaria, por lo que la parte actora con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió en su debida oportunidad la prueba de experticia grafotécnica elaborada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, cursante a los folios 76 al 87 del presente expediente, quienes llegaron a la conclusión que la firma cuestionada que aparece en la letra de cambio en el renglón correspondiente al aceptante, pertenece a la firma auténtica de la persona que se identifica como ANGELA UGRECHELIDSE, que suscribió los documentos indubitados constituidos por el escrito de oposición al decreto de intimación, contestación de la demanda y del poder apud acta conferido a los ciudadanos ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL y EVELIN TINEO, parte intimada en el presente procedimiento. Ahora bien, la experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez. Asimismo, en atención a lo previsto en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación, y por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, a los efectos de que aun así, sea parte integrante del informe.
En el presente caso, se desprende que el informe presentado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil puesto que, describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos y por esa razón, se desestima el desconocimiento que la parte accionada formuló en contra del mismo, y le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el desconocimiento efectuado por la demandada es infundado, en vista de que se determinó que la firma que aparece suscribiendo el titulo cambial objeto de la demanda, en el renglón correspondiente al aceptante proviene de la accionada ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE. De ahí, que bajo tales consideraciones, el anterior documento se valora con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concatenación con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la obligación cambiaria, y más aún, que la demandada al haberla suscrito ostenta el carácter de obligada cambiaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios 4 al 10 del presente expediente, copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2008, quedando anotado bajo el Nº 06, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, correspondiente al tercer trimestre del año 2008, del cual se extrae que el ciudadano Antonio Jiménez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 348.855, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ÁNGELA UGRECHELISE, titular de la cédula de identidad Nº E-83.994.074 un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de quinientos metros (500 mts) y la casa-quinta sobre él construida, la cual consta de sala-recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño sanitario y porche, construida en bloque de concreto, techo de abesto, piso mosaico, ubicado en el caserío Fuentes, sector Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva esparta y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) que es su frente con la vía pública; SUR: En trece con treinta y tres metros (13,33 mts) con terrenos que son o fueron de ISIDORO RODRÍGUEZ y casa de su propiedad, en seis con sesenta y siete metros (6,67 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez, servidumbre de paso de por medio y casa de su propiedad y Oeste. En treinta metros (30,00 mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez y que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2007, asentado bajo el Nº 28, folios 164 al 168, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre del año 2007 y de documento de ampliación y remodelación de la vivienda antes especificada según documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31-03-2008, bajo el Nº 24, folios 138 al 142, Tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del 2008. El anterior documento si bien merece valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- TESTIMONIALES.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte intimante promovió los siguientes testigos:
a) Ciudadano JEAN CARLO ROMERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.131.616, quien fue evacuado por el Tribunal de la causa en fecha 26-07-2010, y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas declaró lo siguiente: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eustiquio Marcano? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: De donde conoce al ciudadano Eustiquio Rafael Marcano? CONTESTÓ: Soy cliente de él de la joyería. TERCERO: Si conoció a la ciudadana Angela Ugrechelidse? CONTESTÓ: Si, la conocí en una oportunidad, me dijo su nombre y todo. CUARTO: De donde y cómo conoció a la ciudadana Angela Ugrechelidse? CONTESTÓ: La conocí en la joyería, estábamos ella y yo, ella estaba esperando a Eustiquio, yo llegué a hablar con Eustiquio y en la espera surgió comunicación entre nosotros, empezamos a hablar, todo vino a raíz de mi condición de trabajo y ella se me presentó, eso fue a principios del mes de enero, el 8 de enero de 2010 en horas de la mañana. QUINTA: Donde ocurrieron todos esos hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Dentro de la joyería, ubicada en