REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002711
ASUNTO: OP04-R-2015-000446

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.052.526.

PARTE RECURRENTE: Abogados LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, Defensas Privadas, actuando en su carácter de Defensores del imputado HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TRINO SALZAR, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por los Profesionales del Derecho, LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, Defensas Privadas, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LAURA VILLABONA RONDÓN Y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


En fecha 19 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho LAURA VILLABONA RONDÓN Y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación, de fecha 19 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:


“…Omissis…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HILDEBRANDO JOSE VELASQUEZ LOPEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el oficio dirigido al fiscal de ministerio publico, mediante el cual remiten las comisión del procedimiento efectuado, de fecha 17-08-15, acta policial N° sip 410-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 71, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los derechos de los imputados; solicitud de reseña policial de fecha 17-08-15, solicitud de registro policial, registros de archivos alfabéticos fonéticos decadactilares, experticia de reconocimiento legal inspección fotográfica de los productos de primera necesidad. TERCERO: declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad plena. CUARTO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para el imputado HILDEBRANDO JOSE VELASQUEZ LOPEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 71, Destacamento N° 711. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en relacion a la solicitud de la libertad plena, por cuanto estamos en una etapa de investigacion. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio público, se ordena conforme el artículo 62 de la Ley de Precio Justo el decomiso de la mercancía incautada quedando a la orden del SUNDEE, acordándose oficiar a dicha institución a los fines de realizar la venta controlada, a través de los funcionarios respectivos, y se notifique al tribunal cuando se realice la misma. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 2:47 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).




Asimismo, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 20 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 19 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HILDEBRANDO JOSE VELASQUEZ LOPEZ, podría ser los autores o partícipes de los hechos atribuidos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano HILDEBRANDO JOSE VELASQUEZ LOPEZ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 71, Destacamento N° 711, ya que existe un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el Ministerio Público. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de la libertad plena, por cuanto estamos en una etapa de investigación. CUARTOVista la solicitud del Ministerio público, se ordena conforme el artículo 62 de la Ley de Precio Justo el decomiso de la mercancía incautada quedando a la orden del SUNDEE, acordándose oficiar a dicha institución a los fines de realizar la venta controlada, a través de los funcionarios respectivos, y se notifique al tribunal cuando se realice la misma. QUINTO:Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIAy se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de agosto de 2015, los profesionales del Derecho, LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes, suscriben, LAURA VILLABONA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad Número 6.662.292, abogada privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.396 y JOSÉ LUIS INFANTE GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de las cédula de identidad Número 12.335.145, abogado privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 237.343 ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la Panadería Bolívar local sin número de color beige y rejas negras, en el sector Bella Vista del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ VELASQUEZ LÓPEZ, identificado en el asunto OP04-P-2015-002711, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N°6.078 extraordinario del 15 de junio del 2012, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del referido Código adjetivo penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTO, CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19-08-2015, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, IDENTIFICADO EN AUTO, SOLICITADA POR LA DEFENSA, se fundamente el presente recurso en lo siguiente:
…Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La referida Ley Orgánica de Precio Justo, artículo 1 se refiere al OBJETO de esta ley de la siguiente manera.
…Omissis…
La Ley Orgánica de Precio Justo es clara al hacer referencia de la intención del Estado de controlar el desarrollo de la actividad económica y comercial.
“…Omissis…
Como se puede evidenciar lo que presente el legislador cuando se refiere al acta de la cadena de custodia es con el fin de garantizar el estado y la originalidad de las evidencias físicas para poder ser presentadas en su oportunidad en la fase de juicio al momento de la evacuación de pruebas, de modo que pues, que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que se presentan en el tribunal por parte del Ministerio Público sean las mismas que fueron colocadas en el sitio del suceso y permite además dejar constancia de todos los proceso y análisis a que han sido sometidas las evidencias, la falta de la cadena de custodio genera una flagrante violación al Debido Proceso establecido y consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de Norma Adjetiva Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- Copia Certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos levantada el día 19 de Agosto de 2015, por el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
2.- Copias Certificadas de las actuaciones policiales presentadas en el Ministerio Público el día 19 de Agosto de 2015, durante la audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PROVENIENTE DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO EL CIUDADANO HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ACAPARAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO, YA QUE LA MISMA CAUSA EN (sic) GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO…” (Cursivas de esta Corte).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 4 de septiembre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa del escrito recursivo que los Profesionales del Derecho LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, actuando como Defensores del ciudadano: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, solicita a esta Alzada: “…que el presente Recurso sea ADMITIDO conforme a Derecho, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se Anule la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde los folios catorce (14) al diecisiete (17) del Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha veinte de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos:

“…Articulo 59:.Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes de infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el delito tipo penal acogido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526, es el delito de ACAPARAMIENTO, el cual contempla una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito cuyo limite máximo es de diez (10) años, siendo el mismo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala los siguientes medios probatorios:

“…acta policial N° sip 410-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 71, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los derechos de los imputados; solicitud de reseña policial de fecha 17-08-15, solicitud de registro policial, registros de archivos alfabéticos fonéticos decadactilares, experticia de reconocimiento legal inspección fotográfica de los productos de primera necesidad…”


De esta forma, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido presuntamente por el imputado HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…acta policial N° sip 410-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 71, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los derechos de los imputados; solicitud de reseña policial de fecha 17-08-15, solicitud de registro policial, registros de archivos alfabéticos fonéticos decadactilares, experticia de reconocimiento legal inspección fotográfica de los productos de primera necesidad…”


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de auto, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que el delito de ACAPARAMIENTO, contempla una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, al cumplirse los extremos procesales del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito ACAPARAMIENTO, imputado al acusado en autos prevé en su límite de pena a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece lo indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, Defensas Privadas, en su condición de defensa del imputado HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho, LAURA VILLABONA RONDÓN y JOSÉ LUÍS INFANTE GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.526, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos, notificar a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN