REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-S-2015-000291
ASUNTO: OP04-R-2015-000510

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALVARO CARNERO ROVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.752.

PARTE RECURRENTE: Abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.365, actuando en su carácter de Defensor del imputado ALVARO CARNERO ROVERO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado en este acto como los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que con los elementos de convicción que constan en Autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente; en consecuencia, este Tribunal Acoge y admite la Precalificación Fiscal por el delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal así mismo, toda vez que hay elementos que permiten presumir que se ha cometido un hecho punible, siendo necesario a través de la investigación recabar los elementos de convicción que demuestren la inocencia o culpabilidad de un ciudadano en el hecho. Del análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Alvaro Carnero, plenamente identificado en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los elementos en este acto, siguientes: Denuncia de la víctima de autos ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial; Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Salazar & Marin, SALUIMAR S.A Declaración de fecha 17-09-2014del ciudadano CARLOS MARIN ARIAS victima según Exp. N° ° MP-352680-2014 ante la Fiscalía Décima; Declaración del ciudadano DANIELE _MORETTI testigo suscrita por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Décima, de fecha 06-05-2015; Declaración 06-05-2015del ciudadano ANDRES VILLARROEL testigo suscrita por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Décima; Acta de Requerimiento de fecha 01-08-2015 (fiscalización y determinación) suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT realizada a la Empresa involucrada en el presente caso; Providencia Administrativa N° 00174488 de fecha 30-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT realizada a la Empresa involucrada en el presente caso; Informe de Preparación N° NE0077059 de fecha 02-02-20112 realizado a las operaciones provenientes de la actividades de la empresa en cuestión suscrito por el contador Público Lic. ALVARO CARNERO; Acta de Recepción de fecha 11-08-2011, emitido por el SENIAT, a nombre de sujeto pasivo Inversiones Salazar y MARIN SALIMAR C.A; Copia de Documento de suscrito por el ciudadano Alvaro Carnero Rovero, ante la Notaria Pública de Pampatar de fecha 22-08-2014, en la cual deja constancia de los libros entregados, elementos estos con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, evidencia este tribunal que dado el daño causado y que conforme lo ha establecido el imputado su deseo de trasladarse a otro país y dado que es obligación de este órgano jurisdiccional garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal le ACUERDA e impone al las ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la Norma adjetiva Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal y la prohibición de salida del país. Se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa Privada. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, verificado que la pena posible a imponer no excede de los ocho años, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (02:35 am.) horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de julio de 2015, el ABG. EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: ALVARO CARNERO ROVERO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Efraín Dielingen Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.365, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Contador Público, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.752, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
Capítulo I
Del Cumplimiento de los Requisitos
Esenciales para la Interposición del Recurso y Admisibilidad
Impugnabilidad objetiva
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423 establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En tal sentido, la defensa invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistratura Dra. Blanca Rosa Mármol, en la cual se asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
…Omissis…
Con fundamento al anterior criterio, el recurso que hoy interpongo resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de julio el presente año, que impuso dos medida de coerción personal a mi defendido, constituye una restricción a su libertad individual que afecta la garantía al libre tránsito y que se traduce en un gravamen irreparable por las circunstancias que serán desarrolladas a lo largo de la presente fundamentación.
Legitimación:
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica del ciudadano Álvaro Carnero Rovero, está legitimada para recurrir en contra del pronunciamiento judicial inmotivado, contenido en la decisión de fecha 6 de julio de 2015 dictada por este Tribunal, en nombre de aquél, por ser parte formal en el presente proceso y detentar la condición de imputado.
De la interposición:
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En este sentido, la presente apelación se interpone mediante el presente escrito consignado dentro del lapso previsto para ello, a tenor de la citada disposición, es decir, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación verificada el mismo día en el cual fueron impuestas las medidas hoy impugnadas.