la avenida 4 de mayo, Centro Comercial real, Inversiones Granmar, C.A. SEXTA: Si presenció cuando la ciudadana Angela Ugrechelidse firmó algún documento en presencia suya y del ciudadano Eustiquio Rafael Marcano? CONTESTÓ: Si, si lo presencié, era un giro, una letra que ella le firmó. SÉPTIMA: Si presenció que una vez firmada una letra por la ciudadana Angela Ugrechelidse, el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano le entregó alguna cantidad de dinero? CONTESTÓ: Si él le entregó un sobre con dinero el cual sacó y contó en mi presencia, diciendo que estaba agradecida por haberle hecho la entrega en efectivo y haberle ahorrado el viaje al banco donde las colas son horribles. OCTAVA: Si puede hacer una descripción de la fisonomía de la ciudadana Angela Ugrechelidse? CONTESTÓ: Es una señora de piel blanca, bastante obesa, pelo corto, muy conversadora, pero con un acento así como extranjero. NOVENA: Como tiene conocimiento de los hechos narrados en todas y cada una de sus respuestas, a las preguntas formuladas? CONTESTÓ: Vuelvo y repito, que me encontraba en fecha 8 de enero de 2010 en la joyería Inversiones Granmar en el Centro Comercial Real, Porlamar, esperando que el señor Eustiquio Marcano me atendiera para cancelarle unos abonos de unas prendas que había mandado a revisar y que, tengo conocimiento de todo esto porque lo presencie en esa fecha. DÉCIMA: Si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? CONTESTÓ: No, no tengo ningún interés. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse JEAN CARLO ROMERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.131.616, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó a todas y cada una de las preguntas en forma clara y precisa y no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual este Tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Ciudadano YUBER JOSÉ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.797, quien fue evacuado por el Tribunal de la causa en fecha 26-07-2010, y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas declaró lo siguiente: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eustiquio Marcano? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: De donde conoce al ciudadano Eustiquio Rafael Marcano? CONTESTÓ: Lo conozco porque he hecho varias compras y trabajo en orfebrería en su joyería. TERCERO: Si conoció a la ciudadana Angela Ugrechelidse? CONTESTÓ: Si, una vez la ví en la joyería del señor Eustiquio cuando iba a retirar la cadenita de plata que había mandado a hacer con el nombre de mi hija y ella estaba en la puerta esperando al señor Eustiquio que llegara y abriera el local. CUARTO: De donde y cómo conoció a la ciudadana Angela Ugrechelidse? CONTESTÓ: Bueno, como dije anteriormente, en la joyería que está en el local Nº 12 del Centro Real de Porlamar, cuando estaba buscando una cadena de mi hija, me puse a conversar con la señora Ángela Ugrechelidse, quien me dijo que tenía una posada y tuvimos hablando sobre varias cosas. QUINTA: Donde ocurrieron todos esos hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: En la joyería, ubicada al lado de la bomba que está junto al hospital, en la avenida 4 de mayo, Centro Comercial Real, Inversiones Granmar, C.A. SEXTA: Si presenció cuando la ciudadana Ángela Ugrechelidse firmó algún documento en presencia suya y del ciudadano Eustiquio Rafael Marcano? CONTESTÓ: Si, yo ví con mis propios ojos cuando la señora Ángela Ugrechelidse firmó una letra de cambio que había traído el señor Eustiquio. SÉPTIMA: Si presenció que una vez firmada la letra por la ciudadana Ángela Ugrechelidse, el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano le entregó alguna cantidad de dinero? CONTESTÓ: Bueno, una vez firmada la letra de cambio, el señor Eustiquio trajo como una especie de sobre y se lo entregó a ella y ella abrió el sobre y en presencia nuestra, contó todo ese dinero, que de paso no que cantidad era, lo que si se es que esta señora le agradecía al señor Eustaquio por haberle entregado esa cantidad de dinero. OCTAVA: Si puede hacer una descripción de la fisonomía de la ciudadana Ángela Ugrechelidse? CONTESTÓ: La señora Ángela es una señora robusta, gruesa, de hablar raro, un español raro, catira, de pelo corto, tenía problemas para caminar, así como son la mayoría de los extranjeros gordos. NOVENA: Como tiene conocimiento de los hechos narrados en todas y cada una de sus respuestas, a las preguntas formuladas? CONTESTÓ: Eso ocurrió si mal no recuerdo el día 8 de enero de 2010, fecha en la cual tenía que hacer la charla para el bautizo de mi hija en la iglesia y todo esto fue en el local de trabajo del señor Eustaquio donde está la joyería. DÉCIMA: Si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? CONTESTÓ: No, no tengo ningún tipo de interés. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse YUBER JOSÉ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.797, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó a todas y cada una de las preguntas en forma clara y precisa y no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual este Tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- POSICIONES JURADAS.
