REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006224
ASUNTO: OP04-R-2015-000420

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 24.090.159.

PARTE RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Denuncia de fecha 10-08-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOYA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2°. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar del suceso y al Hospital Luís Ortega de Porlamar a realizar a realizar las primeras investigaciones entre ellas las Inspecciones técnicas al cadáver y al sitio del suceso, donde lograron determinar que el ciudadano apodado el GOCHO se llama JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO y el apodado OSWALDO se llama OSWALDO JOSE NORIEGA NIETO. 3° Entrevista rendida por la ciudadana YUBEIDYS DEL VALLE MOYA GOMEZ, en fecha 10 de agosto de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1936, de fecha 10 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1935, de fecha 10 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del occiso RHONNYS MIGUEL MOYA GOMEZ. 6° Acta Policial de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de la identificación del ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO. 7° Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, donde dejan constancia de la muerte del ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda unaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y preventivamente en la estación policial de este estado en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión. CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 047-17 de fecha 30 de Septiembre de 2014 por cuanto fue materializado el día de hoy. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).

En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… Habiéndose efectuado el día de hoy 13 de agosto de 2015, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento, a los fines de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada contra el ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, en la audiencia, para fundamentar la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos: PRIMERO: De las actas se desprende que en fecha 10 de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Moya, ante ese Cuerpo policial, quien manifestó: “El día sábado en horas de la madrugada, ingresó mi hijo al hospital Luís Ortega de Porlamar, presentando varias heridas por arma de fuego y falleció el día de hoy como a las nueve horas de la mañana…”, observando que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como precalifica provisionalmente en este acto el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, lo cual consta los siguientes elementos: 1° Denuncia de fecha 10-08-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOYA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2°. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar del suceso y al Hospital Luís Ortega de Porlamar a realizar a realizar las primeras investigaciones entre ellas las Inspecciones técnicas al cadáver y al sitio del suceso, donde lograron determinar que el ciudadano apodado el GOCHO se llama JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO y el apodado OSWALDO se llama OSWALDO JOSE NORIEGA NIETO. 3° Entrevista rendida por la ciudadana YUBEIDYS DEL VALLE MOYA GOMEZ, en fecha 10 de agosto de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1936, de fecha 10 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1935, de fecha 10 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del occiso RHONNYS MIGUEL MOYA GOMEZ. 6° Acta Policial de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de la identificación del ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO. 7° Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, donde dejan constancia de la muerte del ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO,por lo que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que es procedente y ajustado a derecho decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y preventivamente en la estación policial de este estado en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existe un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. QUINTO:Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. DISPOSITIVA. Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, podría ser los autores o partícipes de los hechos atribuidos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y preventivamente en la estación policial de este estado en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión. CUARTO:Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIAy se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de agosto de 2015, la ABG. CARMELA MILLAN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta Penal, de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO imputados en el asunto N° OP01-P-2014-006224, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 31-07-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 31-07-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además de no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 19 de agosto de 2015, emplazó a la abogada HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 “ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio (11), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, transcurriendo dos (2) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 17 de agosto de 2015, fecha en la cual la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 20 de agosto de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 25 de agosto de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ






JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN


JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000420