CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004401
ASUNTO: OP04-R-2015-000555

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 24.695.704

DEFENSA: Abogada YAMILET RODRÍGUEZ, Defensa Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”.

MOTIVO: APELACION DE AUTO A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.




ANTECEDENTES

En fecha, 20 de octubre de 2015, siendo las 12:40 horas del mediodía, se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de auto en la modalidad de Efecto Suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por el Profesional del Derecho, JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó a favor del imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, libertad plena, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)



Precisado lo anterior, y visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Auto a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 423, 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 14 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, al imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, a quien el Ministerio Publico imputó la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”; acogiendo la Jueza de Primera Instancia a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es en cuanto a la libertad plena, otorgada al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo), es por lo que este Tribunal Superior analizará lo solicitado por la Representación Fiscal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público, se encuentra legitimado ad processum, para ejercer en el caso concreto y especifico del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de octubre de 2015, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se decretó la Libertad Plena, del imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la norma adjetiva penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre el otorgamiento de la Libertad Plena a favor del imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, establecida en el 374 “ejusdem”.

En este orden de ideas se evidencia que el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el catálogo de delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para la interposición de los mismos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación en su modalidad de efecto suspensivo, contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerde la libertad del imputado, ya que indica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”.
Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 14 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal considera que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de agosto de 2015; INSPECCION TECNICA Nº 295 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; INSPECCIÓN TECNICA Nº 294 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JULIO ROJAS; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YELISABEL ROJAS LACERES; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-436-15, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-218, de fecha 17 de Agosto de 2015; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-261, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-259, de fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Franyer Natera Rojas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-261, de fecha 18 de Agosto de 2015 mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARKY ROJAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Considera este Tribunal que a pesar de haber ratificado la orden de aprehensión solicitada vía excepcional el día de ayer por parte del Ministerio Público, se observa que tal y como se ha dejado constancia en la presente acta, el Dr. José Daniel Acosta, representante del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha presentado en este acto elementos de convicción recabados durante la investigación, que no fueron presentados junto a la solicitud de ratificación de Orden de Aprehensión recibida ante este Despacho Judicial en horas de la tarde del día de ayer, habiéndose dejado constancia en ésta, únicamente de UN EXTRACTO de la declaración del testigo presencial de los hechos, siendo decretada la ratificación solicitada por considerar esta Juzgadora que era necesario escuchar de viva voz la exposición del Fiscal Ministerio Publico que lleva la investigación a fin de motivar su solicitud, sin embargo de la revisión completa de las actuaciones que ha puesto a disposición de las partes la representación fiscal EN ESTA AUDIENCIA a los fines de llegar a la conclusión que el imputado de autos tuvo participación en el hecho que se investiga, tenemos que el UNICO ELEMENTO que podría servir a esta Juzgadora para identificar a los posibles autores o partícipes del hecho en los hechos en los que resultaran fallecidos los ciudadanos Franyer José Natera y Juan Carlos laceres (sic) es la declaración de un testigo presencial, quien de manera clara SEÑALA COMO AUTOR DEL HECHO A UN CIUDADANO APODADO COMO CHITO Y A OTRA PERSONA QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL LUGAR, IDENTIFICADO COMO JOHAN, nombre éste que evidentemente no es el del ciudadano hoy imputado, no habiendo tenido acceso esta Juzgadora al contenido completo de dicha declaración por no haber sido presentada por la representación Fiscal anexa a la solicitud de ratificación de Orden de Aprehensión. TERCERO: Analizados los anteriores particulares, tenemos que el legislador Penal, exige que al momento de decretar una Medida Privativa de Libertad, se revise que de manera estricta se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a pesar de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible de importante gravedad, y donde el bien jurídico afectado es el mas importante para el ser humano, como lo es su vida, es necesario aun in prima facie el contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ahora bien al haber emitido pronunciamiento esta decisora al considerar que no estamos en presencia de fundados elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA es autor o participe del hecho, es por que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, por no encontrarse acreditado el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE ACOSTA, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal esta vindicta publica pasa a ejercer recurso de efecto suspensivo en relación