Observa esta alzada que en fecha 27-07-2010 esta prueba fue evacuada por el tribunal de la causa, pero en fecha 02-08-2010 (f. 72) mediante auto declaró la nulidad de dichas actuaciones en virtud de que las mismas fueron evacuadas de manera irregular y en consecuencia repuso la causa al estado de que la formalidad esencial para la validez del acto, como lo es, la citación personal de la parte intimada, se verifique debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil , revocando parcialmente el auto de admisión de pruebas en lo atinente a la referida prueba; asimismo se evidencia que el fecha 04-08-2010 la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, DESITIÓ de de dicho medio probatorio, cuyo desistimiento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06-08-2010.
En virtud de lo anteriormente necesario, resulta innecesario para esta alzada valorar y analizar la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE INTIMADA.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Declaración del demandante contenida en el libelo de la demanda en cuanto a que la presunta letra fue firmada por él en fecha 08-02-2010, lo cual genera que dicho instrumento cambiario se tenga como cierto, y tal como fue establecido al inicio de este fallo se le asigne valor probatorio con fundamento en el artículos 1363 del código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


3.- Confesión del demandante contenida en el acta de posiciones juradas, levantada en fecha 27.07.2010 (f. 44 al 46), en relación a esta prueba resulta innecesario que esta alzada se pronuncie sobre la misma en virtud de que como se indicó en el punto 3 de la pruebas promovidas por la parte intimante, la mismas fueron desistidas por la por la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Prueba de informes, (f. 93 al 96), Oficio N° 394-2010-136 de fecha 18-10-2010 emanado del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual informan que existe una hipoteca de primer grado entre EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO y ANGELA UGRECHELIDSE por la suma de veinte mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 20.240,00); y remitiendo a tal efecto copia fotostática del documento protocolizado en fecha 09.06.2009 por ante esa Oficina, bajo el N° 28, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento si bien merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-05-2011 (f. 136 al 155), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la ciudadana Ángela Ugrechelidse; con lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta por el ciudadano Eustiquio Marcano y condenó en costas a la parte intimada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(…) MOTIVA.
Primero: (…). De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecido en el artículo 410 del Código de Comercio para que pueda producir efectos cambiarios, ya que la omisión de uno o cualquiera de ellos, se sancionara con negarle el valor como letra de cambio y consecuentemente la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código. (….)
Establecido la anterior, si se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción que cursa al folio 3, identificado con el número 1/1, se observa que si bien de él emana que fue emitido en la ciudad de Porlamar, con vencimiento el día 08 de Febrero de 2010, sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, quien es su beneficiario original por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), valor entendido, que el librado aceptante es la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, cuya dirección es Los Bagres, casa s/n Restaurant La Abuela, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien es el que hoy demanda su cobro.
De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. Así se decide.-
Segundo: En la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, (…), asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, hacer oposición (sic) al decreto de intimación dictado en fecha 07 de Junio de 2010, en la demanda incoada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO quien dice que actúa como tenedor y beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para su cobro en bolívares tanto del inexistente instrumento cambiario presentado lo desconozco tanto la firma donde aparece como aceptada la letra de cambio como el contenido de la misma, ya que no he suscrito y mucho menos aceptado instrumento cambiario alguno, el supuesto monto adeudado reflejada en la cambial, los supuestos intereses reclamados y las supuestas costas y costos procesales, oposición esta que fundamentaré en el acto de contestación de la demanda.-
Tercero: En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE (…), asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, negó, rechazó y contradijo EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO ((sic)) plenamente identificado en autos sea tenedor y beneficiario legítimo de una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) librada y aceptada por mi (sic) persona; negó, rechazó y contradijo que haya librado a favor del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en fecha 08 de Febrero de 2010; negó, rechazó y contradijo que deba pagar los supuestos intereses, ni tampoco pagar indexación monetaria. Igualmente impugnó la letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por lo tanto desconozco (sic) la firma, ya que no la he suscrito y mucho menos aceptado el viciado instrumento cambiario.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis) (…).