Capítulo III
Motivaciones del Recurso de Apelación
1. De la nulidad de la decisión por vicios de inmotivación. Vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagradas en los artículos 49.1, 26 y 51, de la Carta Fundamental, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Juez; conforme se desprende del acta de audiencia de imputación de fecha 6 de julio de 2015, la decisión dictada por este honorable Tribunal, se traduce en la reproducción fiel y exacta de la petición Fiscal, respecto a la medida de prohibición de salida del país e imposición de un régimen de presentaciones, que fue decretada con una exigua y prácticamente inexistente motivación propia del Juzgador, que se resume en las siguientes expresiones:
…Omissis…
La decisión parcialmente transcrita y que es objeto de impugnación en el presente acto, adolece de los elementos esenciales inherentes a toda determinación judicial. En efecto, una simple y llana lectura del fallo transcrito deja en evidencia, que el Juzgador de Instancia omitió totalmente el análisis y estudio de la petición Fiscal y de los argumentos de la defensa, en términos que permitieran expresar en su determinación, un criterio propio que permitiese a las partes conocer los motivos en función de los cuales le resultaba procedente la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano Álvaron Carneo Rovero.
…Omissis…
Las omisiones de la recurrida, impiden obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que basó su dispositivo y a su vez conocer que criterio jurídico siguió el juzgador para dictar su decisión, toda vez que se limitó a precisar que la petición del Ministerio Público resultaba procedente, toda vez que se limitó a precisar que la petición del Ministerio Público resultaba procedente, repetimos por ser “obligación de este órgano jurisdiccional garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad”, asumiendo que a través de la imposición de una medida cautelar, la verdad se hará palpable para las partes, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a mi defendido.
Así las cosas, el a-quo actuó al margen de su competencia funcional, pues le correspondía ejercer el control jurisdiccional de la petición realizada por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, pero resguardando la garantía de igualdad de las partes en el proceso, que en este caso debió materializarse mediante la emisión de una decisión con un criterio jurisdiccional que resolvería dicha petición en forma motivada, de manera tal que, como manifiesta la doctrina y la jurisprudencia vinculada a dicha materia, la decisión se bastase a si misma, es decir, que su sola lectura, permitiera al justiciable confrontar el razonamiento del Juez a la pretensión vertida por la Vindicta Pública y establecer si existe o no una afectación justa o injusta de su derecho constitucional.
En lo que atañe a la inmotivación del pronunciamiento emitido por el Tribunal ante la petición del Ministerio Público, la defensa invoca el contenido del criterio jurisprudencial asentado en el fallo de fecha 17 de mayo de 2006, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el que entre otras cosas se estableció:
…Omissis…
Así las cosas, al corroborarse como la recurrida al resolver la petición Fiscal no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó, podemos establecer sin lugar a dudas que incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vulnerando igualmente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a obtener oportuna respuesta, consagradas en los artículos 49.1, 26 y 51, de la Carta Fundamental, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del instrumento procesal penal, de tal manera que la decisión recurrida se encuentra afectada por un vicio que hace procedente su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar con lugar el presente recurso y consecuentemente la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
…Omissis…
DEL HECHO PUNIBLE
Dispone el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de la Medida Cautelar Privativa y Preventiva de libertad y, consecuentemente una Medida Cautelar Sustitutiva, debe comprobarse la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentre evidentemente prescrita.
El juez al término de su decisión consideró lleno este numeral, cuando sostuvo…Omissis…, afirmación ésta que se encuentra plasmada en la decisión recurrida, con respecto de lo cual no queda otra alternativa, sino reafirmar lo expuesto en la primera denuncia, relativa a la falta motivación sobre este aspecto, por cuanto, ¿Cómo acreditó la Jueza la existencia material del hecho punible? ¿Cuál fue su razonamiento lógico, basado en un silogismo jurídico para establecer su comprobación? ¿Tendrá este hecho relación o no con el imputado por el Ministerio Público?, ¿cuál es la adecuación típica de esos hechos frente a la norma penal existente?
Lamentablemente la defensa no cuenta con estas respuestas para un ejercicio efectivo del derecho a la defensa de mi representado Álvaro Carnero Rovero, pues en la recurrida no se aclaran ni siquiera se hacen mención en la decisión que acuerda la Medida Cautelar en contra del mismo, tales particulares.