al pronunciamiento de esta Juzgadora, en virtud que considera esta vindicta que existen elementos de convicción suficientes para decretar con lugar la Medida Privativa de libertad la cual hago acotación que no es sancionatoria ni no preventiva, por lo cual cito que hay sentencias en relación al delito de homicidio donde simplemente una o dos experticias no dirigen al órgano policial o hacen señalar al autor o participe del delito, en esta oportunidad se encuentra declaración en la presente actuación donde señala una persona que estaba en el sitio del suceso y un testigo presencial se encuentra que en la sentencia Nº 242 de la sala de casación penal de fecha 04/07/2012 explicando que el homicidio hace énfasis en la destrucción de la vida como elemento subjetivo, esta representación solicito una orden de aprehensión ya que existían fundados elementos de convicción señalando al imputado de autos, se encuentra la precalificación del delito Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano; asimismo cito sentencia Nº 134 06/2013 donde habla el grado de participación de los ciudadanos, indicando asimismo la declaración del ciudadano que no tenia el arma de fuego pero se encontraba prerrente, existiendo suficientes elementos de convicción solicitando así le medida privativa de libertad no tomando en cuenta la misma como sancionatoria sino preventiva, asimismo como otros elementos se observa la posible magnitud del daño causado así como el peligro de fuga y el peligro que corren los testigos de la investigación el mismo podría influencia en los mismos porque el imputado viven en el sector del suceso, es por cuanto esta vindicta considera que existen suficientes elementos de convicción que arrojen el grado de participación en los hechos encontrándose así llenos los extremos de los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILET RODRIGUEZ quien a los fines de dar contestación al recurso ejercido, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa hace la salvedad que se hace notar que es un hecho que paso el 15/08/2015 el día de mañana siendo exactamente cincuenta y nueve (59) días, cumpliendo así dos (02) meses de los hechos acaecidos, hay un inicio de investigación fechada con 18/08/2015, siendo así que el Ministerio Publico por hecho que este Tribunal ratifique la orden de aprehensión no quiere decir que los elementos señalen a mi defendido como autor o participe del delito hoy en día imputado en esta sala. En este día el Ministerio Publico consignó en esta sala de audiencia los demás elementos que no fueron presentados junto a la solicitud de Orden de Aprehensión, y efectivamente en realidad es necesario, el escuchar al imputado en la audiencia, tal y como lo ha manifestado la ciudadana Juez, a fin de emitir algún pronunciamiento respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. La defensa esta segura que ciertamente como lo manifiesta el Ministerio Publico, existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible y que el mismo es sumamente grave, pero éstos mismos elementos no son de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito, tampoco hay relación con mi defendido de dichos elementos, el autor de estos hechos esta identificado como Chito, y en relación a mi defendido no hay ninguna ampliación de la declaración del testigo presencial, en la que éste corrija el nombre al que se refirió en su primera declaración, ya que mencionó a un ciudadano llamado Johan, por lo que claramente no hay elementos para suponer que mi defendido coopero en el delito imputado, por lo tanto considero que en relación a mi defendido no existen fundados elementos de convicción que lo señalen como autor o participe, solo hay un acta policial donde los funcionarios que llevan la investigación, sin tener idea de cómo llegaron hasta allí, llegan a la casa del padre de mi representado y le preguntan al mismo por su hijo y él dice solo como se llama, es por ello que ratifico se acuerde la inmediata libertad de mi defendido ya que no está acreditado el numeral 2° del articulo 236 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchado a las partes en virtud a la apelación ejercida por el Ministerio Publico ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original, así como la creación del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la correcta resolución del presente recurso. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón al abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal esta vindicta publica pasa a ejercer recurso de efecto suspensivo en relación al pronunciamiento de esta Juzgadora, en virtud que considera esta vindicta que existen elementos de convicción suficientes para decretar con lugar la Medida Privativa de libertad la cual hago acotación que no es sancionatoria ni no preventiva, por lo cual cito que hay sentencias en relación al delito de homicidio donde simplemente una o dos experticias no dirigen al órgano policial o hacen señalar al autor o participe del delito, en esta oportunidad se encuentra declaración en la presente actuación donde señala una persona que estaba en el sitio del suceso y un testigo presencial se encuentra que en la sentencia Nº 242 de la sala de casación penal de fecha 04/07/2012 explicando que el homicidio hace énfasis en la destrucción de la vida como elemento subjetivo, esta representación solicito una orden de aprehensión ya que existían fundados elementos de convicción señalando al imputado de autos, se encuentra la precalificación del delito Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano; asimismo cito sentencia Nº 134 06/2013 donde habla el grado de participación de los ciudadanos, indicando asimismo la declaración del ciudadano que no tenia el arma de fuego pero se encontraba prerrente, existiendo suficientes elementos de convicción solicitando así le medida privativa de libertad no tomando en cuenta la misma como sancionatoria sino preventiva, asimismo como otros elementos se observa la posible magnitud del daño causado así como el peligro de fuga y el peligro que corren los testigos de la investigación el mismo podría influencia en los mismos porque el imputado viven en el sector del suceso, es por cuanto esta vindicta considera que existen suficientes elementos de convicción que arrojen el grado de participación en los hechos encontrándose así llenos los extremos de los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal. Es