REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006702
ASUNTO: OP01-R-2014-000396


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.422.935 y LUÍS FELIPE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.424.430.

RECURRENTE: Abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogados RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y VÍCTOR MARCANO en su carácter de Defensores del ciudadano NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, y los abogados REINALDO REYES y VICENTE BERMÚDEZ en su carácter de Defensores del ciudadano LUÍS FELIPE LEÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.




PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, observa de la revisión efectuada al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la decisión ut supra mencionada, la cual cursa en el recurso in comento desde el folio (40) al folio (44), carece de firma por parte de la Jueza A Quo, razón por la cual se procedió a verificar en el asunto principal, signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006702, constatando que en el mismo cursa la respectiva acta suscrita por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIENDO LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal observa que la acusación fiscal cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva de la ley adjetiva penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por cuanto la misma acusa por el delito de contrabando por desvió, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, ahora bien, este tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto considera de los hechos por los cuales acúsale ministerio publico y los elementos de convicción que la fundamenta no son suficientes para tipificar el delito de CONTRABANDO POR DESVIÓ, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, no llenándose así los extremos de este artículo. TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en su totalidad las cuales son: Declaraciones de los expertos: Jean Carlos Cabral, Jackson Iriarte y Gregory Aponte, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base Territorial Porlamar, Carlos Duran, Oscar Figuera, adscritos a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Economicos. Funcionarios Actuantes: Sthraburg Echarry, Jean Carlos Cabral, Jackson Iriarte y Gregory Aponte, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorio Porlamar. Testigos: Carlos Ernesto Serrano Rodríguez, Eli Saúl Brito Rodríguez (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Documentales: Inspección Técnica Y Reconocimiento Legal de fecha 12 de Septiembre de 2014. Acta de fecha 12 de Septiembre de 2014, Guía de Seguimiento y Control de Productos. Asimismo, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada de ambos imputados. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal declara sin lugar la misma por cuanto considera que la acusación cumple con los extremos exigidos por la normativa penal vigente. Seguidamente el tribunal, vista la revisión de medida así como el cambio de calificación, les informo al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución Breve por Admisión de los Hechos. Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO D’ALESSNDRO MENDOZA, quien expone: “solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, es todo”. Seguidamente fue cedido el derecho de palabra al Imputado Mariano Enrique Sequera, quien expone: “solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, es todo”. QUINTO: Este tribunal anuncia la revisión de la medida de la medida por cuanto han variado las circunstancias, y visto que el delito acogido es ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda que vez que los ciudadanos tienen arraigo en estado nueva esparta y culminada como fue la investigación no hay peligro de obstaculización de la misma ni de fuga, razón por la cual este tribuna revisa la medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ALESSNDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MÉNDEZ, y se sustituye la medida de privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio. Librese oficio y boletas de libertad. SEXTO: Como quiera que los acusados CARLOS ALBERTO D’ALESSNDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MÉNDEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica. Remítanse al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del CVódigo Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual ejerció control judicial acordando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha impugnación es fundamentada en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:
1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2.- La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 14/11/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en el mismo acto de audiencia preliminar, lo que evidencia tiempo hábil desde la notificación.
3.- Finalmente la presente impugnación es ejercida contra de la decisión donde la se (sic) ejerció control judicial, donde resolvió cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, declarando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, apelable conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta no señalada como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2014, es celebrado en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal en ocasión a la acusación interpuesta por esta representación del Ministerio Público tempestivamente, contra los imputados NILO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEÓN por la comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de Precio Justo, siendo así la Juzgadora de Instancia una vez oída la exposición de las partes emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
…Omissis…

III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En contra del pronunciamiento en el cual, la Juzgadora de Instancia procede a cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisón de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el Delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo y en consecuencia de ello procedió a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los subjudice.
En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causó un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la Juzgadora de Instancia motivó el cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio de control judicial señalando una situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, limitándose ésta en referir que por cuanto considera de los hechos por los cuales acusa el ministerio público y los elementos de convicción que la fundamenta no son suficiente para tipificar el delito de CONTRABANDO POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, no llenándose así los extremos de este artículo.
…Omissis…
IV
OFRECIMIENTO DE PREUBAS
A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se insta al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.
V
PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solcito a esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Publico siendo esta, la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el Delito de ACAPARAMIENTO¸ previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, acordó la medida cautelar sustituta de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR y LUIS FELIPE LEÓN, y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito:
1.-Se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de Instancia acordó el cambio de calificación jurídica distinto al acusado por esta Vindicta Pública…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, emplazó a los abogados VÍCTOR MARCANO, VICENTE BERMÚDEZ, REINALDO REYES y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, defensores privados de los imputados de autos, observándose que este último dio, contestación al escrito de apelación, en fecha 03 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

“…“…El suscrito, RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo los N° 24.832, con domicilio procesal en la calle Larez, Quinta la Victoriana, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Espartar, actuando en este acto con el carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, plenamente identificado en las actas de investigación penal llevado por la Fiscalia Segunda, y el asunto penal OP01-P-2014-006702, llevado por este tribunal ce Control numero 04 del circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y en el recurso OP01-P-2014-0002396, se les procesa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante esta competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta:
En fecha 17 de Noviembre de 2014, El Fiscal Interino Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presenta escrito por medio del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión distada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Nueva Esparta, en la realización de la Audiencia Oral y Preliminar, por medio de la cual procede ponderando las circunstancias del presente caso, considera ajustado a derecho y procedente decretar en contra del imputado NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Presentación de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero y noveno del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DE LA CUAL RECURRE LA FISCALIA.
El Juez A quo, en ocasión de la celebración de audiencia Oral Preliminar, de fecha 14 de Noviembre del 2014, en presencia de todas las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; …omissis…
PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente escrito de contestación del recurso de apelación de auto presentado por la representación fiscal, todas las actuaciones contendías en el presente asunto OP01-P-2014-006702, Solicito respetuosamente al ciudadano juez en funciones de Control N°04 de este Circuito judicial penal, se sirva copiar y certificar todos los folios contenido en dicho asunto. Y sean remitidos junto al presente escrito a la corte de apelaciones, como fundamento de la defensa.
Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por última, tal prueba ofrecida es LÍCITA, por cuanto para su obtención no quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, éstas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juez A quo…”(Cursivas de esta Corte).



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio, a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (37) y (38), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusiera Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, hasta el día 03 de marzo de 2015, fecha en la cual dio contestación al mismo. Considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por último, este Tribunal de Alzada considera oportuno instar a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice la debida tramitación de los Recursos en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cómputo certificado por la secretaria del Tribunal A quo (folios 37 y 38), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por parte del abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue en fecha 17 de noviembre de 2014, dándose por notificados los abogados Rómulo Rivero y Víctor Marcano, en fecha 26 de febrero de 2015, mientras que el abogado Vicente Bermúdez, se dio por notificado de la referida decisión en fecha 6 de febrero de 2015, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 29 de septiembre de 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor de 10 meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
Asimismo, este Tribunal de Alzada considera oportuno instar a la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, verificar la identidad de las partes, ya que se evidenció de la decisión recurrida, es decir del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, que la misma presenta inconsistencia en el particular quinto y sexto, por cuanto menciona como imputados a los ciudadanos, CARLOS ALBERTO D’ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MÉNDEZ, observándose que el recurso versa sobre la decisión ut supra en la causa seguida a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir la Decisión Recurrida, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN





















JAN/YCCM/AJPS/Alida
Asunto N° OP01-R-2014-000396