REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-S-2015-002419
ASUNTO : OP04-R-2015-000560

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.092.

RECURRENTE: Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de septiembre del 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la ley de Armas y Municiones. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Investigación penal N°2015-12, suscrita por el Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 2° Acta de entrevista, a la ciudadana identidad omitida, de fecha 17/09/201, suscrita por Funcionarios Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 3° Toma Fotográfica N°069-2015, de la prenda de vestir de la victima puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana . 4° Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°192, N°046, puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 5° Reconocimiento Legal N°067-2015 del objeto Criminalistica Incautada puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 6° Inspección Ocular del Lugar del hecho N°068-2015, el cual Guarda Relación con el Acta de Investigación N°192 de fecha 17-09-2015. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 ordinal 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de los Cocos Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena prueba anticipada para el día 25-09-2015, a las 10:00am. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:10 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público; actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, interpuso Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe FRANKLIN MERCADO DIAZ, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoria Tercera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, representando en este acto al ciudadano ANTON JOSÉ BRAVO LEÓN, plenamente identificado en el causa (sic) N° OP01-S-2015-002419, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y expongo:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 18-09-2015, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 18-09-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición de la medida de coerción personal, como lo fue en este caso, la privación de su libertad; siendo además, que el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómico, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el proceso tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacificado al no resistir en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que. El justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima, aunado al hecho de que esta no lo señalo directamente en su denuncia.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida que pesa sobre mi patrocinado, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, emplazó a la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al escrito de apelación, en fecha 06 de octubre de 2015, en los siguientes términos:



“…MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, previamente emplaza en fecha 30-09-2015, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación que interpusiere la defensa publica del imputado ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 22.652.092, representada por el DR. FRANKLIN MERCADO en contra de la decisión dictada en fecha 18-09-2015, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre 2015, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Publico le atribuyo la comisión de los delitos de Violencia Sexual agravada en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 y 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del articulo 236 y parágrafo Primero del articulo 237, ambos del Decreto con rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicito la prosecución del proceso por vía Ordinaria Especial de acuerdo a la referida ley.
…omissis…
DEL DERECHO

Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…omissis…

En virtud de todo lo anterior, considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, es procedente y se encuentra motivada y ajustada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.

DEL DERECHO
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Publico solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2015-002419, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR eL Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte).







CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del Derecho. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

En consecuencia este Tribunal Colegiado observa del cómputo practicado por secretaría, el cual riela en el folio (13) del presente recurso, que en fecha 23 de Septiembre de 2015, el profesional del derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ, actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN; consignó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constatando esta Alzada que desde el día en que dictó la decisión, hasta el día en que el Defensor de marras interpusiere el Recurso de Apelación, transcurrieron (3) días hábiles; es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
(Cursivas de esta Alzada)

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ, actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN; en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ, actuando en representación del ciudadano ANTOHAN JOSÉ BRAVO LEÓN, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN






































JAN/YCM/AJPS/CSC/alida