todo…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada YAMILET RODRÍGUEZ, Defensa Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Esta defensa hace la salvedad que se hace notar que es un hecho que paso el 15/08/2015 el día de mañana siendo exactamente cincuenta y nueve (59) días, cumpliendo así dos (02) meses de los hechos acaecidos, hay un inicio de investigación fechada con 18/08/2015, siendo así que el Ministerio Publico por hecho que este Tribunal ratifique la orden de aprehensión no quiere decir que los elementos señalen a mi defendido como autor o participe del delito hoy en día imputado en esta sala. En este día el Ministerio Publico consignó en esta sala de audiencia los demás elementos que no fueron presentados junto a la solicitud de Orden de Aprehensión, y efectivamente en realidad es necesario, el escuchar al imputado en la audiencia, tal y como lo ha manifestado la ciudadana Juez, a fin de emitir algún pronunciamiento respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. La defensa esta segura que ciertamente como lo manifiesta el Ministerio Publico, existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible y que el mismo es sumamente grave, pero éstos mismos elementos no son de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito, tampoco hay relación con mi defendido de dichos elementos, el autor de estos hechos esta identificado como Chito, y en relación a mi defendido no hay ninguna ampliación de la declaración del testigo presencial, en la que éste corrija el nombre al que se refirió en su primera declaración, ya que mencionó a un ciudadano llamado Johan, por lo que claramente no hay elementos para suponer que mi defendido coopero en el delito imputado, por lo tanto considero que en relación a mi defendido no existen fundados elementos de convicción que lo señalen como autor o participe, solo hay un acta policial donde los funcionarios que llevan la investigación, sin tener idea de cómo llegaron hasta allí, llegan a la casa del padre de mi representado y le preguntan al mismo por su hijo y él dice solo como se llama, es por ello que ratifico se acuerde la inmediata libertad de mi defendido ya que no está acreditado el numeral 2° del articulo 236 de la ley adjetiva penal…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de agosto de 2015; INSPECCION TECNICA Nº 295 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; INSPECCIÓN TECNICA Nº 294 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JULIO ROJAS; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YELISABEL ROJAS LACERES; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-436-15, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-218, de fecha 17 de Agosto de 2015; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-261, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-259, de fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Franyer Natera Rojas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-261, de fecha 18 de Agosto de 2015 mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARKY ROJAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Considera este Tribunal que a pesar de haber ratificado la orden de aprehensión solicitada vía excepcional el día de ayer por parte del Ministerio Público, se observa que tal y como se ha dejado constancia en la presente acta, el Dr. José Daniel Acosta, representante del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha presentado en este acto elementos de convicción recabados durante la investigación, que no fueron presentados junto a la solicitud de ratificación de Orden de Aprehensión recibida ante este Despacho Judicial en horas de la tarde del día de ayer, habiéndose dejado constancia en ésta, únicamente de UN EXTRACTO de la declaración del testigo presencial de los hechos, siendo decretada la ratificación solicitada por considerar esta Juzgadora que era necesario escuchar de viva voz la exposición del Fiscal Ministerio Publico que lleva la investigación a fin de motivar su solicitud, sin embargo de la revisión completa de las actuaciones que ha puesto a disposición de las partes la representación fiscal EN ESTA AUDIENCIA a los fines de llegar a la conclusión que el imputado de autos tuvo participación en el hecho que se investiga, tenemos que el UNICO ELEMENTO que podría servir a esta Juzgadora para identificar a los posibles autores o partícipes del hecho en los hechos en los que resultaran fallecidos los ciudadanos Franyer José Natera y Juan CarlosLaceres es la declaración de un testigo presencial, quien de manera clara SEÑALA COMO AUTOR DEL HECHO A UN CIUDADANO APODADO COMO CHITO Y A OTRA PERSONA QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL LUGAR, IDENTIFICADO COMO JOHAN, nombre éste que evidentemente no es el del ciudadano hoy imputado, no habiendo tenido acceso esta Juzgadora al contenido completo de dicha declaración por no haber sido presentada por la representación Fiscal anexa a la solicitud de ratificación de Orden de Aprehensión. TERCERO: Analizados los anteriores particulares, tenemos que el legislador Penal, exige que al momento de decretar una Medida Privativa de Libertad, se revise que de manera estricta se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a pesar de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible de importante gravedad, y donde el bien jurídico afectado es el mas importante para el ser humano, como lo es su vida, es necesario aun in prima facie el contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ahora bien al haber emitido pronunciamiento esta decisora al considerar que no estamos en presencia de fundados elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA es autor o participe del hecho, es por que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, por no encontrarse acreditado el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Considera necesario esta Alzada, precisar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es importante establecer que como medio de impugnación se encuentra previsto en el Titulo III del Libro III, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con características propias; solo el Fiscal del Ministerio Público, está legitimado para interponerlo de forma oral en la Audiencia, sin fundamentación, no hay emplazamiento ni contestación, estableciendo un lapso de 48 horas para conocimiento y decisión por parte del la Corte de Apelaciones.