…Omissis…

DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del Juez de Control, para decretar la procedencia de una Medida Cautelar, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible.
Tales elementos de convicción la jueza de la recurrida los estimó satisfechos solo en su fuero interior y con la sola lectura de la petición fiscal, ya que la decisión no los expresa, omitiendo así uno de los requisitos esenciales para declarar la procedencia de una medida de prohibición de salida del país, cuto requisito previo esta signado por la demostración previa y efectiva de los extremos de que tarta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Juez omite en forma deliberada el análisis de los supuestos elementos de convicción presentados por la Fiscalía y por ende tal omisión se observa en el contenido de su inexistente motivación, la cual adolece de todo pronunciamiento relativo a la forma de participación de mi defendido en el supuesto e inexistente hecho punible.
DE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA
El juez en la recurrida, respecto a este supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según interpretamos, señaló lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida se encuentra plagada de imprecisiones, ya que refiere a que ha de presumirse el peligro de fuga por cuanto mi defendido por el daño causado y su deseo de trasladarse a otro país, aseveraciones que a todas luces lo coloca en estado de minusvalía frente a otras personas, verificándose una categorización del mismo por su deseo de viajar al extranjero a visitar a su padre en su lecho de muerte; sin tomar en cuenta elementos propios de su posición frente al proceso, como lo fue, tal y como consta de las actas que estuvieron en la vista del Juez, su competencia oportuna, en todas aquellas oportunidades, a todas y cada una de las citaciones que el Ministerio Público así lo consideró y este Tribunal, en un claro acatamiento al llamamiento de la autoridad y sometimiento voluntario a la persecución penal, tal y como consta de las actas que conforman la presente causa.
Sobre el errado criterio del daño causado, huelga recordar que a mi defendido se le imputa la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, hecho punible éste que habría recaído, a decir del Ministerio Público, sobre libros contables. Al margen de la inocencia de mi defendido respecto a esta intempestiva y absurda imputación, ha pretendido hacer ver el Ministerio Público que el daño acusado es grave, por cuanto la supuesta apropiación sobre tales elementos de contabilidad habrían sido los causantes de un daño económico de gran magnitud debido a la imposición de reparos a una persona jurídica propiedad del denunciante por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
…Omissis…
En síntesis, si el objeto de la supuesta y negada apropiación es un libro contable, ¿cómo podría considerar que mi defendido, presuntamente incurso en el delito de apropiación indebida calificada, habría causado un grave daño al denunciante, por extensión de los efectos colaterales del supuesto acto de apropiación? Tal razonamiento además de inexistente en la motiva, sería absurdo y carente de todo sentido lógico.
Por otra parte, la segunda mención, mas no argumentación ni motivación del Tribunal Municipal dirigida a restringir a mi defendido de su libertad de tránsito, relativa a la prohibición de salida de país por la referencia de mi defendido de su libertad de tránsito, relativa a la prohibición de salida del país por la referencia de mi defendido en su declaración vinculada a “su deseo de trasladarse a otro país”, constituye un argumento vago e impreciso, además de incongruente con al declaración de mi defendido.
…Omissis…
La exigencia de proporcionalidad al aplicar las medidas cautelares, se encuentra disgregada en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se señala de manera clara al analizar las normas en su conjunto, que la aplicación de ésta medida, requiere el análisis de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
No se trata entonces de decretar Medidas Cautelares en forma mecánica, por el contrario, la medida de coerción personal debe ser el producto de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, de donde emanen elementos suficientes para encontrar satisfechos los requisitos legales para su declaratoria.
Es necesario resaltar, que para presumir tanto el peligro de fuga, deben existir en los autos elementos suficientes que permitan la existencia de tales presunciones, por el contrario, no basta con realizar de manera mecánica esta presunción, por el sólo hecho de ser considerado en abstracto el justiciable como una persona que manifiesta su deseo de viajar a su padre.
Reitero que la presunción del peligro de fuga, debe ser el resultado de un análisis del juzgador, atendiendo a hechos concretos y circunstancias palpables cursantes a los autos.
