REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA
La Asunción, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995
CASO : OP04-R-2015-000526

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.

MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de abril de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en el acto de Juicio Oral, celebrado en fecha 29 de abril de 2015, , dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Concluye el acto siendo 5:45 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Terminó se leyó y estando conformes firman…”. (cursiva de esta Corte).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:


“…JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.352.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.577, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mujica & Asociados, ubicado en el Edificio Residencias Panerco, Primer Piso, Oficina 1-B, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en ese acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.232.364, domiciliado en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta.- Ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en las normas en los artículos 108 y 109, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, personalmente acudo para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva y condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 29 de abril de 2015; pero el texto contentivo de los infortunados fundamentos de hecho y de derecho que se apoya la Sentencia, insólitamente fue publicado por este Tribunal, no solo fuera de lapso de ley, en fecha 17 de agosto de 2015; sino con una excesiva mora judicial; es decir, casi Cuatro (04) meses después de haber sido impuesta la condena, habida cuenta que la Ley especial, solo le concedía a usted, cinco (05) para la redacción integra del texto y la oportuna notificación del fallo, según lo expresa claramente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (en el supuesto de complejidad del caso), bajo la excusa de ampararse en la aplicación del referido artículo 347 del Código Orgánico Procesal, desaplicando la norma expresamente establecido el artículo 107 de la Ley Especial de Violencia de Género.
Recurso que interpongo, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuyas base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana (identidad omitida), suficientemente identificada en actas del presente expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso que me confiere la Ley y con el pleno derecho para ejercer esta facultad recursiva, conforme a las disposiciones citadas: Para su mejor manejo y compresión lo haré en diferentes capítulos, bajo la siguiente metodología:
…Omissis…
CAPÍTULO I
De Los Hechos Atribuidos, Pretensión de la Víctima y del Ministerio Público
Según el Libelo Acusatorio.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, la ciudadana (identidad omitida), interpone denuncia penal en contra de mi defendido por ante la Coordinación Policial de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, específicamente ante la unidad de Atención de la Mujer Víctima de Violencia, imputándome la presunta comisión de varios delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone:
…Omissis…
Así mismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratificando la imputación de los delitos por los cuales hace responsable a mi representado, de violencia psicológica y violencia sexual, es decir, lo hace responsable de delitos no cometidos por JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, en evidente simulación de hechos punibles no ocurridos.
Es el caso que la ciudadana Mariteresa Díaz Díaz, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público , dictó la correspondiente Orden de Inicio de la investigación, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias a la demostración de los delitos denunciados, para que luego de la investigación, siéndole imposible la demostración de ninguno de los tipos penales por los cuales fue denunciado mi representado, optó por presentar acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
Esto trajo como consecuencia que el Tribunal N°02 en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta que conoció del presente caso; en la respectiva Audiencia Preliminar, luego de otras irregularidades procesales, pero menos graves que las que denunció ahora. Sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la libertad solicitada por la defensa del ciudadano JESUS RAFAL GOMEZ BOLÍVAR, así como tampoco se pronuncio sobre la nulidad planteada, por haber presentado la Fiscal del Ministerio Público, la acusación fuera del lapso legal, finalmente admitió la acusación mediante un Acta, también plagada de irregularidades y de errores, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a los efectos de la apertura del juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer, delitos previamente imputado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, única titular de la acción penal.
…Omissis…
En la referida audiencia del Veintinueve (29) de Abril de 2015, la Juez de la causa, excusando la obligación que tenía de sentenciar en el acto, como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que solo iba a pronunciar el Dispositivo del Fallo, condenando a cumplir a mi defendido la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como autor de los Delitos de Violencia Psicológica y el delito de Violencia Sexual, ambos previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en agravio de su concubina (identidad omitida), reservándose el derecho que el concede la ley para su publicación.
En la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la alevosa presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de cuyo contenido se extrae lo que a continuación transcrito y se puede interpretar con facilidad lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO II
De la Nulidad Absoluta de la Sentencia y de la Acusación , reiterada en el presente Recurso para ser resuelta de maneta especial y previa
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 174, 175, 157 y 346 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo de la sentencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la recurrida no motivó su pronunciamiento, en su punto previo, de declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensa, limitándose a expresar que no se verificó la lesión de derechos fundamentales del acusado, sin examinar ni analizar los alegatos y argumentaciones que hizo la defensa.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, prohíbe la apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que rige durante las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitiva.
En efecto, el mimo, guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario que incurriere en ello.