Como punto previo, debemos establecer que el veto ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión dictada por el Juez de Control que acuerda la libertad ya sea plena o sin restricciones del imputado tiene un carácter extraordinario, quiere decir, que su ejercicio esta caracterizado por su instrumentalidad y provisionalidad.

El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público para solicitar en forma oral, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, la suspensión en la ejecución de la decisión que otorgue la libertad bien se plena o sin restricciones del imputado. En este sentido, dicha norma contiene las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad.

De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, cuando el Juez en funciones de Control decreta la libertad del imputado. En el presente caso el recurrente durante la audiencia de presentación manifestó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal esta vindicta publica pasa a ejercer recurso de efecto suspensivo en relación al pronunciamiento de esta Juzgadora, en virtud que considera esta vindicta que existen elementos de convicción suficientes para decretar con lugar la Medida Privativa de libertad la cual hago acotación que no es sancionatoria ni no preventiva, por lo cual cito que hay sentencias en relación al delito de homicidio donde simplemente una o dos experticias no dirigen al órgano policial o hacen señalar al autor o participe del delito, en esta oportunidad se encuentra declaración en la presente actuación donde señala una persona que estaba en el sitio del suceso y un testigo presencial se encuentra que en la sentencia Nº 242 de la sala de casación penal de fecha 04/07/2012 explicando que el homicidio hace énfasis en la destrucción de la vida como elemento subjetivo, esta representación solicito una orden de aprehensión ya que existían fundados elementos de convicción señalando al imputado de autos, se encuentra la precalificación del delito Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano; asimismo cito sentencia Nº 134 06/2013 donde habla el grado de participación de los ciudadanos, indicando asimismo la declaración del ciudadano que no tenia el arma de fuego pero se encontraba prerrente, existiendo suficientes elementos de convicción solicitando así le medida privativa de libertad no tomando en cuenta la misma como sancionatoria sino preventiva, asimismo como otros elementos se observa la posible magnitud del daño causado así como el peligro de fuga y el peligro que corren los testigos de la investigación el mismo podría influencia en los mismos porque el imputado viven en el sector del suceso, es por cuanto esta vindicta considera que existen suficientes elementos de convicción que arrojen el grado de participación en los hechos encontrándose así llenos los extremos de los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal. Es todo…” (Cursivas de esta Corte).

El artículo 374 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hacía énfasis en que el efecto suspensivo era un medio de impugnación aplicable cuando el hecho punible mereciera una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada no tuviere antecedentes penales. Actualmente, el artículo 374 señala que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de inmediata ejecución en su cumplimiento, exceptuando los delitos que dicho articulo establece, teniendo la Corte de Apelaciones un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir a partir del recibo de las actuaciones.

