REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002442
ASUNTO: OP04-R-2015-000394

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZÁLEZ, cedulado N°20.252.428 y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, cedulada Nº 14.359.016.

PARTE RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YULIMAR CRISTINA MARTINEZ OCHOA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 “ejusdem” y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZÁLEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 “ejusdem” y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 19 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente para el imputado LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la Ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en este sentido. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción los cuales son: Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehiculo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial de la Región Insular y en caso de no ser ingresado permanecerá en cualquier Comisaría del estado. Líbrese oficios y boletas respectivas. CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural.-. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las horas 04:30 De la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de para el Ciudadano LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la Ciudadana NOYRIS YAQUELIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el día 28 de julio de 2015, el Ciudadano Antonio Hernández, se encontraba en su casa ubicada en el Sector El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, fue sorprendido por los ciudadanos NOYRIS YAQUELIN SALAZAR, en compañía del Ciudadano LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ, y este último portando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó varias heridas punzo penetrantes, causándole la muerte de manera inmediata en el referido lugar, posteriormente al lugar se apersona el ciudadano Moisés, inquilino de la residencia quien al ingresar al inmueble, es atacado por los imputados de autos, quienes bajo amenazas de muerte, lo obligaron hacerle entrega de su vehículo tipo motocicleta, marca bera, de color negro y de su teléfono celular, para posteriormente huir en el vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dimana de: Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDE. y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehiculo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223.;es importante considera que hay sufrientes elementos de convicción para calificar la conducta desplegada por los imputados. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NELSON DAVID RENGEL NATERA y LUIS ANTONIO RENGEL NATERA, todo concatenado con el articulo 424 “ejusdem”, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que le dio muerte a una persona y puso en peligro la vida de otras persona mas y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de víctimas y testigos, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del juzgador, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decretar la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular. En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedaran recluidos en una Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON DAVID RENGEL NATERA y LUIS ANTONIO RENGEL NATERA, todo concatenado con el articulo 424 “ejusdem”; de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic). SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedara recluido en una Estación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 3 de agosto de 2015, la Profesional del Derecho, CARMELA MILLAN, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación de los ciudadanos: LUIS DANIEL GARCÍA GONZALEZ, NORYIS YAQUELIN SALAZAR imputados en el asunto N° OP04-P-2015-002442, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 31-07-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 31-07-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además de no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 04 de septiembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (19) del respectivo recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZÁLEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:



“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYS YAQUELIN SALAZAR, solicita a esta Alzada: “…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza A quo son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 “ejusdem” y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 31 de julio de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal:
“…Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. -…omissis….
3.-…omissis…”


2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

3.- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

“…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos precalificados por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoges tomando en cuenta el delito más grave que se les imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala los siguientes medios probatorios:

“…Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehículo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece que los elementos de convicción señalados subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 “ejusdem” y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZÁLEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar que los imputados ut supra mencionados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehículo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de auto, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración que los delitos acogidos por el tribunal A quo contemplan una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, al cumplirse los extremos procesales del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos de los imputados en autos prevén en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido de los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal, así como del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva penal, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en los delito que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN






JAN/YCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000394