REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002442
ASUNTO: OP04-R-2015-000394

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ, cedulado N°20.252.428 y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, cedulada Nº 14.359.016.

PARTE RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YULIMAR CRISTINA MARTINEZ OCHOA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente para el imputado LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la Ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en este sentido. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción los cuales son: Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehiculo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial de la Región Insular y en caso de no ser ingresado permanecerá en cualquier Comisaría del estado. Líbrese oficios y boletas respectivas. CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural.-. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las horas 04:30 De la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de para el Ciudadano LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,y para la Ciudadana NOYRIS YAQUELIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el día 28 de julio de 2015, el Ciudadano Antonio Hernández, se encontraba en su casa ubicada en el Sector El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, fue sorprendido por los ciudadanos NOYRIS YAQUELIN SALAZAR, en compañía del Ciudadano LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ, y este último portando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó varias heridas punzo penetrantes, causándole la muerte de manera inmediata en el referido lugar, posteriormente al lugar se apersona el ciudadano Moisés, inquilino de la residencia quien al ingresar al inmueble, es atacado por los imputados de autos, quienes bajo amenazas de muerte, lo obligaron hacerle entrega de su vehículo tipo motocicleta, marca bera, de color negro y de su teléfono celular, para posteriormente huir en el vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dimana de: Acta de Investigación penal de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica N° 276 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios Ciudadanos RAUL VIZCAINO, MAYKEL MALAVER, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 277 con reseña fotográfica, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios RAUL VIZCAINO, JEAN DIAZ Y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-034 de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) sábana de color blanco y verde, sin talla ni marca aparente, un (01) par de sandalias de color negro, marca Roíz sin talla aparente, Una (01) prenda tipo delantal de color blanco sin talla ni marca aparente, Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por el Ciudadano ENRIQUE (demás datos protegidos),, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOLIS HERNANDEZ, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSELIN, (demás datos protegidos) ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo presencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano YOILLIANNYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano KARELYS, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de testigo referencial, Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOANA, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en calidad de Victima, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el funcionario RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los hoy imputados, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-1741-246 de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por José Castro, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-1741-246 de fecha 29-07-2015, suscrita por DALILA CRUZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver de ANTONIO JOSE HERNANDEZ… y la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO-PULMONAR POR HERIDA POR ARMA BLANCA, Acta de investigación penal de fecha de fecha 30 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2015, del certificado de registro de vehiculo perteneciente al ciudadano Gregory Jhosué Ramones Sandoval, del informe pericial Nº 9700-038-035 de fecha 30 de julio de 2015 practicada a los objetos y del registro de cadena de custodia Nº 223.;es importante considera que hay sufrientes elementos de convicción para calificar la conducta desplegada por los imputados. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NELSON DAVID RENGEL NATERA y LUIS ANTONIO RENGEL NATERA, todo concatenado con el articulo 424 “ejusdem”, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que le dio muerte a una persona y puso en peligro la vida de otras persona mas y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de víctimas y testigos, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del juzgador, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decretar la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular. En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedaran recluidos en una Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON DAVID RENGEL NATERA y LUIS ANTONIO RENGEL NATERA, todo concatenado con el articulo 424 “ejusdem”; de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedara recluido en una Estación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que el presente asunto corresponde al Tribunal de Control Nº 4 se acuerda remitir el mismo, tomando en consideración el principio del Juez natural. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 3 de agosto de 2015, la Profesional del Derecho, CARMELA MILLAN, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación de los ciudadanos: LUIS DANIEL GARCÍA GONZALEZ, NORYIS YAQUELIN SALAZAR imputados en el asunto N° OP04-P-2015-002442, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 31-07-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 31-07-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.


MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además de no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 04 de septiembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (19) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYS YAQUELIN SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ; y en lo que respecta a la ciudadana NORYIS YAQUELIN SALAZAR, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pudo evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de julio de 2015, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 3 de agosto de 2015, fecha en la cual la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 10 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 15 de septiembre de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del los ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LUÍS DANIEL GARCÍA GONZALEZ y NORYIS YAQUELIN SALAZAR; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN



JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000394