Esta presunción del peligro de fuga, es lo que la doctrina imperante y la jurisprudencia han definido como el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión. Considera la defensa, que a mi representado Álvaro Carnero Rovero, no puede presumírsele una presunción de fuga, pues claramente ha establecido su arraigo en el país, no sólo de él mismo sino de su empresa y su grupo familiar, por lo tanto, se encuentra perfectamente ubicable y se ha comprometido ante el Ministerio Público a comparecer las veces que sea necesario.
En consecuencia, considera esta defensa técnica que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y consecuentemente decretar su prohibición de salida del país y así pedimos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado.
Capítulo IV
De las Pruebas que Fundamental el Recurso
A los fines de fundamentar el presente recurso y demostrar los hechos expresados, promuevo la totalidad de las actas que conforman el expediente identificado con el número MP-352.680-14, que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias solicito sean requeridas a dicho Despacho Fiscal, así como del presente asunto en el cual se interpone el recurso.
Capítulo IV
Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, analizados como sean los argumentos aquí expresados, proceda a emitir los siguientes pronunciamientos:
1. Decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnan, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de graves vicios de inmotivación de dicha decisión, que vulneran flagrantemente las garantías y derechos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Declare con lugar el recurso de apelación, teniendo como fundamento la ausencia de comprobación por parte de la recurrida de los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16 de julio de 2015, emplazó al representante de la FISCALÍA DÉCIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su condición de Víctima, observándose que el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A, y la víctima antes mencionada, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARIO GONZÁLEZ ALMIRAL, dieron contestación al escrito de apelación, interpuesto por el abogado. EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: ALVARO CARNERO ROVERO

El abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en fecha 10 de agosto de 2015, dio contestación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.506.403 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°200.181; en mi carácter de apoderado judicial penal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre del 2.000, bajo el Nro. -73, Tomo 19-A, y con certificado de registro de Información Fiscal con el N°J-30764305-6; en su condición de Victima en la presente causa, contra del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, venezolano, contador público, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.884.752, e inscrito en el C.P.C bajo el N°24.686; acudo ante su competente autoridad, estando dentro del lapso procesal establecido en el dispositivo 241 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de dar contestación a la apelación contra la decisión de fecha 6 de Julio de 2015, en base a los siguientes fundamentos fácticos-jurídicos:
Capítulo I
De los Antecedentes
En fecha 6 de Julio de 2.015, fue celebrada la audiencia de imputación por el delito de Apropiación Indebida Calificada materializada por el ciudadano Alvaro Carnero Rovero, plenamente identificado en actas procesales; a quien en razón de su profesión le fueron confiados los libros contables de la compañía Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A; supra identificada, y cuyo precalificativo penal fue acogido por el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
…Omissis…
En fecha 15 de Julio de 2.015, fue dictada Resolución Judicial emitida por la recurrida, mediante la cual motiva suficientemente en autos lo siguiente:
…Omissis…
De los relatos precedentes extraídos parcialmente de la decisión de la recurrida, ponen al descubierto que la operadora de justicia no ocurrió en el vicio denunciado por el recurrente, sería en todo caso el resultado del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho instado por el peticionante, en este caso la vindicta pública, analizando efectivamente el asunto tras la misma presencia del acto de imputación y las actas procesales, tal como se desprende de la resolución parcialmente transcrita.
CAPÍTULO II
De la Procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad
Mediante denuncia presentada por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar C.A; antes identificada, en fecha 11 de Agosto de 2.014, se señaló que el hoy imputado prestó servicios como contador e inclusive como comisario desde la constitución de la referida compañía en el año 2000 hasta el año 2011 inclusive fue ratificado como comisario de la referida compañía hoy víctima.
De igual forma, se refleja en las actas procesales de las declaraciones de los testigos, el acta de informe de preparación de comisario de fecha 02-02-2012, y finalmente de la entrega de libros contables de la Víctima, a través de la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-08-2014, que el hoy imputado se encontraba en posesión de los libros contables.
