REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA
La Asunción, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005342
CASO : OP04-R-2015-000445

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA. De acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17 de agosto de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Consignado como ha sido el día de hoy 17 de Agosto de 2015, Oficio N° 2909-15 de esta misma fecha, contentivo de solicitud requerida por este Tribunal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia, revisada como ha sido la solicitud hecha, por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.608, debidamente asistido por el DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; toda vez que el mismo fue negada su entrega por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es por lo que este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera:
Considera quien decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.
Se evidencia cursante al folio veintiséis (26) de la presente causa, oficio Nº 2089-13, de fecha 10 de Junio de 2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal que el vehículo fue negada su entrega por la representación fiscal, por cuanto se encuentra involucrado en el Delito de Secuestro y aun dicha causa se encuentra en investigación, por lo cual a la presente fecha es imprescindible para la investigación.
Cabe destacar que en fecha en fecha 17 de Octubre de 2013, este Tribunal que se encontraba para la fecha a cargo del Juez Abelardo Castillo, solicitó mediante auto nuevamente información a la fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines que informara si hasta la presente fecha el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación, y verificado como ha sido que consta en autos al folio 87 de las presentes actuaciones comprobante de recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual se evidencia que fue presentando ante dicha Unidad por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Oficio N° 3803-13, mediante el cual acusa recibo de comunicación número 3046-13, todo constante de un folio útil, y no consta el oficio N° 3803-13, a pesar de haberse recibido ante la Oficina del Alguacilazgo, esta jueza dejó constancia de dicha situación en aras de salvaguardar su responsabilidad ello en razón que para la fecha quien suscribe se encontraba de reposo pre y postnatal, sin embargo como quiera que es necesario para este Tribunal dejar por sentado en las actuaciones lo expresado por el Ministerio Público en el Oficio N° 3803-13, por cuanto guarda relación con dicha solicitud este Tribunal consideró menester solicitar de manera urgente a la Fiscalía Décima que remita copia del oficio emanado del despacho Fiscal, lo cual debe reposar en sus archivos. Siendo así, el día 16 de Agosto de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitió a este Despacho copia de la comunicación N° 3803-13 de fecha 23 de Octubre de 2013; previamente solicitada, la cual es urgente y necesaria para poder emitir pronunciamiento, de cuyo contenido se explana lo siguiente: “…es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reza lo siguiente: “Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación de estos delitos…”
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable: “Son atribuciones del Ministerio Público…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Igualmente establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”
En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, fue retenido en virtud de un procedimiento penal, y actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, por imperio del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo indicado el Fiscal Décimo del Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tales circunstancias y haciendo referencia a la sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001,que señala lo siguiente: “…solo se devolverán los objetos que no sean indispensable para la investigación…”; siendo imposible su entrega, por cuanto es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo, más aún cuando el proceso está relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez finalizado el proceso es que se va a determinar el destino del vehículo en cuestión, aunado a que la Ley Especial que rige la materia determina que clases de bienes pueden ser objeto de sanción por mandato expreso. Tales circunstancias conllevan a que necesariamente deba negarse la solicitud formulada por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.608, al haber indicado el Ministerio Público que es imprescindible para el proceso penal, por cuanto puede ser objeto de sanciones accesorias Y ASI SE DECIDE.-.
Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, en razón que el mismo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase...“. (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudiéndose evidenciar lo siguiente::

“…Yo, ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, nacida en fecha 28 de septiembre de 1988, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.551.608, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, casa N° 37-75, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actas del asunto principal OP01-P-2013-005342, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida en este acto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso 01, apartamento 104, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medida del presente escrito y con el debido respeto, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, ordinal 2°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 439, ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, notificada a mi persona el día 19 de agosto de 2015 y a mi representante judicial el día 24 de agosto de 2015, que NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, causando un gravamen irreparable, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, la suscrita ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.551.608, actúa con el carácter de cónyuge y apoderada judicial del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.921.812, quien es el propietario del vehiculo, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2013-005342, por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el articulo 432 del Decreto con Rango; valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal;…omissiis…
Siendo así, a través del recurso de apelación de autos que se interponga por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 439 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, que negó la entrega del vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, la cual causa un gravamen irreparable y afecta considerablemente el derecho de propiedad; que es el punto, que se impugna, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone la referida norma, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, la cual es producida después de mas de dos (02) años de presentada la incidencia y habiéndose requerido en múltiples oportunidades el pronunciamiento judicial correspondiente, impulsada quizás por la interposición en fecha 14 de agosto de 2015, de una accion de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (OP04-0-2015-000026), días previos a la publicación de la decisión.
…omissis…
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de autos. En este sentido, considera quien aquí recurre, que la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es recurrible conforme a lo previsto en el ordinal 5°, que señala: …omissis…

En este sentido, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, que afecta el derecho de propiedad reconocido en el artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se niega la devolución del bien descrito como vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, por unas argumentaciones abusivas de poder, absurdas y fuera del contexto de derecho, toda vez que se encuentra acreditado en las actas del proceso, que el referido vehiculo fue retenido en la fase de investigación de un proceso penal, pero que el mismo, de ninguna manera fue relacionado directamente con los hechos por los cuales se acuso al ciudadano Reidan José Marcano Salazar y sobre el mismo, el Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, no requirió la incautación preventiva o decomiso del mismo, así como tampoco lo hizo en la acusación fiscal correspondientes, aunado a que, como razón principal de la solicitud, no fue vinculado ni relacionado con los hechos del asunto principal, por lo que mal podría mantenerse retenido un bien, en este caso el vehiculo. Sin haber motivo alguno para ello.
…omissis…
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto con ella se vulnera el derecho de propiedad que tiene el vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, al ciudadano Reidan José Marcano Salazar, quien es cónyuge de la recurrente y apoderada judicial, como consta en las actas, por no haberse demostrado las circunstancias por las cuales se considera imprescindible y por incurrirse en errores de derecho al confundir y ligar las disposiciones legales contenidas en dos cuerpos normativos totalmente diferentes; además que es un bien que lleva en deposito mas de dos (02) años, deteriorándose en el estacionamiento Caribe, sin justa causa.
En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, por no resolver de forma lógica, categórica y motivada la solicitud de devolución de vehiculo que le fuese presentada el 08 de mayo de 2013 y cuyo pronunciamiento se produce mas de dos (02) años después, a pesar de las múltiples solicitudes de pronunciamiento judicial y quizás impulsada por la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, causando así un gravamen irreparable que afecta directamente el derecho de propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el articulo 439, ordinal 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar y así lo solicito formalmente a ese Tribunal de alzada, por causar reitero un gravamen irreparable para el justiciable.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito el respeto de debido , a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta fundamentado en el articulo 439, ordinal 5° ejusdem, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, por causar un gravamen irreparable, en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y de ordene la entrega del vehiculo descrito en el presente escrito...“. (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO IIII
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 4 de septiembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA, en razón de que el mismo es imprescindible por cuando la causa aun se encuentra en proceso y el referido vehiculo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente recurso, se constata que la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, presenta legitimación para recurrir.

En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, consignó escrito de apelación, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2014, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidenciándose del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, que la Ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, fue notificada de la decisión ut supra, en fecha 19 de agosto de 2015, constatando esta Alzada que desde el día en que fue notificado la recurrente de marras de la decisión antes señalada, hasta el día en que interpusiere el Recurso de Apelación, transcurrieron (5) días hábiles; es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la recurrente ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-. Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean inimpugnables por este Código
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERIN









































JAN/YCCM/AJPS/MML/alida
Asunto N° OP04-R-2015-000445