Esta juzgadora observa que la parte intimada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte intimante, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, es procedente que la parte intimante ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO intente la acción de Cobro de Bolívares, ya que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
INDEXACIÓN.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07-03-2003 estableció:
(…) En otras palabras no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende, el de la indexación judicial. De ahí que al considerarse que dicho calculo debe abarcar no el momento en que se efectue (sic) el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia, pues, como lo dijo la Sala Civil, “dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago de los intereses legales.
DISPOSITIVA
(…) Primero: Sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, (…), asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, en contra del Decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010.
Segundo: Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, (…), asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, (…), asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente. En consecuencia con base a lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 11 y 12, adquirió autoridad de cosa Juzgada, debiendo la parte intimada ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, (…), pagar los siguientes conceptos: a) la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que es monto de la obligación principal de la letra de cambio. b) Los intereses moratorios adeudados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 08-02-2010 hasta la presentación de la demanda es decir, el 02-06-2010 calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. c) la indexación monetaria del monto adeudado desde la admisión de la demanda, es decir, el 07-06-2010 hasta la publicación del presente fallo, es decir, el día de hoy 02-05-2011. A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse a los índices del precio al consumidor según los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Se condena a la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, (…), en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 Ibidem.”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares (intimación) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, parte actora en el presente juicio, señaló lo siguiente:
Que, “es beneficiario de una (01) letra de cambio librada por él, signada con el Nro. 1/1, librada en la población de Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-01-2010, por la ciudadana Ángela Ugrechelidse, (…), por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para ser pagada el día 08-02-2010, fecha ésta de su vencimiento.”
Que “dicho instrumento de comercio por valor entendido, la acompaña en forma original a la presente demanda marcada con la letra “A”, y la cual opone a la intimada para surta todos sus efectos legales.” (…)
Que “por cuanto la ciudadana Ángela Ugrechelidse, (…), ha dejado de cancelar la letra de cambio identificada con el números 1/1, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), emitida el día ocho de febrero de del (sic) año dos mil diez , y aceptada para ser pagada en fecha ocho de enero de del año dos mil diez (08-02-2010) (sic), y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude (…) para demandar, como en efecto demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana Ángela Ugrechelidse, (…), de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por se tribunal en pagarle las cantidades siguientes: Primera: La suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), monto del capital adeudado y vencido hasta la presente fecha, contenido en la letra de cambio, antes identificada y que acompaña al libelo. Segunda: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha. Tercera: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, así como la indexación monetaria, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarta: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Quinta: La indexación monetaria a la fecha del pago, de conformidad con los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela.”
Que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre el bien mueble siguiente: Un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de quinientos metros (500 mts) y la casa-quinta sobre el construida, la cual consta de sala-recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño sanitario y porche , construida en bloque de concreto, techo de asbesto, piso de mosaico, ubicado en el caserío Fuentes, sector Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20,00mts) que es su frente con la vía pública; Sur: En trece con treinta y tres metros (13,33 mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez, y casa que es o fue de Antonio Jiménez Cabrera, en seis con sesenta y siete metros (6,67 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez, servidumbre de paso de por medio y casa que es o fue de Antonio Jiménez Cabrera y Oeste: En treinta metros (30,00 mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez. Y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2008, bajo el Nº 06, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo 04, tercer trimestre del año 2008.” (…)
Que “estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00) o su equivalente en unidades tributarias seiscientos cincuenta y tres con ochenta y cuatro (UT 653,84).”