En sintonía con lo anterior, se puede identificar sin duda alguna y presumir palpablemente a la personal actora material y activa del delito ante el cual estamos en presencia, pudiendo identificarse al ciudadano Alvaron Carnero Rovero, toda vez que si el referido contador era quien se encargaba de llevar toda la contabilidad de ingresos, costos, deducciones, ajustes y reajustes por inflación, y los balances respectivos, además del reconocimiento tácito de la posesión ilícita de los libros contables, ya que discurriendo a la fecha de la entrega una denuncia por apropiación indebida calificada ante la Fiscalía Superior, en fecha 11 de agosto de 2.014.
En este orden de ideas, se evidencia que del reconocimiento tácito del delito y del contenido del artículo 468 el enjuiciamiento seguiría de oficio, de manera que la representación fiscal como titular de la acción penal solicitó el acto de imputación al percatarse de las resultas mediante las investigaciones previas y de los elementos de convicción que de ella surgieron, se hizo evidente que los intereses de mi representada fueron afectados, en virtud del seguimiento por la Administración Tributaria mediante acta de requerimiento.
No puede dejarse de lado la presunción palpable del hecho punible efectuado por el imputado, en razón de su profesión y cuyas obligaciones de retornar los libros contables eran de gran importancia, pues el desconocimiento de la ley no se excusa de su incumplimiento, de modo que fue tácito su reconocimiento de la apropiación indebida de los libros contables, ya que a la fecha de la entrega mediante la Notaría de Pampatar ya había dejado de laborar para la víctima dos (2) años antes, lo cual sin duda resalta una de las interrogantes para determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos y de esta forma enervar a las actas procesales el posible actor material del delito, ya que no encontramos ante hechos que perjudicaron económicamente a mi representada y los cuales habían sido denunciados.
De lo antes expuesto, la recurrida tomó consideración de ese cúmulo de elementos, que si bien es cierto le sirvieron para formar un criterio en su dispositiva conjuntamente con la audiencia de imputación, la cual lleva consigo una carga oral de inmediatez que rebasa cualquier formación de ideas que se pueda hacer de manera individual pues la recurrida como operador de justicia con el solo hecho de leer las actuaciones y presenciar el acto de imputación puso determinar de forma alguna la procedencia a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública.
Vale resaltar que las medidas cautelares preventivas establecidas en el artículo 242 la Ley Adjetiva Penal, pueden ser aplicadas cuando se encuentren satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para el Juez aplicar su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito tal como el presente caso; además de ello fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en el delito como en éste caso de Apropiación Indebida Calificada, lo que constituye el fumus boni iuris, y por otra parte la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal, evadir la justicia o tratar de entorpecer la investigación mediante actuaciones dilatorias o intenciones de trasladarse fuera del territorio nacional lo que llenan suficientemente el periculum in mora.
Todo esto fue atendido por la recurrida en el presente caso, en virtud de la gravedad del delito imputado, toda vez que se puede determinar al ciudadano Alvaro Carnero Rovero, plenamente identificado, como el actor material del delito de Apropiación Indebida Calificada, así como la falta de pruebas en las actas procesales que avizoren el arraigo Territorial, asiento familiar, determinación de domicilio fijo, entre otros, lo cual la recurrida atendió analizando el peligro de fuga al considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, además del deseo resaltado por el imputado en su declaración al decir …Omissis… y posteriormente ratificado por su defensor privado en el debate de la audiencia de imputación al señalar…Omissis…, lo cual aun respetando la declaración del imputado que crea indicios respaldados en la veracidad de su declaración si coacción y en presencia de su abogado tal como establece el ultimo aparte del numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, además de que así también lo resalta su defensa técnica en la audiencia de imputación y en el escrito apelación en el folio N°11 al transcribir “El afirmar en audiencia se deseo de visitar a su padre en el Reino de España y admitirlo en forma abierta ante el Tribunal, ante una situación que denote peligro de fuga, denota claridad en sus expresiones por parte de mi defendido”.
