CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000929
ASUNTO : OP04-R-2015-000457

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, Defensas Privadas, en su carácter de Defensores del adolescente, C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derechos ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, Defensas Privadas, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

PUNTO PREVIO

Revisado exhaustivamente el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente ut supra, se observó del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, el cual cursa en el folio (45) del presente recurso, que según lo señalado en el mismo, sólo transcurrieron tres (3) días hábiles desde el 21 de agosto de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 4 de septiembre de 2015, fecha en la cual, los abogados antes mencionados interpusieron el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, siendo lo correcto señalar que transcurrieron siete (7) días hábiles, tal como se evidencia del Calendario Judicial llevado por el referido Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de La Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública y la PRISION PREVENTIVA por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión DESUR de Santa Ana. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 4 de septiembre de 2015, los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, Defensas Privadas, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Nosotros, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados, del joven adulto C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ampliamente identificado en auto, del asunto signado con el número OP01-D-2013-000929, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de PRESENTACIÓN de fecha 21 de Agosto del 2015, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 609 del Código de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), en consonancia con el artículos (sic), 537, 539 y 582 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “Sólo podrán apelar las partes en contra las decisiones que les causen agravio, y como bien podemos notar que la decisión ha generado un agravio para mi patrocinado, el Joven adulto C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los Artículos 537 y 538 DE LA LEY SUSTANTIVA ESPECIAL, TODA VEZ QUE NO ESTAN DADAS LAS CIRCUNSTANCIA DE SU PROCEDENCIA AUNADO a que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 21 de Agosto del 2015, se celebró la Audiencia de Imputación ante el respectivo Tribunal de Control N°1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del joven adulto, Cuando se le dio la palabra al representante fiscal, expuso sus argumentos así como su acusación fiscal, donde se acusa por la calificación Jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien del estudio detallado de las actas que conforman el presente caso, se puede inferir los siguientes:
…Omissis…
1- LAS QUE CAUSAN AGRAVIO
En humilde opinión de esta defensa , considera la flagrante violación de derechos y del proceso, por parte del tribunal de Control N°1, de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en lo siguiente:
Es importante precisar que el acto lesivo en contra del derecho que asiste a mi patrocinado la ocasiona el tribunal de Control N°1 de Responsabilidad Penal Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la disposición del Legislador contenida en el TÍTULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPÍTULO II DE LAS LESIONES PERSONALES, artículo 414 del CÓDIGO PENAL, en principio en cuanto al tipo penal que se le precalifica, toda vez que no se cumplen con los elementos fundamentales del delito de LESIONES INTENCIONALES GARVISIMAS (sic), en cuanto a su verbo rector que establece textualmente:
…Omissis…
Es por ello ciudadanos Magistrado que esta defensa muy respetuosamente y con la mayor humilde considera que con la aplicación del Artículo 414 del CÓDIGO PENAL para apreciar una precalificación jurídica en contra de mi patrocinada recae en un error de apreciación, que desnaturaliza el tipo penal en el presente asunto ya, que según en el informe emitido en fecha 17 de octubre del 2011, en el oficio N°9700159-606, DEL SERVICIO MEDIOC FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, C.I.C.P.C, suscrito por el Medico Forense: JOSÉ LUÍS CASTRO, titular de la cédula de identidad V-5.192.227, en el Expediente K-11-01302757, quien dejó textualmente apreciado que el carácter de la lesión es “GRAVE”.
Es por las razones anteriormente expuestas honorables magistrado es que la accionante arguye muy respetuosamente los externos contenidos en el artículo 537 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
…Omissis…
Igualmente ciudadano Jueces integrantes de la Corte Penal, no solo no se llenan los extremo de los artículos 537 y 539 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes sino que no llena el extremo contenido en el artículo 414 del código Penal toda vez que no existe en la Prueba Medico Legal practicada el 17 de octubre del 2011, un diagnostico que haya determinado El tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y que la determinación había sido de Carácter: GRAVE mucho menso para que se mantenga privado de libertad a Joven adulto sobre la base de una imputación errónea que a todas luces violento el principio de legalidad, siendo evidente que al no ser permisivo el decretar una medida de aseguramiento para la Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respeto al tipo penal de lesiones graves, es por ello que la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exageró el tipo penal atribuido con fines punitivo, teniendo una conducta complaciente de la Juez de Control de Responsabilidad Penal, al no garantizar el control judicial, a pesar de haber sido solicitado por la Defensoría Pública Penal.
