REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2015-000416
ASUNTO : OP04-R-2015-000511
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N°22.994.730.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREIDYS MILLÁN, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a la imputada de autos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUEVA ESPARTASERVICIO DE PATRULLAJE TURISTICO, de fecha 17-06-2015; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0000016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUEVA ESPARTASERVICIO DE PATRULLAJE TURISTICO, de fecha 17-06-2015; INFORME MEDICO examen físico del ciudadano Rafael González emitido por barrio adentro CDI los cocos por ser estos elementos de convicción los que más se asemejan a la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, evidenciando que es procedente por lo que analizado lo anteriormente expuesto y la solicitud de las partes; se le ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contenida en el articulo 242 numerales 3 de la Norma adjetiva Penal CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:50 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de junio de 2015, el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Espata, en mi carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA, titular de la cédula de identidad número 22.994.730, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19-06-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-06-2015, a mi representado, RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA, titulare (sic) de la cédula de identidad número 22.994.730, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el referido Tribunal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Las medidas Cautelares establecidas en nuestra Ley adjetiva tienen como finalidad que el imputado no se sustraiga del proceso penal que se le sigue, sin embargo toda decisión emanada de un Tribunal y en especial si se trata de una decisión que implique una restricción a su libre desenvolvimiento de un ciudadano o ciudadana debe conllevar a su fundamentación lógica.
En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, o cautelares, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos, Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de consumir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”.
…Omisiss…
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción), y, a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los paramentos de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuando no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza A Quo, mediante la cual se decreta Privación de Libertad (sic) de mi representado: RAFAEL JOSÉ GONZALEZ NATERA, titulare (sic) de la cédula de identidad número: 22.994.730 y en consecuencia se le decrete su Libertad Plena al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 6 de julio de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio treinta y cuatro (34) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto al folio treinta y cuatro (34), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día treinta (30) de junio de 2015, fecha en la cual, el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de Quinto Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 6 de agosto de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, sin que la representación Fiscal del Ministerio Publico diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de Quinto Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTADD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, Defensa Pública Quinta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir, copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación del imputado, de fecha 19 de junio de 2015 y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ NATERA; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir la copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación del imputado, de fecha 19 de junio de 2015 y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
JAN/YCCM/AJPS/
Asunto N° OP04-R-2015-000511