…Omissis…
Así tenemos que la presunción de inocencia del imputado tampoco ha sido lesionada por la limitación de la libertad durante el proceso penal por el contrario se estimó las medidas cautelares en virtud de las presunciones razonadas en el mismo acto de imputación.
Capítulo III
De la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada
…Omissis…
Ahora bien, la defensa técnica interpreta erradamente el daño causado, en virtud que no importa el valor pecuniario de los objetos apropiados, toda vez que de las actas procesales y denuncia presentada, se desprende que la contribuyente y víctima sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A; fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de supervisar el cumplimiento de los derechos formales para los ejercicios fiscales 2011 y 2012 en materia de impuesto sobre la Renta, para lo cual la administración tributaria, constató tal como se desprende del acta de requerimiento y recepción: que faltó en los numerales 6, 8 y 10 los libros del año 2.011 y 2.012, con el apartado “SOLO 2011” y “SOLO 2012”, lo cual puede compararse con el Acta de Requerimiento marcada con la letra “A”, según fueron exigidas para presentar los documentos e información.
Motivado en lo anterior, se expidió nuevamente por parte de la administración aduanera Tributaria regional, nueva Acta de Requerimiento de fecha 7 de Agosto de 2.014, mediante la cual solicitaron que se presentara en específico los libros de ajuste por inflación de 2.012, balance de comprobación de 2.011, comprobantes de ingresos (facturas) para los ejercicios 2011 y 2012, comprobantes de compra de bienes y servicios de 2011 y 2012, y los libros contables Diario, Mayor e Inventarios; -Libros que se reitera, se encontraban para esa fecha en posesión del hoy imputado”.-
De manera que, mal puede el recurrente querer disuadir a los magistrados de ésta honorables Corte de Apelaciones, con sus alegatos ambiguos basados en el precio del mercado de los libros contables, siendo el caso que los referidos libros conforman una parte integral y funcional, vital para la compañía hoy víctima, lo que hace evidente la irresponsabilidad del contador Público al retener los libros contables durante mas de 2 años y no restituirlos a tiempo oportuno en cumplimiento de sus funciones, a sabiendas de la responsabilidad e importancia que tienen, lo que generó sin duda alguna un descontrol para la economía de la empresa pues el contenido y asientos en los libros son irreproducibles en otro similar que no tenga el sellado del Registro Mercantil en la forma correspondiente ni se disponga del original que se va a transcribir, y en el caso particular el contenido debía sostener facturas de antiguos ejercicios requeridos así como sustentar nuevos trámites en función de la compañía hasta la fecha mas reciente, tal como dispone el artículo 90 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta.
…Omissis…
Hasta aquí se puede verificar y palpar la existencia del delito de apropiación indebida recaída sobre los libros contables depositados en confianza al contador en razón de sus servicios profesionales y que se habían solicitado con anterioridad para evitar este engorroso percance que costó el funcionamiento de la sociedad mercantil hoy víctima, pues el daño causado por la intención del imputado de retenerlos consigo a sabiendas de la responsabilidad que acarrea mantener al día los asientos respectivo, violó los principios contables y como resultado cometió el delito hoy imputado.

CAPÍTULO IV
De las Pruebas.
Estando en el lapso legal de conformidad con el dispositivo 441, promuevo las siguientes documentales:

1) Copia simple del Acta de Requerimiento de fecha 01 de Agosto de 2014, que se anexa en copia simple, marcada con la letra “A”. Constante de los dos 82) folios útiles.
2) Copia simple de Acta de Recepción de fecha 7 de Agosto de 2.014, que se anexa marcada con la letra y número “B” constante de dos (2) folios útiles.
3) Copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 7 de Agosto de 2.014, que se anexa marcada con la letra y número “C” constante de dos (2) folios útiles.
4) Copia simple de Acta de entrega de Libros Contables Diario, Mayor, e Inventario debidamente autenticado en fecha 22 de Agosto de 2014, bajo el fe del Notario, marcado con la letra “D”, constante de seis (6) folios útiles.