En razón de ello este Tribunal de Alzada, procede a analizar el procedimiento a seguir en los Recursos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, visto el carácter extraordinario de esta figura de impugnación y vista la falta de fundamentación del veto solicitado, estima quienes aquí suscriben que es necesario apartarse del apotegma jurídico, el cual establece que la Corte de apelaciones conoce solo de derecho y no de los hechos, todo vez que es pertinente analizar si el imputado es merecedor o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ello, debe verificarse todas las actas que cursan en el expediente, y de esta forma, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El primer elemento, que se debe analizar corresponde a la precalificación jurídica del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido por el Juez de Control, determinando si el imputado merece o no una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificando si la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al segundo requisito concurrente se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.

Y por ultimo en relación al tercer elemento, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El veto a la decisión del Juez que acuerde la libertad bien sea plena o sin restricciones del imputado o acusado tiene un carácter parcial, toda vez que no toda decisión que acuerda la libertad y sobre la cual se ejerce el efecto suspensivo, se logra este veto o prohibición en su ejecución. En otras palabras, si el delito presuntamente cometido no se encuentra establecido como excepción en el catalogo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión debe ejecutarse en forma inmediata En el vigente artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador sustituyó las condiciones o requisitos previstos en el derogado artículo 374, esto es: pena mínima de tres años; y buena conducta predictual, por aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado. Con esta intencionada sustitución la figura del efecto suspensivo se alineó en la dirección de quienes creen posible y conveniente lograr decisiones justas en lugar de decisiones dictadas por jueces no comedidos y que éstas sean revisadas por el juez de alzada antes de ser ejecutadas.

Se entiende entonces que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental de los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por si misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.
Por ende, se aprecia que el Ministerio Público se encuentra legitimado, para interponer el Recurso de Apelación a Título de efecto suspensivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al VETO LIBERTATEM CONCEDITUR, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ieroamérica” página 57, establece:

“El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con la mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto).
Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en cierto casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se pueda ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo salvo que la continuación de éste sea incompatible con al impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia.” (Negrillas y Subrayadas añadido)
En este marco referencial, podemos definir el Efecto Suspensivo como: La facultad otorgada al Ministerio Público, para vetar parcial o totalmente la decisión que acuerde la libertad bien sea plena o sin restricciones al Imputado o acusado tanto en la fase de investigación o preparatoria, como en la fase intermedia y Juicio, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos interpuestos en los artículos 374, 430, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es menester señalar que Impugnabilidad Objetiva se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Articulo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se aprecia el deber que tiene el recurrente de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.

En cuanto a la Impugnabilidad Subjetiva, establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al Representante del Ministerio Publico.

Así las cosas, de acuerdo a lo anterior se aprecia que la legitimación ad-procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor (Representación Fiscal), la misma se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente Recurso de Apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Visto lo anterior y en relación al efecto suspensivo establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que si bien es cierto es un concesión que le otorga solo al Ministerio Público, no es menos cierto que la misma es una forma de tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen, sin que se vulneren los derechos del procesado, es decir, no se violenta el debido proceso con la mencionada concesión que el Legislador le otorga al Ministerio Público, teniendo este la obligación de ejecutarlo como esta estipulado en la Ley y no a su libre interpretación.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación penal, es decir, la concesión otorgada por el legislador al Ministerio Publico, prevista tanto en el articulo 374 como en el 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ejecutada conforme a la Ley no constituye violación alguna al principio de Presunción de Inocencia, toda vez que el mismo tiene carácter provisional e instrumental.

En cuanto a la libertad plena del imputado o imputada, se establece que es la facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. En relación a la declaratoria de Libertad Plena, resulta un deber fundamental para el Juez de Control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad.