Por otra parte, el sistema consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que sirven como norte de las normas que regular los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anteriormente anunciado. Por lo tanto, jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso deje de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
…Omissis…
La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen social y democrático de derechos y garantías, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En consecuencia, el proceso penal representa una garantía para todos los sujetos procesales; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, las cuales pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan de tal manera la relación jurídica que hacen imposible la consecución de las finalidades del proceso. Por lo tanto las partes y el propio Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
…Omissis…
Lo que quiere decir, que nuestro sistema procesal establece que cuando las nulidades son absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde se viole la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho. Las vulneraciones de esos derechos fundamentales al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, al no permitírsele ejercer plenamente su defensa y no demostrarse que hubiese cometido los delitos por el cual se le acusa, ni acreditarse bajo que circunstancia de modo, tiempo, y lugar pudo haber ejecutado ese hecho punible, son circunstancia que obran a favor de la nulidad del acto acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, y de la sentencia definitiva dictada en este juicio, conculcatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas, como formula segura para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, corrigiendo el error cometido, con el fin de sanear el proceso y lograr su estabilización, en procura de la realización de la justicia y de la igualdad ante ley, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que califica como nulo todo acto del poder público, dictado en contravención de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y la Ley y sanciona la nulidad del acto conculcatorio de dicho derechos constitucionales, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran como nulidades absolutas todas aquellas que impliquen inobservancia y violación de dichos derechos y garantías constitucionales, y exceptúan el saneamiento de su infracción respectivamente; nulidad absoluta sentencia definitiva y de la acusación fiscal, que solicitamos sea declarada por ese Tribunal. El examen que se ha hecho del escrito de acusación fiscal, conduce a establecer que la recurrida ha violado derechos y garantías constitucionales que corresponden al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que hacen procedente la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vulnerado los derechos del imputado consagrados en el numeral 5° del artículo 127 ejusdem y de manera especial en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la misma forma la recurrida incurrió en la violación de esos derechos fundamentales del acusado, al declarar sin lugar y sin motivación alguna, su solicitud de nulidad absoluta.
…Omissis…
CAPÍTULO III
Fundamento Jurídico de la Apelación y análisis del Conducta del Juez, el abuso arbitrario de sus facultades constitucionales y legales
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Primera Denuncia: Inmotivación de la Sentencia
Un funcionario público máxime un Juez de la República, conocedor de su oficio, no acusa sin fundamentos reales al ciudadano, porque su deber es administrar justicia y permitirle el acceso a los justiciables al estado de derecho. Esto es el verdadero proceder ajustado a la cultura jurídica cívica y a la dinámica de un estado social y democrático de derechos.
El ejercicio del Poder Público como lo prevé el artículo 139, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y es grave, que el funcionario pretenda atemorizar al ciudadano para castrarle en su cometido cívico, mediante acusaciones penales infundadas e ilegales.
Con fundamento en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena:
Se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia en la aplicación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
El presente caso se confirma el vicio denunciado, pues, por una parte, la Juzgadora del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia de Género, violó igualmente el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que consagran los denominados principios de concentración y el principio de la justicia oportuna, entre otras violaciones evidentes.
…Omissis…
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a esta segunda violación que motiva y fundamenta la presente apelación señaló que la recurrida desaplicó en toda su letra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
A lo expresado anteriormente, cabe agregar que en la presente denuncia lo que se está alegando, además del quebrantamiento u omisión de formar sustanciales de los actos que causan indefensión es el gravísimo error que la Juez le asigna a los hechos enjuiciados en franco desconocimiento de la ley, sin embargo y a pesar de ello, la Juez además de omitir y no expresar de manera precisa, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Juzgado a su cargo, ya que sólo se limitó a explicar criterios jurisprudenciales de muy esquiva interpretación y con manifiesto quebrantamiento de las disposiciones legales contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, concluyó en afirmar que los hechos que ella misma improvisó en franca violación de la norma adjetiva, lograron ser probados, así como la correspondencia entre los hechos acreditados con las disposiciones sustantivas denunciadas como infringidas, lo que corrobora igualmente la violación del artículo 109 ordinal 4° ya explicado.