Que “solicita que el presente juicio sea tramitado conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (…)
Por su parte, la ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL y EVELIN TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.399 y 134.315, respectivamente, en fecha 12-07-2010 contestó la demanda en los siguientes términos:
Que, “además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe versar su pretensión, primero sobre un derecho de crédito líquido y exigible, o segundo que pueda también aplicarse a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o tercero que se aplique cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.” (…)
Que “no se evidencia fehacientemente que se haya producido la negativa del pago de dicho instrumento, por cuanto no se acompaña al libelo con el instrumento auténtico con el contenido de las circunstancias expuestas en la supuesta negativa de pago de la cambial por parte del intimado, es decir, simplemente se consignó la letra alegando que no fue cancelada, sin ni siquiera ser presentado al supuesto librador, premisa esta que debe cumplirse, para llenar dicho extremo, tal como se desprende del último aparte de los artículos 492 y 496 del Código de Comercio.” (…)
Que “estos argumentos de hecho y de derecho los llevan a concluir que el referido actor no cumplió con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que conllevaría al tribunal a reponer la causa a nuevo estado de admisión y decretar la demanda inadmisible, y así solicitan sea declarado.” (…)
Que “en el presente caso, la pretensión planteada por la parte intimante contraviene lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el artículo 643 ejusdem que expresamente señala: (Omissis)”
Que “por otra parte, el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, pues se encuentra implicado el orden público.” (…)
Que “en fuerzas de las razones expuestas proceden a solicitar formalmente, se anule el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano, Eustiquio Rafael Marcano, (…)”
Que “niega, rechaza y contradice, que Eustiquio Rafael Marcano, plenamente identificado en autos, sea tenedor y beneficiario legitimo de una letra de cambio por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), librada y aceptada por su persona Ángela Ugrechelidse, up supra”.
Que “Niega, rechaza y contradice que haya librado a favor del ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, una supuesta letra de cambio signada con el Nº 1/1, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 08-02-2010, como lo quiere hacer creer la parte demandante cu8ando en su libelo establece lo siguiente: (…)”
Que “se confiesa, el actor en su demanda, pues pretende alegar e intimar una supuesta letra de cambio que a decir de su propio escrito libelar nació viciada de nulidad porque mal podría pretender exigir una obligación en tiempo retrospectivo, es decir, el intima una obligación que aun en supuesto negado que ella la hubiese librado, sería imposible cumplirla por que dicha letra fue elaborada el día 08-02-2010 para ser cancelada el día 08-01-2010, un mes antes del nacimiento de dicha obligación, por lo que a todas luces demuestra la mal (sic) fe del actor pero además incumple su temeraria demanda con el principio de exigibilidad que requiere el código (sic) de Procedimiento Civil en su artículo 640 en este tipo de recurso.” (…)
Que “niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar, el cual es incongruente, temerario y de mala fe y no cumple con lo extremos legales requeridos.”
Que “es falso de toda falsedad lo que expone el prenombrado demandante cuando en su narración de los hechos expone: “y por cuanto ha sido infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad par demandar, como en efecto demando por procedimiento de intimación, ala ciudadana Ángela Ugrechelidse (…)”
Que “niega, rechaza y contradice que haya librado la letra y además que el demandante haya realizado gestión laguna como quiere hacerlo entender en dicha demanda.” (…)
Que “niega, rechaza y contradice que debe al actor el monto antes indicado en el párrafo que antecede y que explanó en dicho libelo porque la supuesta letra está viciada de nulidad por que es inexistente, y en el supuesto negado de que exista jurídicamente tampoco debe el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al actor.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba pagar los supuestos intereses vencidos, como lo establece el actor en su cláusula que antecede y que fue explanada en la demanda.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba intereses y que deba pagar hasta la definitiva cancelación de la supuesta obligación principal que demanda temerariamente el actor, así como la indexación monetaria como lo alegó el demandante en la cláusula tercera del libelo.” (…)
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal a pagar dinero alguno, así como la indexación monetaria.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba ser condenada por el tribunal en pagar las cantidades de dinero siguientes (sic): treinta mil bolívares.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba ser intimada por el juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba ser condenada por el tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio calculados al veinticinco por ciento (25%) de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba pagar indexación monetaria alguna de conformidad con los índices de precio del consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela.”
