REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-815.772, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y MARCOS JOSE CARRENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.859, 57.483 y 112.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.301.872, domiciliado en la calle 7, Casa Nº C-6, Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.849.
TERCERA LLAMADA A JUICIO; ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.650.431, con domicilio procesal en el escritorio jurídico GONZALEZ ALMIRAIL & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Bolívar, C.C. Empresarial Provemed, Oficina 21, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO: abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 15.693 de fecha 22-09-2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con 273 folios útiles, el expediente N° 2114-14, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera llamada a juicio, ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30-06-2015 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 22-09-2015 (f. 274) y por auto dictado el 24-09-2015 (f. 275) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 29 de septiembre de 2015 (f. 276 al 280) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previas las exposiciones de la parte apelante y de la parte actora, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 16-09-2014, por ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, asistida de abogado, contra el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, como tercera llamada al juicio, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-10-2014 (f. 55 y vto).
Por diligencia de fecha 16-10-2014 (f. 58), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandad.
En fecha 06-11-2014 (f. 59), el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES.
Por diligencia de fecha 19-01-2015 (f. 61), el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa de citación a nombre de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 22-01-2015 (f. 72), el abogado Marcos José Carreño, apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, lo cual fue acordado por auto de fecha 23-01-2015, el cual riela al folio 73.
En fecha 04-02-2015 (f. 75), el apoderado actor, retiró el cartel de citación para su publicación.
Por medio de diligencia de fecha 23-02-2015 (f. 76), el abogado de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a nombre de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, los mismos fueron agregados a los autos por auto de la misma fecha.
Consta al folio 80, diligencia suscrita por la secretaria del tribunal en fecha 29-04-2015, mediante la cual deja constancia de que fijó Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA.
En fecha 13-05-2015 (f. 81 y vto.) el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 02-06-2015 (f. 82), el abogado Marcos Carreño, apoderado de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 04-06-2015 (f. 83), designando a la abogada KENIA M. VEZGA S., inpreabogado Nº 89.486.
En fecha 11-06-2015 (f. 85), la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, tercera llamada a juicio, asistida de abogado, por medio de diligencia, se da por citada en el juicio, y en el mismo acto confiere poder apud acta, al abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ.
En fecha 25-06-2015 (f. 86) el a quo levantó acta con motivo de la audiencia mediación compareciendo a dicho acto el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, apoderado de la parte actora, el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, parte demandada, asistido por su apoderado judicial, abogado BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ y el abogado JOSE JIMENEZ, apoderado del tercero.
En fecha 30-06-2015 (f. 87, vto. Y 88) el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual imparte la homologación al convenimiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES.
Por medio de diligencia de fecha 03-07-2015, (f. 89), el apoderado de la tercera interviniente, apelo del auto dictado en fecha 30-06-2015, que homologó el convenimiento entre las partes.
Por auto de fecha 07-07-2015 (f. 90), el tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por el apoderado del tercero interesado en contra del convenimiento homologado por ese tribunal en fecha 30-06-2015.
En fecha 09-07-2015, (f. 91), se levantó acta, con motivo de la continuación de la audiencia de mediación celebrada en fecha 25-06-2015, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora y de la tercera interviniente,
Mediante diligencia de fecha 09-07-2015, (f. 92), el apoderado de la tercera solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho del auto de fecha 07-07-2015, que negó oír la apelación en contra de la decisión de fecha 30-06-2015, las cuales son acordadas por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2015 (f. 93) y retiradas {por esa representación en la misma fecha (f. 94).
En fecha 23-07-2015 (f. 95 al 100), el apoderado de la tercera interviniente, consigna escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda.
Consta a los folios 101 al 105 del expediente, escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la tercera llamada a juicio, de fecha 03-08-2015.
En fecha 06-08-2015 (f. 106 al 108), el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en 3 folios útiles y 117 anexos.