La falta de aplicación de las normas constitucionales y legales citadas, genera la violación expresa por parte de la recurrida y ocasiona una grave lesión a los derechos fundamentales de JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, concretamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podía la recurrida limitarse a señalar que desestimaba la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto no se habían violado los derechos del acusado, sino que tenía la obligación de explicar, en forma detallada y precisa, por qué razón estimaba que no se habían configurado las causales de nulidad absoluta aducidas por la defensa, examinando y analizando de manera detallada y precisa todos y casa uno de los alegatos y argumentaciones de la defensa, y al no hacerlo de esa forma, incurrió en las irregularidades denunciadas con anterioridad del falo recurrido, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación que impone como sanción la nulidad de la sentencia que no tenga la debida fundamentación, tal como ha sucedido en el presente caso.
…Omissis…
En síntesis, se ataca, la exagerada y arbitraria sentencia asignada a los hechos. A pesar de ello, y al igual que en las denuncias anteriores, no específica la juez, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Tribunal, impidiendo con tal proceder, que la defensa pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos de los tipos penales por los cuales fue condenatoria la sentencia de mi defendido.
Por ello, considero, que está demostrada la denegación de una justicia clara, seria y oportunda toda vez que por una parte, no expresa la fundamentación que utilizada para resolver el curso del proceso, la violación de la ley por inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no explica las razones por las cuales dicha norma no debía ser aplicada; debiendo ser declarado con lugar el recurso de nulidad por este motivo.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y ello es fundamento en la acción de gobierno, y un juez, que no se corresponda a las críticas de quienes, con acusaciones penales ilegales, se constituye en un sujeto pasible de sanciones, como lo prevé el numeral 4° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, cuando la Juez de la causa en fecha 17 de agosto del año en curdo produce la sentencia, lo hace en contravención a lo establecido en nuestra ley adjetiva específicamente en abierta violación a su artículo 187. Este artículo es claro al señalar que, todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia que no es más que la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias tanto digitales, físicas o materiales, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación y custodiar su trayectoria hasta las correspondientes dependencias de investigaciones, penales, criminalísticas y forenses. En el presente caso, la recurrida esgrime como órgano probatorio las resultas de microanálisis hecho a unas supuestas muestras seminal, según la experta que la práctica, a la ciudadana (identidad omitida).
…Omissis…
Esta segunda violación de la ley da como consecuencia, igualmente, que mi representado sufra definitivamente una condena injusta que lo somete a Doce (12) años y Seis (6) meses de privación de libertad por las evidentes y graves omisiones y transgresiones hechas por la jueza de la causa mediante esta sentencia sin sentido y carente de asidero legal que la sustente, tal situación, señores Magistrados esta en sus manos revertirla y así se lo pido mediante un análisis más técnico que hagan del caso.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A todo evento ofrezco y hago vales para el debate oral los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el contenido del expediente N°OP01-S-2013-003995, a los fines de verificar en esta superioridad el contenido de las actas que se levantaron durante la celebración de las audiencias en la Sala de Juicio del presente caso; útil, necesaria y pertinente para acreditar la flagrante violaciones constitucionales de las cuales fue objeto el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, durante la celebración del presente juicio.
Estos elementos son pertinentes en su admisión por estar directamente relacionados con los hechos objeto de este proceso; y a su vez, son útiles y necesarios por cuanto ellos pretendo demostrar que, en definitiva mi defendido JESUS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, no es culpable de los delitos que se le imputa y por los cuales fue condenado por esta arbitraria sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y constitucionales.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En esta forma doy por ejercido el derecho procesal que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ley y el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito formalmente sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la Apelación opuesta con la declaración de todas y cada una de sus consecuencias jurídicas.
En consecuencia demando encarecidamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso, declare igualmente con lugar la nulidad absoluta tanto del Juicio Oral como la nulidad de la Acusación Fiscal por los argumentos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la prohibición legal expresa de intentar la acción penal y que en consecuencia, decrete la nulidad del proceso como derivación de ello, con todas las consecuencias jurídicas que fueren pertinentes.
