REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04D2015000335
ASUNTO : OP04R2015000419
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora del adolescente, A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 9 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
“
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 9 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 9 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de agosto de 2015, la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…:Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal “f”, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha treinta (sic) 09 de Agosto de 2015. La cual causó un gravamen irreparable a la víctima y a los intereses colectivos en virtud de encontrarnos con un aumento en el índice de delincuencia juvenil en el Estado, y por acordar la Medida Cautelar Sustiva (sic) prevista la en (sic) el artículo 582 literal A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…OMISSIS…
CAPÍTULO II
IMOUGNABILIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos, en el literal C nos indica que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una prisión preventiva o como en este caso de una medida cautelar sustitutiva , y el literal G , nos hable (sic) de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, como en el presente caso, por cuanto en los actuales momentos los intereses colectivos de la sociedad neoespartana en virtud de encontrarnos con un aumento en el índice de delincuencia juvenil.
CAPÍTULO II
IMPUGNIBILIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesione los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún mas precisa, en la parte in fin de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima…OMISSIS…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
En el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en sus literales a, b, c, d y e, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
…OMISSIS…
Ahora bien considera el Ministerio Público que la PRISIÓN PREVENTIVA, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del Estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, así como un peligro para la víctima, pues tal como lo manifestó en su declaración, el imputado luego de agredirla, y despojarla de sus pertenencias, se trasladó hasta la residencia de ésta y de la vivienda de la víctima continuó sustrayendo objetos, es decir, conoce donde puede ser ubicada la misma…OMISSIS…
El Ministerio Publico solicito una medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto es evidente que el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que a los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta,
…OMISSIS…
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado de conformidad con lo estableció en el artículo 608 –A de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes y en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constante de ( ) (sic) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPÍTULO V
PETITUM SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 , la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 09 de Agosto de 2015 y sea declarado CON LUGAR, ordenándose la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado de autos, en garantía de las resultas del proceso…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de agosto de 2015, emplaza a la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscala ROANNY FINA. :
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que la profesional del Derecho, ROANNY FINA, posee legitimación para recurrir en Alzada.
14 de agosto de 2015, la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 9 de agosto de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión. Así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la abogado ut supra, al quinto (5°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por la secretaría del Tribunal que riela en el folio Nº 20, estando la Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Detención en su propio domicilio, decretada al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicho recurso en el artículo 608 literales “c” y “g” “ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 9 de agosto 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal. Así se Decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, es decir copia de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, por cuanto, estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 9 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma,, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, es decir copia de la decisión recurrida, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN
ASUNTO N° OP04-R2015-000419
JAN/YCM/AJP/CSC/Cris