Consta a los folio 227 al 272, expediente signado con el Nº 08771/15, contentivo del de Recurso de Hecho, en el cual se evidencia que en fecha 23-07-2015 el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso propuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.07.2015; se revocó el auto dictado en fecha 07.07.2015 por el referido Juzgado de Municipio y; se le ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.06.2015 por el mencionado Juzgado y que remita el expediente a éste Juzgado, para su conocimiento.
En fecha 13-08-2015 (f. 273), el tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, oye en ambos efectos la apelación intentada por el apoderado de la tercera interesada y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 30 de junio de 2015, el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró HOMOLOGADO el convenimiento realizado por las partes, bajo los fundamentos siguientes:
“... En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.301.872, asistido por el abogado BERNARDO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 213.849, suscribió Convenimiento con la Parte Actora, el cual corre inserto en el folio 19, y en consideración que el Convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación. ASI SE DECIDE.
IV. DECISION
(…)
PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.859, apoderado de la Parte Actora y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.872, asistido por el abogado BERNARDO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.849, en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada e el presente juicio. Cúmplase.-
(…)

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la tercera interviniente en la oportunidad de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 29-09-2015 (f. 276 al 280) donde las partes expusieron lo siguiente:

Tercera Interviniente y Apelante:
“En fecha 16 de septiembre de 2014, fue presentada la demanda de desalojo, por parte de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, contra el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, para el desalojo de un a vivienda propiedad de la parte actora, y se hizo llamar forzosamente a la tercera interesada ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, posteriormente se le dio entrada a ese expediente en el Tribunal Tercero de Municipio, por auto de fecha 13-10-2014, mediante el cual fijó audiencia de conciliación referente a la materia de desalojo, transcurrido el lapso correspondiente para que se celebrara la audiencia de conciliación de fecha 25 de junio de 2015, en la cual comparecieron el representante de la parte actora, el demandado, asistido por su abogado y mi persona en calidad de apoderado de tercera interesada llamada forzosamente, en dicha audiencia se hizo exposición por parte del apoderado de la actora mediante el cual propuso que desalojara el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, quien convino en todas y cada una de sus partes en ese mismo acto, con la parte actora, inmediatamente el apoderado de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, solicita se homologue el convenimiento, así mismo, en su exposición y en virtud de la solicitud del mismo apoderado, manifesté la intención de comparecer a la prórroga de la audiencia de conciliación solicitada por el mismo, la cual tendría fecha para el décimo día de despacho siguiente al 25 de junio, posteriormente, en fecha 30 de junio, el tribunal tercero de municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, homologó el convenimiento a sabiendas de la existencia de una prorroga de conciliación abierta, cuya homologación basó en peso de cosa juzgada, a dicha homologación se realizó apelación dentro del lapso correspondiente el día 03 de julio de 2015, por cuanto la ejecución de la homologación y el peso que conlleva esa sentencia, consecuencialmente dejará aparcada el desalojo forzoso de mi representada, por cuanto si bien es cierto, principalmente, se demando al ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, en calidad de arrendatario, y en el libelo de esa demanda se señaló expresamente que la ciudadana que represento habita el inmueble del cual se está solicitando el desalojo del ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, esto sin duda fue omitido por el Tribunal Tercero de Municipio, el cual negó la apelación, motivando el supuesto que el alcance de la ejecución de esa sentencia no afecta al tercero llamada a juicio, ahora bien, debe quedar bien claro, que en materia de tercería riela accesoriamente con suerte a lo principal, la cual si se llegara a ejecutar el convenimiento entre las partes principales, generaría un gravamen irreparable, consecuencialmente al desalojo forzoso, por otra parte se anunció ante este superioridad la existencia de una colusión procesal, vertida en los siguientes puntos, de acuerdo a la demanda presentada y cuyo libelo riela en el presente expediente, el cual se promueve en su totalidad expresa la existencia de una suscripción de un contrato de subarrendamiento entre ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y ELIZABETH REINA BIALIOUK, lo cual en posteriore, una vez si dio contestación y cuestiones previas, la parte actora quiso hacer referencia de la existencia de un supuesto error relatando que no existía un contrato suscrito, sino verbal, a todas estas, debe dejarse bien claro, que no es la primera vez que se intenta desalojar a mi representada mediante artificio, tales como homologar inmediatamente un acuerdo a sabiendas que la consecuencia siempre va a ser el desalojo forzoso de mi representada, subvirtiendo además el iter procesal. Es todo”.