Solicito de la misma forma la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para la Audiencia respectiva, cuya necesidad, utilidad y pertinencia ha sido explicada debidamente…”. (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso interpuesto por el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en los siguientes términos:

“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA en su carácter de defensa técnica del acusado JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que formalizo en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurriendo el debate y analizados los órganos de pruebas evacuados durante el juicio, DECLARA CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN POR RAZONES DE DERECHO
En el transcurso del debate comparecieron los medios de prueba ofrecidos por las partes a la sala de Juicio, entre los cuales declararon; la médico Forense. Dra ODALIS PENOTH, quien realizó examen físico-ginecológico a la víctima determino con exactitud y de manera científica las lesiones presentadas tanto en la humanidad de la víctima (identidad omitida) como en el área general, concluyendo VIOLENCIA GENITAL POSITIVA, quien al contrario de lo aseverado por el abogado recurrente, no incumplió con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cadena de custodia, simplemente refirió en el interrogatorio que en la experticia realizada por ella, no dejo constancia de haber colectado las muestras, lo que no significa que no se encontrare, como en efecto se encuentra su firma en la panilla (sic) de custodia, que nunca fue promovida como elemento de prueba por ninguna de las partes, toda vez que la norma en referencia no exige que se deje constancia en la experticia elaborada por el perito respectivo, por lo que mal puede la defensa alegar su inexistencia, cuando no fue motivo de juicio, pretendiendo desvirtuar el resultado de la muestra colectada porque la experticia de presencia de fluido (seminal) no le favorece a su defendido.
Declaro y fue convertido en plena prueba igualmente la Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, experto en bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con experticia profesional de nueve años, quien practico la experticia seminal y expreso en su declaración clara y firme sin contradicción lo siguiente:
…Omissis…
Declaro la víctima (identidad omitida), quien aun afectada emocionalmente por el hecho, declaro ante la sala de juicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que con posterioridad fueron calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL. De igual manera, y (identidad omitida), hermana de la víctima quien se encontraba en compañía de esta cuando fue abordada de manera brusca por el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR y que el día siguiente recibió a la víctima en su residencia en horas tempranas de la mañana evidenciado lesiones en diferentes partes del cuerpo. Declara el funcionario policial; ROBERT ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ, quien practica la aprehensión del ciudadano. Declara las LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA Lic. CARMEN JUDITH PADRON DE SALGE y Dra. MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, las primeras, expertas adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia quienes expresaron haber evaluado a la víctima (identidad omitida) y que la misma presentaba síndrome de mujer maltratada estando inmersa en el ciclo de violencia, así como la Dra. Benchimol psiquiatra forense quien depuso sobre la afectación emocional que presento la víctima en virtud del evento de abuso por parte de su pareja narrado, aseverando además que no se evidencia por parte de esta, ningún tipo de manipulación ni contradicción en el verbatum manifestado. De igual manera declaración; los ciudadanos CRUZ JOSÉ MACUARAN, RAYNE SOFIA MILLAN MATA y CARLOS ALBERTO SABARIEGO, vecinos del acusado, medios de prueba ofrecidos por este; quienes manifestaron haber observado llegar a la residencia a la víctima e imputado el día y hora de los hechos. Así las cosas al al (sic) dar lectura a la publicación del fallo de la Juez de la recurrida, se evidencia claramente que la razón no asiste al recurrente y no violaron normas ni procesales y mucho menos garantías fundamentales, quedando demostrada la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Y la misma se encuentra debidamente motivada cumpliendo con los requerimientos procesales, por lo cual no adolece del vicio que alega el abogado recurrente, en tal sentido la juez desglosa cada elemento probatorio para después concatenarlos, adminicularlos y valorarlos entre si y llegar así al justo convencimiento de su decisión, de la siguiente manera:
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-S-2013-003995.
PETITUM
Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, toda vez que la misma se encuentra conforme a derecho…” (cursiva de esta Corte).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en representación del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de abril de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del Asunto Principal, se constata que el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, presenta legitimación para recurrir, tal como se evidencia del Acta de aceptación y juramentación, cursante en el folio (248) de la Pieza N°2 del Asunto in comento.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el profesional del derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR; consigna escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, evidenciándose que el acusado de autos fue impuesto de la decisión ut supra en fecha 16 de septiembre de 2015, tal como se observa del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, constatando esta Alzada que desde el día en que fue impuesto el acusado de marras de la decisión antes señalada, hasta el día en que al Defensor Privado interpusiere el Recurso de Apelación, transcurrieron (3) días hábiles; es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, Defensor Privado, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 112), en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a las disposiciones de las normas in comento:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. -…OMISSIS...
4. -…OMISSIS...

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…OMISSIS...
4.-…OMISSIS...
5.-…OMISSIS...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que contempla: “…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendré un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Corte), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR; en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir el contenido del expediente OP01-S-2013-003995, esta Corte de Apelaciones, considera que no es necesario ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recursos de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir el contenido del expediente OP01-S-2013-003995, por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es necesaria ni útil, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija para el día JUEVES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ Y TREINTA A HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

























JAN/YCCM/AJPS/CSC/alida
Asunto N° OP01-S-2013-003995