REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000641
ASUNTO : OP04-R-2015-000243

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: Personas desconocidas.

RECURRENTE: Abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.





DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), iniciada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Matos Certane en fecha 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de abril de 2015, la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

““…Yo, ELIZABETH LOPES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N|128.702, actuando en mi carácter de apoderada de la víctima el ciudadano Luis Enrique Matos Centane, plenamente identificado en autos, ocurro por ante su digan a autoridad a los fines de exponer:
Ciudadano juez, encontrándome dentro de la oportunidad legal Apelo a la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de abril del 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Razones de Hecho y de Derecho
En fecha 10 de abril del 20144 el Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El sobreseimiento lo dicta a favor de personas desconocidas, aunque sabe que se trata de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, con respecto de los hechos originados en la denuncia que interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS CERTANE el 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión tiene su antecedente lógico en la investigación penal a cargo de la FISCAL AUXILIAR, Abogada MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES.
Esta funcionaria desarrolló la investigación penal de acuerda (sic) su particular modo de proceder, y así solicitó el sobreseimiento de la causa.
Durante el desarrollo de la investigación, la Fiscal Auxiliar se negó a recibir el cd de la cámara de seguridad del negocio don de (sic) quedaron grabados los hechos, sin exponer las razones de hecho y de derecho que conllevaba su negativa.
El 19 de noviembre de 2014 recibió el escrito en cuyo texto la víctima solicitada, entre otras diligencias, que ordenara la práctica de una experticia al CD contentito del video. Asimismo, se le solicitó ordenara la práctica de experticia al teléfono de la hija de la víctima, pues allí también constaba el evento criminoso cometido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Solicitamos de esta funcionaria recabar el informe médico privado donde constaban las lesiones sufridas por la víctima.
A esta funcionaria del Ministerio Público también se le solicitó la práctica de una inspección a la máquina donde quedaron grabados los hechos.
Sólo evacuó tres evidencias. No notificó la negativa de las diligencias probatorias solicitadas por la víctima con ello conculcó los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias probatorias solicitadas sólo evacuó pertinente los hechos y que revelaba el trato violento que recibió la víctima para el momento de ser aprehendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La víctima solictó a la representante del Ministerio Público que recabara el informe elaborado por el médico privado. No hubo ninguna intención por parrte de la funcionaria en obtener ese medio de prueba que confrontaría con un reconocimiento o médico legal practicado por forense adscritos al Estado venezolano.
Se le solicitó a la representante del Ministerio Público el registro de novedades de las actuaciones de funcionarios denunciados por la víctima.
…Omissis…
La solicitud invocada por la víctima se refería concretamente a las novedades ocurridas el día 22 de septiembre de 2014 ante la Delegación de Porlamar, División de Vehículos.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público solicitó –erróneamente- el registro de novedades del día 18 de octubre 2014, a la Delegación de Punta de Piedras.
Estad “equivocaciones” por parte de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público determinaron unos resultados desacertados, porque el registro de novedades de interés era el calendado del 22/09/14 a la delegación de Porlamar, División de Vehículos y no 18/10/14 a la delegación de Punta de Piedras.
Estas “equivocaciones” determinaron las falsas conclusiones a las que arribó la representante del ministerio público.
La representante del Ministerio Público no llegó a individualizar a ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial irregular.
No los individualizó a pesar de contar con sus datos personales y la posibilidad de hacerlo dadas sus facultades policivas e inquisitivas.
Si nos fijamos en las entrevistas nos percataremos que ellas se desviaron del asunto objeto de la investigación, para radicarse con ahínco en interrogar a los testigos si presenciaron alguna extorsión por parte de los funcionarios a la víctima.
Esa no era el tema de la investigación penal. Por tanto, las preguntas formuladas adolecían de impertinencia e inutilidad para esclarecer los hechos.
La denuncia formulada por la víctima se centró en el abuso policial, en la actuación policial al margen de los presupuestos legales.
…Omissis…
Los funcionarios policiales aprehensores lesionaron al detenido, en el brazo. Sin embargo, como hecho alegado en la denuncia, la Fiscal del Ministerio Público ha debido investigarlo.
Pero no ordenó la investigación, no ordenó la práctica de algún reconocimiento médico legal, por lo que relegó este hecho particular a la impunidad de los actos cometidos por estos funcionarios.
La funcionaria del Ministerio Público tampoco pretendió el trámite de la medida de protección solicitada por el denunciante, medida de protección que había ordenado tramitar la Dirección de Derechos Fundamentales mediante planilla N°471 de fecha 15 de octubre de 2014.
El trato violento que los funcionarios policiales dispensaron a la víctima quedó en la más absoluta impunidad gracias a las omisiones en que incurrió la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, porque la funcionaria jamás solcito ninguna copia de la orden emanada de la Fiscalía General para la práctica de inspección. Tampoco solicitó información que pudiera justificar la acción de los funcionarios policiales.
…Omissis…
El sobreseimiento de la causa, amén de falaz y amañado, propugna la impunidad de los funcionarios policiales que practicaron un aprehensión al margen de la ley y en contravención de los principio constitucionales garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta magna, entre cutos valores propugna el respeto a la dignidad humana.
Petitorio
Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, finalmente pido a este tribunal anule el fallo recurrida y ordene a la Fiscalía Superior dicte pronunciamiento a los fines de que se designe un nuevo Fiscal para que Instruya correspondiente investigación penal, toda vez que de conformidad con la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2011, caso María Alejandra Kaufsman, que indica que el Ministerio Público, tiene que investigar los hechos denunciados también para sobreseer…” (Cursivas de esta Alzada)
...”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de agosto de 2015, emplaza al abogado OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto al folio dieciocho (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de abril de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles, desde la fecha en la cual se dio por notificada, lo cual ocurrió el 23 de abril de 2015, hasta el día 29 de abril de 2015, fecha en la cual la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 25 de agosto de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 28 de agosto de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación ejercida por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en fecha 29 de abril de 2015, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, el cual establece: “…el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima necesario señalar que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no de sentencia, por cuanto es un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen irreparable.
En este sentido se considera pertinente transcribir las consideraciones para decidir, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, estableció lo que sigue:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada. La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia. Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:
(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo).
Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente: (…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-. Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código. De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, visto lo antes decidido, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio.
Por último, como consecuencia de lo declarado, se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).

Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señala la abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

En consecuencia esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apelación ejercida por la abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE.

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE; en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE; en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN




JAN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000243