Capítulo V
Del Petitorio
De todo lo antes expuesto, solicito que la presente contestación sea admitida, sustanciada y se admitan los medios probatorios, para que una vez analizados se Declare Sin Lugar la Apelación ejercida contra la Decisión de fecha 6 de Julio de 2.015, emanada del Juzgado Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°1 del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Yojani Astudillo…” (Cursiva de esta Corte).

El ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍAN ARIAS, en fecha 18 de agosto de 2015, dio contestación en los siguientes términos:


“…Yo, CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, de cincuenta y un (51) años de edad, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado, ciudadano Rubén Lorenzo González Almiral, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta , inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 123.370; actuando en mi carácter de víctima en la causa signada con el No. OP03-S-2015-000291, correspondiente a la investigación penal No. MP 352680-2014, instruida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro, para exponer: …Omissis…, en consecuencia proceso a contestar fundada y tempestivamente la impugnación realizada, así como a promover pruebas, por escrito separado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la notificación expresa de fecha 13 de agosto de 2015. En la Asunción, hoy dieciocho (18) de agosto de 2015
…Omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
De la Constelación al Recurso
Para sustentar su denuncia el recurrente expresó como primer punto:
…Omissis…
De las citas precedentes, que fueron alegadas en el escrito del recurrente se verifica a todas luces un resultado netamente incompatible con los postulados de la lógica formal, al atreverse el impugnante acusar por un lado a la recurrida de falta de motivación, pero simultáneamente se queda de que la decisión presenta una “exigua y prácticamente inexistente motivación”.
En rigor de la verdad procesal es necesario informar, que el recurrente incurre en una gran confusión argumentativa que ha sido fuertemente fustigada y aclarada en criterio pacífico por nuestra consolidada doctrina y jurisprudencia al establecer que la “exigüidad” o “precariedad y escasez de motivos” de la decisión no puede en lo absoluto convivir con la “falta de motivación” por ser excluyente un vicio del otro.
En efecto, la carencia de fundamentos se traduce como aquel vicio de forma que invalida una decisión, el cual no puede ser confundido con el vicio de carencia o exigüidad de la motivación, en tanto que, en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos decisorios y el fallo por ende resulta nulo; y en el segundo caso, existe realmente una fundamentación aunque precaria o de pocas líneas.
Al hilo de lo anterior, nuestro máximo tribunal desde los extintos tiempo de la Corte Federal, bajo sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de mayo de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Crisanto Luciani, juicio Rossana Carmelia Cirocc de De Paola Vs. Domingo Antonio De Paola Cinino, Exp. No 91-0524; O.P.T. 1993, estableció:
…Omissis…
No hay duda, que los mismos fundamentos contradictorios del recurrente se encargan de afianzar que efectivamente si existe motivación en la recurrida, muy propia de una audiencia de imputación y con resolución de todos los puntos planteados.
Contrariamente a lo sostenido por el formalizante, acerca de la imaginaria perpetración del delatado vicio de inmotivación, o falta de motivación, la recurrida utilizó unos convincentes motivos que se entienden como el pilar fundamental de su thema decidedum a consecuencia de la audiencia de imputación, a saber:
Lo antes referido, da cuenta que efectivamente si existe una estructura lógica de fundamentos, entre lo que fue peticionado y contradicho por las partes, en evidente contraste con los motivos de los que se valió el tribunal para llegar a la conclusión segura que en el caso sometido a su examen jurisdiccional se encontraban plenamente acreditados los requisitos de Ley para decretar esas medidas de posible cumplimiento que fueron impuestas al imputado.
Las transcripciones argumentativas que anteceden, sirven para afirmar con suficiente propiedad que lejos de perpetrarse el delatado vicio de inmotivación, la recurrida contiene preciso pronunciamientos sobre los motivos que la indujeron a imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
Vale la pena acotar, que la decisión proferida por el a quo es una resolución típica de una audiencia de imputación que contiene una motivación precisa sobre aquellos elementos que consideró racionales para dar origen al suavizado decreto cautelar impuesto al imputado, además la recurrida profirió una motvación sucinta y con arreglo a lo deducido, que ni siquiera puede ser entendida como exigua en virtud que nos encontramos precisamente en la etapa de imputación que limita al Juez de Control a no desbordar un pronunciamiento que pudiese ser considerado como de fondo.