Ciudadanos Magistrados, es evidente a todas luces que estamos ante una decisión desproporcionada desde todo punto de vista legal, primero porque tenemos a un joven adulto, quien en su adolescencia COMO QUEDO CONSTANCIA EN ACTA, manifestó que se defendió de varias personas que la atacaron de manera inicial y lesiono en la boca “con un solo golpe”, a la víctima del caso; es decir, que no fue una actitud repetitiva violenta, fue un acto no generado inicialmente por el imputado, es una conducta sancionada bajo un régimen especial que genera evaluar las condiciones especiales del desarrollo del imputado, el cual nos lleva a los tiempos romanos donde se analizaba solo el daño causado y no los elementos o circunstancias relacionadas con el hecho, en síntesis ciudadanos Magistrados, con el mayor de los respetos, parece desproporcional la actuación fiscal así como la permisibilidad autorizada por la juez de control, en mantener privado de libertad a un joven adulto, quien tuvo una pelea como adolescente simplemente por pretensiones punitivas. Sin importar inicialmente que estamos ante un asunto del año 2011, que la lesión con un simple nuevo reconocimiento legal se observara que esta restaurada “que a criterio de esta defensa ni siquiera es GRAVE, toda vez que a nivel forense los médicos adscritos al CICPC, generan nuevas evaluaciones forense par (sic) el seguimiento de la lesión a nivel médico legal” como que no hubiese existido, y mas aun sabiendo las consecuencias que generan para un joven adulto estar en una población penitenciaria simplemente por una pelea; observando que las secuelas causadas al imputado de autos son de carácter determinante, toda vez que es bien sabido la realidad carcelaria que actualmente vivimos en el país.
Siendo lo mas asombroso ciudadanos Magistrados, como el representante fiscal logra subvertir el orden legal y constitucional de presunción de inocencia, estado de libertad y en especial la condición de la persona que siendo adolescente infringió presuntamente la legislación; el cual de un simple análisis observamos que la pretensión punitiva no se hubiese obtenido por medio de una privación de libertad de este joven adulto, al calificar preventivamente LAS LESIONES GRAVES, toda vez que este presunto delito, según nuestra jurisprudencia especial y la ley con respeto a los adolescentes, no amerita la privación de libertad del joven sujeto a proceso, sino que otorga una series de condiciones de distintos efectos, en fiel cumplimiento del proceso educativo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SIENDO ASI, ciudadanos Magistrados de la Corte Penal es materia especial de Adolescente, siendo evidente que el Ministerio Público Erró y la Juez de control a quien se le impugna su decisión convalido el referido error de interpretación, tomando una decisión adversa a los derechos constitucional previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como en la ley especial que rige la materia, causando un daño irreparable en los derechos del joven adulto a su libertad, es por ello que esta defensa técnica concluye que se está flagrantemente violentando la garantía constitucional del artículo 44 de nuestra norma suprema quien exige un estado de libertad como norma y privación como excepción. Todo esto bajo de una errónea interpretación de la norma del tipo penal precalificado, que conlleva como lo ha expresado NUESTRA SALA CONSTTIUCIONAL del TSJ, que se transforma una medida aparentemente legitima, en una medida ilegítima, a no tener los fundamentos fácticos que justifican la decisión adoptada por el juez de control, el cual conlleva a pensar que el ciudadano C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ilegítimamente detenido bajo restricción de su libertad al no ser permisivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, CON LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el tipo penal correcto a imputar, todo ello en cumplimiento textualmente de lo que expresa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA MATERIA DE PROCESAMIENTO PARA ADOLESCENTE.
POR ELLO solicito la libertad plena o en su defecto se ordene una medida cautelar hasta tanto se continua con el proceso.
IV
PRUEBAS
Procedo a promover Documental de Prueba Medico Legal, de fecha 17 de octubre del 2011, lo cual se encuentra inserta en el asunto OP01-D-2013-000929.
Promuevo, Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de agosto del 2015. la cual reposa inserta en el asunto Ut Supra.
Documental
Anexo y emito Acta de Juramentación de Defensa Penal Privada en la Causa, de fecha 26 de agosto del 2015, constante de 02 folios útiles.
V
PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencie se corrija la violación de los derechos del Joven Adulto, C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anulando en consecuencia la audiencia de Imputación, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
VI
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir, los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL N°1 de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la Audiencia de Imputación y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como consecuencia de ello decrete la Libertad o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 2, 26, 44, 49,1 y 6.257, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con los Artículos 57 y 539 todos de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 4 de septiembre de 2015, emplaza a la Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación en fecha 16 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16 numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del joven adulto C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…Omissis…