Parte Actora:
El abogado JULIAN A. MILANO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.859, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, expuso lo siguiente:
“Oídas como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y analizados dichos argumentos, esta representación rechaza dichos argumentos y considera que la razón no le asiste al recurrente en virtud de lo siguiente: pretende la parte recurrente hacer ver que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario cuando en el presente caso no se dan los supuestos y presupuestos de dicha figura jurídica confundiendo de esta manera el recurrente los supuestos y presupuestos de dicha figura con la figura jurídica aplicable al presente caso, como lo es el litis consorcio facultativo o voluntario, en el presente caso, se puede evidenciar que mi representada demandó al ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, por vía principal, por ser la persona con quien suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente proceso, y actuando de buena fe analizando que en un proceso anterior que culminó por perención de instancia ante el mismo tribunal que esta conociendo de este proceso, y que adicionalmente, por agotamiento de la vía administrativa, se pudo percatar de la existencia de una persona con quien el demandado había suscrito un contrato de subarrendamiento y en razón de ello hizo el llamado voluntario de esta tercera interesada quien es la que hoy recurre de la decisión impugnada, no debemos olvidar que cuando se trata de litis consorcio facultativo voluntario, como es el caso de autos, las personas que intervengan en él son considerados litigantes independientes, más aún cuando en este caso, no se trata de personas intrínsecamente ligadas sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva como se puede evidenciar la relación sustantiva del presente proceso, es la que existe entre mi representada y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y adicionalmente existe una relación sub-arrendaticia entre este ciudadano y la recurrente, de la cual no forma ni ha formado parte mi representada ya que en ningún momento autorizó el subarrendamiento cuestionado en el presente proceso, en razón de tales circunstancias fue llamada como tercera interesada a este proceso para que participara y defendiera los derechos de los cuales cree ser titular conforme a los principios y garantías que nos ofrece el procedimiento de desalojo. Se anticipa el recurrente a una eventual ejecución forzosa de el auto de homologación del convenimiento celebrado entre mi representada y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIERES, anticipando que la ejecución de dicha decisión conlleva a la salida forzosa de la parte que representa o de la tercera interesada del inmueble que ocupa, obvia la recurrente que aún y cuando se haya homologado el convenimiento celebrada en audiencia de mediación entre la parte actora y la parte demandada, e proceso a continuado su curso en relación a la tercera interesada lo cual implica que el tribunal que está conociendo del presente proceso estaría imposibilitado de decretar una ejecución forzosa sobre dicho convenimiento si todavía no ha sido resuelta el fondo de la controversia en lo que respecta a la tercera interesada, tal es así que una vez que se culminara con la mediación en el presente proceso, la parte recurrente opuso cuestiones previas, contestó la demanda y promovió pruebas en relación alas cuestiones previas, situación en la que actualmente se encuentra suspendido el presente e proceso, con motivo de estarse conociendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente; el convenimiento homologado por el tribunal de la causa, no es contrario a derecho ni al orden público, ni mucho menos a las buenas costumbres, no puede condicionar la parte recurrente a ninguna de las otras partes contendientes en el presente proceso, el que lleguen o celebren un acto de autocomposición procesal que se encuentra ajustado a derecho y que en nada, mientras se mantenga el proceso con respecto a la intervención de la tercera interesada le va a afectar. Manifiesta el recurrente que denunció una colusión en el presente proceso mas sin embargo, no establece en que consiste dicha colusión, quienes la ejecutaron de que manera se produjo y lo peor aún no aporta prueba de su denuncia, bien es conocido que cuando se denuncia fraude procesal dentro del procedimiento civil debe aperturarse una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se demuestre la misma, en el presente caso ello no ha sucedido, no existe tal fraude procesal considerando esta representación que tal argumentación, no tiene asidero jurídico en el presente caso, más aún cuando del iter procesal se puede comprobar y corroborar que mi representada lleva más de 4 años ejerciendo acciones para intentar el desalojo de su vivienda y la tercera interesada en este caso está en conocimiento de todas y cada una de esas acciones porque ha intervenido de manera directa durante el ejercicio de dichas acciones. También es importante señalar, que no se explica esta representación como teniendo la oportunidad la recurrente de hacer oposición al convenimiento celebrado entre mi representada y la parte demandada en la audiencia de mediación del presente proceso, no lo hizo, no esgrimió ningún argumento en contra de dicho convenimiento en razón de todas estas circunstancias tanto de hecho como de derecho, considera esta parta actora que la razón no le asiste al recurrente y por ello debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión recurrida. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