Que “niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (BS. 40.500,00) o su equivalente en unidades tributarias seiscientos cincuenta y tres con ochenta y cuatro (UT 653,84).”
Que “de acuerdo con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce la supuesta letra de cambio asignada con los números 1/1, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) librada; por tanto desconoce la firma donde aparece como aceptada la letra; como el contenido de la misma, ya que no es (sic) suscrito y mucho menos aceptado el viciado instrumento cambiario, así mismo desconoce el supuesto monto adeudado cambiales.”
Que “es por todo lo antes expuesto que solicita que: 1) se declare sin lugar la presente demanda. 2.- Que este tribunal condene en costa a la parte intimante, calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).”
Que “se reservan las acciones legales para reclamar los daños y perjuicio que me fueran causados.” (…)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes no consignaron en la oportunidad respectiva los informes correspondientes, por lo que en fecha 19-12-2011 el tribunal dictó auto (f. 180), mediante el cual declaró que el lapso para hacer uso de ese derecho venció en fecha 19-10-2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o
- la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o
- de una cosa mueble determinada, dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del 640, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonado su admisión tal como así lo establece la doctrina, y las jurisprudencias han sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio ordinario se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.
Con lo anterior, queda claro que los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que persiga el pago de una suma líquida de dinero que significa que su monto se conoce o puede llegar a determinarse mediante una simple operación matemática; o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que sea exigible, que viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en diversos y reiterados fallos, que se mantienen vigentes aun en la actualidad, de los cuales a continuación se cita y se copia un extracto del emitido en fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. (sic) AA20-C-2011-000452, en el juicio que por intimación intentó la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C.A., ….mediante el cual se aclaró el sentido y alcance del referido artículo 640 eiusdem, al expresar lo siguiente:
“….De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, que ésta (sic) alzada hace suyo, se desprende que efectivamente según el artículo del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de sus obligaciones de dar que conste en prueba documental. Aunado a que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir; que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Ahora bien, en el presente caso, según el escrito libelar, y así lo reconocieron ambas partes, estamos en presencia de un contrato de compra venta, para la adquisición de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente por parte de Comercializadora MAKRO, C.A. a ALFA, C.A., lo que a todas luces genera obligaciones recíprocas, en virtud del carácter bilateral o sinalagmático que tiene el contrato de compra venta, por lo que al estar en presencia de un derecho de crédito, sujeto a una contraprestación, se impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta, por cuanto tal como lo señaló la parte intimada, ese hecho impide que la factura se tenga como una obligación mercantil autónoma y válida individualmente, sino que por el contrario está sujeta al contrato de compra venta celebrado entre las partes, en consecuencia mal puede pretender la parte actora el cobro de una factura, ligada a un contrato de compra venta, a través del procedimiento por intimación, ya que está pretensión, con apego estricto a la jurisprudencia arriba citada, no puede asimilarse al cobro de un crédito liquido y exigible, en virtud que, como ya se dijo anteriormente, el contrato de compra venta, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes. Y así se establece.-

Determinado lo anterior, de las actas procesales se desprende que el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, demandó por cobro de bolívares utilizando el procedimiento intimatorio a la ciudadana Ángela Ugrechelidse, siendo el instrumento fundamental de la acción una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, girada el día 08-01-2010 en la ciudad de Porlamar, con fecha de vencimiento el día 08-02-2010, por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).