DEL DERECHO
En primer lugar verifica el Ministerio Público que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Defensores Privados JOSE RODRIGUEZ y ALBERT ROJAS, es EXTEMPORANEO de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que lapso para interponerlo culminó el 28 de Agosto de 2015 y no el 04 de septiembre de 2015 que fue interpuesto.
De igual forma el Ministerio Público observa que denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…

Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…Omissis…

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, ,el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N°212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…

Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Agosto de 2015…” (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata de las actas de juramentación, cursantes desde el folio (19) al (22) del presente recurso, que los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
En este sentido se evidencia de la revisión del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, en fecha 22 de septiembre de 2015, lo siguiente: “…Quien suscribe, ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS, Secretaría del Tribunal de de (sic) Primera Instancia en funciones de Control N°01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el veintiuno de agosto de 2015, hasta la fecha en que los Abg (s). ALBERT ROJAS Y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados, quienes asisten al adolescente CRISTOPHER ANTONI CONTRERAS SEREG, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha 04 de septiembre de dos mil quince (2015), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido tres (3) días hábiles de audiencia, a saber: miércoles dos (02), jueves tres (03) y viernes cuatro (04) del calendario mes y año. Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Bolera de Notificación ésta que fuera recibida por la representante de la vindicta pública en fecha once de septiembre (11) de septiembre (sic) de dos mil quince (2015), la cual fue consignada ante este despacho por la oficina de Alguacilazgo en fecha 14/09/2015, habiendo transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 440 “ejusdem”, habiendo la Vindicta Pública dado contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Pública, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes catorce (14), martes quince (15) y miércoles dieciséis (16) todos del mes de septiembre de dos mil quince (2015)…”.
Del cómputo antes trascrito llamó poderosamente la atención a este Tribunal de Alzada, que según el mismo sólo transcurrieron (3) días hábiles desde el 21 de agosto de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta el 4 de septiembre de 2015, fecha en la cual los abogados antes mencionados interpusieron el correspondiente Recurso de Apelación, aunado al hecho de que no se indicó los días en los que Tribunal A quo no dio Audiencia ni Secretaría.
En razón de lo anterior la funcionaria Crisleny Arrieche, procedió a verificar del Calendario Judicial llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, los días transcurridos desde el 21 de agosto de 2015, fecha en la que fue dictada la decisión recurrida, hasta la fecha en que los abogados ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2015, evidenciándose que transcurrieron (7) días hábiles a saber: En el mes de agosto los días, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y lunes 31, y en el mes de septiembre los días miércoles 2, jueves 3 y viernes 4.

Asimismo se verificó que los días jueves 27 y viernes 28 de agosto, así como el día martes primero (1°) de septiembre de 2015, no hubo Audiencia ni secretaría. Y por cuanto el respectivo recurso se ejerció contra una decisión que genera apelación de auto, siendo que el lapso para recurrir es dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión, lo cual ocurrió el día de la celebración de la Audiencia, es decir el 21 de agosto de 2015, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, lo cual sucedió el 4 de septiembre de 2015, se puede evidenciar que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

En consecuencia transcurrieron siete (7) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha 21 de agosto de 2015, hasta la interposición del Recurso de Apelación, lo cual ocurrió en fecha 4 de septiembre de 2015 inclusive. Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal de Alzada considera oportuno instar a la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR, quien para la fecha en que se realizó el cómputo, se desempeñó como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a que realice la debida tramitación de los Recursos, toda vez que del cómputo certificado por la secretaria del Tribunal A quo (folio 45), se evidencia que se incurrió en error al señalar que desde el día en que se dictó la decisión lo cual ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir el 4 de septiembre de 2015, transcurrieron (3) días, inobservando los días en los que hubo Audiencia y secretaria, según el Calendario Judicial llevado por el Tribunal A quo.








CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, ALBERT ROJAS y JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente: C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado C.A.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
JAN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000457