PRIMERA PREGUNTA: ¿en la audiencia de mediación celebrada el día 25 de junio del año que transcurre, en nombre de su representada, usted como apoderado aceptó el convenimiento planteado pro el demandado, diga en que términos manifestó su aceptación, concretamente, especifique los términos, condiciones y plazo que pactó con el demandado para hacer entrega del bien objeto de la demanda y se cumpla asimismo el pago de los daños y perjuicios? RESPONDIÓ: Bueno, estando en conocimiento mi representada de que la vivienda de su propiedad de la cual se estaba solicitando el desalojo, no se encontraba habitada para el momento por el demandado, ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIERES, sino por la tercera interesada en virtud del subarrendamiento que había celebrado dicho ciudadano con la tercera interesada, esta representación en dicha audiencia le propuso a ambas partes a los fines de ponerle término a la demanda que se conviniera en la misma en todas y cada una de sus partes como había sido planteada, con la particularidad de que en dicha audiencia tan solo convino la parte demandada y el representante de la tercera interesada propuso que se le diera un plazo de 5 años para desocupar el inmueble, cuestión que pareció fuera de lugar a lo que proponía la parte actora y se convino con la parte demandada aceptando que iba desde su perspectiva personal que lo había manifestado desde que se estaba agotando la vía administrativa durante la sede administrativa previa a la demanda que estaba dispuesto a entregar el inmueble pero que no podía resolver el problema de la tercer a interesada a quien le había subarrendado, en virtud de tales circunstancia, aprovechando la voluntad de dicho ciudadano, se aceptó el convenimiento y se aceptó continuar con el proceso en lo que respecta a la tercera interesada, de hecho esta representación le hizo una propuesta a la parte recurrente, motivo por el cual se prolongó dicho audiencia de media con respecto a la tercera interesada, ya que el como representante de la tercera interesada de dar una respuesta sin antes hablar con la misma, y por ello fue que se produjo la prolongación de la audiencia de mediación, pero con relación a la tercera interesada. En relación al pago de los daños y perjuicios el demandado quedó en cancelarle a mi representada los mismos lo cual hizo posteriormente y el cual conservo copia del cheque para consignarlo y en relación a si hubo o no fecha para la entrega o devolución del inmueble no se pudo establecer fecha, por cuanto el proceso quedó abierto en relación a la tercera interesada, hasta tanto no hubiese un pronunciamiento de fondo con respecto a dicha tercera. Cesaron las preguntas.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue incoada por la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, con el objeto de que en sede judicial, se ordene el desalojo de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Calle 4, identificada con el Nº E-41, de la Urbanización La Arboleda; Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la entrega del mismo y el pago de la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente a las 27 mensualidades arrendaticias que se dice están pendiente por pagar desde marzo del 2009; que la demanda obra contra el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y que la misma parte accionante solicita de conformidad con el numeral 4 del artículo 370, la citación de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, quien según se dice, habita en el bien de manera ilegal. Igualmente se desprende que una vez citado tanto el demandado principal como la tercera llamada al proceso, quien expresamente se dio por citada mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, consta que en la audiencia de mediación el demandante y el demandado con la debida representación jurídica, pactaron un acuerdo, toda vez que el demandado expresamente señalo que convenía en la demanda en todos y cada uno de sus términos, sin especificar que condiciones, estaba asumiendo con dicho acto de auto composición procesal, solo se limitó a expresar que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, pero sin indicar lo concerniente a la entrega del inmueble arrendado y los términos de pago de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados en este asunto. Esta propuesta fue aceptada por la actora, pero no por la tercera llamada forzosamente al proceso, ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, quien por el contrario propuso entregar el inmueble que ocupa dentro del lapso de 5 años, lo cual fue rechazado por la parte actora de manera clara y expresa.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Cursiva del Tribunal).