En este sentido, se considera que la interposición del veto a la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, plena o sin restricciones del imputado, por parte del legitimado activo (Ministerio Público), supone el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del imputado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En otras palabras, en relación al PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que la existencia del riesgo que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado. Este principio PERICULUM IN MORA, debe cumplirse adminiculando la posible pena a imponer con el peligro de fuga, circunstancia esta que se observa en el catalogo de los delitos exceptuados para la ejecución inmediata de la decisión que acuerda la libertad plena o sin restricciones, tanto en el articulo 374 como en el 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, establece: “…De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella protegen…”

Observa esta Corte que la Libertad Plena, otorgada ha sido decretada en el marco de una investigación iniciada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, señalando como imputado al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, en este sentido, se hace evidente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previo al otorgamiento de la Libertad Plena, acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de Cooperador Inmediato en el Delito Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, los cuales establecen:

“…Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. …OMISSIS…
3. …OMISSIS…” (Cursivas de esta Alzada)

“…Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…” (Cursivas de esta Alzada)

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al imputado de auto; en los siguientes términos:
“…TERCERO: Analizados los anteriores particulares, tenemos que el legislador Penal, exige que al momento de decretar una Medida Privativa de Libertad, se revise que de manera estricta se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a pesar de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible de importante gravedad, y donde el bien jurídico afectado es el mas importante para el ser humano, como lo es su vida, es necesario aun in prima facie el contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ahora bien al haber emitido pronunciamiento esta decisora al considerar que no estamos en presencia de fundados elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA es autor o participe del hecho, es por que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, por no encontrarse acreditado el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este contexto, esta Corte estima necesario cumplir con el deber de corregir la actuación señalada por parte de la Jueza Primera de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta al decretar la Libertad Plena, a favor del ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, ante identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”.

En virtud de lo que antecede, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 “ejusdem”. En primer lugar el artículo 236 establece:

“…Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (Cursivas de esta Alzada)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique: 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal; y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa. Así tenemos que:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende las siguientes de lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado YHON MARGARITO GUERRA GUERRA el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de agosto de 2015; INSPECCION TECNICA Nº 295 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; INSPECCIÓN TECNICA Nº 294 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JULIO ROJAS; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YELISABEL ROJAS LACERES; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-436-15, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-218, de fecha 17 de Agosto de 2015; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-261, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-259, de fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Franyer Natera Rojas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-261, de fecha 18 de Agosto de 2015 mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARKY ROJAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de septiembre de 2015…”

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de agosto de 2015; INSPECCION TECNICA Nº 295 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; INSPECCIÓN TECNICA Nº 294 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JULIO ROJAS; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YELISABEL ROJAS LACERES; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-436-15, de fecha 15 de Agosto de 2015; ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-218, de fecha 17 de Agosto de 2015; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-261, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-259, de fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Franyer Natera Rojas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1741-261, de fecha 18 de Agosto de 2015 mediante la cual concluye el motivo de la muerte del ciudadano Juan Carlos Rojas Laceres; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARKY ROJAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de septiembre de 2015…” (Cursivas de esta Sala).


En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:



Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En el caso de marras se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, el cual acoge la Jueza en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de octubre de 2015, en consecuencia es evidente que dicho delito merece Privación Judicial Preventiva de Libertad, y esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena entre 15 a 20 años de prisión, ello en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 numeral 3 de la referida norma sustantiva. Lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que el límite máximo cumple las especificaciones del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, y por cuanto el tipo penal atribuido para la investigación que de acuerdo a la norma anterior se evidencia la pena que podría llegar a imponer seria superior a los 10 años de prisión, con lo cual estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste que el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Igualmente, se encuentra presente la configuración del Peligro de Fuga establecido expresamente en el parágrafo primero del artículo 237 “eiusdem”, considerando de esta manera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la comparecencia del imputado durante el proceso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


Se puede aseverar que la decisión de la Jueza A- quo, al decretar la Libertad Plena, al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, incurre en inobservancia del criterio mantenido por esta Corte, toda vez que, los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación con lugar.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de esta Sala).


En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”. (Cursivas de esta Alzada)

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.). (Cursivas de esta Alzada)


En cuanto a la magnitud del daño causado, aprecia esta Sala, que el delito por el cual es imputado al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual decretó la Libertad Plena a favor del imputando YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.704. Por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 2015, en cuanto al particular tercero, mediante la cual decretó al ciudadano ante mencionado, la Libertad plena, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 236 (según el Aquo), no obstante acogió la precalificación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal. En consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.704; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y, 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso a titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14 de octubre de 2015, en cuanto al PARTICULAR TERCERO, mediante la cual decretó la Libertad Plena, a favor del ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.704, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YHON MARGARITO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.704; de conformidad con lo establecido en los artículos 236,.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la presente causa penal, ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN












































JAN/YCCM/AJPS/CSC
Caso N° OP04-R-2015-000555