De esta misma manera, ha sido entendido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia No. 151, de fecha 23 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, al establecer:
…Omissis…
Al hilo de lo anterior, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, utilizada por el recurrente en su fundamentación recursiva, da amplia cuenta de esa misma circunstancia, al dejar sentado que:
…Omissis…
Por estas razones, es que no puede ser exigido por el recurrente una extensa motivación al Juez de Control, en tanto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso donde apenas se ha individualizado al imputado en audiencia para comenzar a proseguir bajo el cauce del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo tanto la recurrida no está sindicada del vicio de falta de motivación, al contrario existe la debida conformidad entre el fallo respectivo y los hechos alegados por las partes. Y, así solicito sea declarado.
…Omissis…
Examinado los fundamentos precedentes del recurrente, surge definitivamente que el apelante mantiene con gran fervor su confusión entre la falta y la exigüidad en la motivación, por lo que ratificamos los fundamentos precedentes en cuanto a que estos vicios “de forma” en el presente caso no se encuentran infeccionado a la recurrida de esos errores in procedendo y, que por razones de economía procesal no vamos a seguir sindicando tal argumentación defensiva.
…Omissis…
No entiende ésta representación, cómo puede la defensa técnica del imputado argumentar que se trata de una relación profesional que ha sido trasladada al fuero penal con mala fe. En lo que atañe a ese fundamento recursivo, olvida la defensa técnica que precisamente ese es el tipo penal perseguido y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al enmarcar:
…Omissis…
Dicho lo anterior, se debe informar que los contundentes elementos de convicción aportados por la representación fiscal al momento de la audiencia de imputación, preliminarmente dan cuenta de la existencia de un hecho punible que amerita sanción corporal para el sujeto activo; delito que no se encuentra evidentemente precsito conforme se evidencia de la relación de hechos, se la misma manera fue apreciado prima facie por el Tribunal de la Causa motivando en su recurrida que:
…Omissis…
Resulta importúnate además, destacar, que el recurrente guardó conformidad con la medida cautelar impuesta al imputado de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Región, lo cual denota tácitamente que se acreditaron los requisitos de Ley para las cautelares decretadas.
Asimismo calificó tímidamente, que se le había generado un gravamen irreparable al imputado con esa decisión cautelar sin mostrar una argumentación profusa y demostrativa de tal circunstancias en su fundamentación recursiva.
Finalmente, dicho decreto cautelar, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, tal como lo refiere el recurrente en su impugnación, en virtud que lo perseguido con las medidas decretadas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de las víctimas, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocente, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Pruebas.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del dispositivo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de pruebas para acreditar los fundamentos aquí explanados las actas procesales que integran la totalidad del expediente fiscal MP-352.680-14, cursante en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, cuyas copias solicito sean requeridas a ese despacho fiscal, mediante oficio.
CAPÍTULO TERCERO
De la Petición Final
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito que la contestación proferida sea sustancia, y las pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, declarando Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del imputado, y en consecuencia se ratifique la decisión que fue dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de julio de 2015…” (Cursiva de esta Corte)





CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, se pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio setenta (70), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 13 de julio de 2015, fecha en la cual el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que en fecha 10 de agosto de 2015, se recibió escrito de contestación del abogado José Alejandro Jiménez, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A; y el 18 de agosto de 2015, se recibió contestación del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su condición de víctima, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación.

Considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, es decir las actas que conforman el expediente identificado con el número MP-352.680-14, que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y las copias del Asunto Principal, esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALVARO CARNERO ROVERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 6 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir las actas que conforman el expediente identificado con el número MP-352.680-14, que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y las copias del Asunto Principal; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN



















JAN/YCCM/AJPS/CSC
Asunto N° OP04-R-2015-000510