Se desprende igualmente de las actas del proceso, que la parte intimada, ciudadana Ángela Ugrechelidse, debidamente asistida por los abogados Eli Daniel Bellorín Villarroel y Evelyn Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.399 y 134.315, respectivamente, consignó escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 07-06-2010, desconociendo la firma y el contenido del instrumento cambiario que presentó la parte intimante, rechazando el pago que se le exige por esta vía, aduciendo que el instrumento cambiario presentado es inexistente debido a que desconoce su firma así como el contenido del mismo, ya que no ha suscrito y mucho menos aceptado instrumento cambiario alguno, así como el monto señalado en el mismo, los intereses, las costas y costos procesales reclamados por el actor.
Queda así trabada la litis, la parte intimante, ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a la ciudadana Ángela Ugrechelidse, siendo el instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, girada el día 08-01-2010 en la ciudad de Porlamar, con fecha de vencimiento el día 08-02-2010, por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) y la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto intimatorio librado en su contra, quedando sin efecto el decreto de intimación y continuando el proceso su trámite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem. Vale decir que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda y a atacar la validez del documento que sirvió de base para interponer la presente demanda, el cual como se sabe es una letra de cambio librada en 08-01-2010 a la orden del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, hoy intimante, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, en donde figura como librador y librado aceptante, la hoy demandad, ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, y que no alegó en el momento oportuno, el pago, ni ofreció detalles sobre la cancelación de dicha acreencia.
Así las cosas, analizado el material probatorio se desprende en primer lugar, que el desconocimiento efectuado al documento cambiario que sirvió de base para proponer la presente demanda por parte de la intimada, quien enfáticamente señaló en la oportunidad legal “…desconozco tanto la firma donde aparece como aceptada la letra como el contenido de la misma...”, debe ser desestimado por cuanto de la prueba grafotécnica efectuada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, cursante a los folios 76 al 87 del presente expediente, se desprende que de manera coincidente en su informe expresaron lo siguiente: “… PRIMERO: Tanto la firma de carácter debitado (aceptante) como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, de carácter legible. SEGUNDO: Las firmas (debitado e indubitadas) examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes. TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado contenidas en el escrito de oposición a la intimación, en el escrito de contestación a la demanda y en el poder apud acta; también han sido determinadas y ubicadas en la firma cuestionada, objeto de nuestra experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas. Características particularizantes concordantes, que serán plasmadas en las planas gráficas representativas de las firmas analizadas, adjuntas al presente dictamen, lo cual es indicativo de una misma autoría. En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus concordancias individualizantes, llegamos a la siguiente: … existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva, concluimos, que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ANGELA UGRECHELIDSE” suscribió los documentos indubitados.”
Lo anterior se confirma con las testimoniales rendidas por los ciudadanos JEAN CARLO ROMERO LINARES y YUIBER JOSÉ PINO, quienes en la pregunta sexta y séptima fueron contestes en afirmar que la parte intimada, había firmado una letra de cambio a la parte intimante, y que éste le entregó una cantidad de dinero; por lo cual al no haber comprobado la parte accionada el pago de la obligación, a pesar de que conforme al artículo 1354 del Código Civil, le correspondía inexorablemente la carga de probar sus dichos y defensas, se concluye que la demanda propuesta es procedente, y en consecuencia, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE le adeuda al ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que es monto de la obligación principal de la letra de cambio más los intereses moratorios adeudados desde el 08-02-2010 fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día 02-06-2010 fecha en que fue presentada la demanda por el intimante, los cuales deben ser calculados al 5% anual de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio y la indexación monetaria del monto adeudado desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 07-06-2010 hasta que el presente fallo adquiera la firmeza de ley respectiva. A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse a los índices del precio al consumidor que indique el Banco Central de Venezuela. Bajo tales afirmaciones es evidente que la decisión emitida por el tribunal de la causa mediante la cual declaró procedente la demanda se ajusta a derecho, y por consiguiente, esta alzada la CONFIRMA en todos sus términos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ELI BELLORÍN VILLARROEL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, contra la decisión de fecha 02-05-2011 dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus términos el fallo apelado dictado en fecha 02-05-2011 por el A quo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp. N° 08136/11
JSDC/CFP/ygg
Definitiva

En esta misma fecha (20-10-2015) previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.