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar la transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:
“… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
El asunto sometido a consideración a este Juzgado, es el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 30-06-2015, y del mismo se evidencia que el convenimiento manifestado por el accionado durante la audiencia de mediación, adolece de graves indeterminaciones ya que este se limitó a mencionar, que convenía en todo lo peticionado por el actor en el libelo de demanda, que se vincula con la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios, sin especificar los términos para cumplir con dichas aspiraciones y lo peor, omitiendo toda clase de señalamientos en torno a la presunta posesión que ejerce la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA sobre el bien objeto de la demanda, por lo cual estima quien decide que la aprobación de dicho acuerdo en los términos en que se hizo, genérico, inespecífico e indeterminado, puede en un momento dado, en caso de que se solicite y ordene mediante auto expreso la ejecución del precitado acto de autocomposición procesal basándose en los artículos 523 y siguientes de la ley adjetiva, que el tribunal disponga cumplir con los trámites correspondientes y sean vulnerados los derechos fundamentales de ésta, quien como se ha venido señalado de manera reiterada figura como presunta ocupante del bien.
De ahí que esta alzada sin ánimo de prejuzgar sobre el carácter de la apelante como ocupante del inmueble objeto de juicio, o bien en torno a los hechos controvertidos durante el proceso, revoca el auto apelado y en su lugar, bajo lo anteriormente dicho niega la homologación del mismo. Lo anterior no obsta para que la parte demandada en cualquier estado y grado del juicio formule de nuevo su voluntad de acoplarse a los planteamientos de la parte actora, pero siempre expresando detalles sobre su voluntad de convenir en el juicio en cuanto a su sentido y alcance, ya que dadas las condiciones que imperan en este proceso, tal y como se refirió en el libelo existe otra persona que no es la parte demandada -la apelante- que ocupa el bien objeto de la controversia. Del mismo modo se dispone que el procedimiento continúe en el mismo estado en que se encontraba antes de la remisión del expediente a esta alzada, tal y como ha venido ejecutando en este caso, ya que se infiere de las actas que luego de emitido el auto apelado el juicio continuó, en virtud de que consta que se continuó con la audiencia de mediación el día 09-07-2015, y que luego, ante la infructuosidad de la misma, se fijó la oportunidad para contestar la demanda.
Para finalizar, exhorta al Tribunal de la causa para que en caso de que detecte actuaciones reñidas con la ética y la probidad, cumpla con el trámite correspondiente, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, y de ser necesario imponga los correctivos de ley, esto con el fin de garantizar la transparencia del proceso. No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera llamada a juicio, ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30-06-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 30 de junio de 2015 dictado por el referida Juzgado de Municipio, mediante el cual se homologó el convenimiento suscrito entre la parte actora, representada por el abogado JULIAN ANOTINIO MILANO SUAREZ y el ciudadano ROBERTO ANDRE PIRES, asistido de abogado, parte demandada.
TERCERO: SE EXHORTA al tribunal de la causa para que en caso de que detecte actuaciones reñidas con la ética y la probidad cumpla con el trámite correspondiente, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, y de ser necesario imponga los correctivos de ley, esto con el fin de garantizar la transparencia del proceso, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08789/15
JSDC/CFP/gms.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO