REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001582
ASUNTO : OP04-R-2015-000423

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°18.549.171.

RECURRENTE: Abogada YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del imputado ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del imputado ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida en fecha 10 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 “ejusdem”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 04 de agosto de 2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 347, 349, 312 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 04 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la acusación respectiva contra los ciudadanos imputados JOEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS, JAVIER EDUARDO PINO ROMERO Y JOSE GREGORIO NARVAEZ, a los cuales los acusó de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos atribuidos en el libelo acusatorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico respectivamente.
Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Marianni Romero, Gabriel López, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Anthony Ramírez, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Declaración de los funcionarios: Eduardo Marín y Wilbert Alfonzo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Mariño; declaración de la adolescente Rosana Natalí Restrepo Coronado; declaración del ciudadano Luís Cristóbal Adellan Hernández. DOCUMENTALES: Inspección Técnica signada con el N° 0228-05-15 de fecha 24/05/2015; Experticia de Avalúo Prudencial, signado con el N° 0039-05-15 de fecha 24/05/2015; experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el N° 503-15 de fecha 04/06/2015. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia.
Posteriormente este Tribunal impuso al acusado ABRAHAN DAVID MONTAÑO MARCANO, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ABRAHAN DAVID MONTAÑO MARCANO, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente enSEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que tomada en su límite medio, daría una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el delito es EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, no corresponde la disminución de la pena que establece dicho artículo, y en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se partirá desde el límite medio, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece una pena de UNO (01) A TRES (03) DE PRISIÓN, que tomada en su limite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena de DOS (02) DE PRISION, y en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se partirá desde el límite medio DOS (02) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo que significa que al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ésta UN (01) AÑO DE PRISION por el último delito, lo que daría como pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración lo establecido en el código adjetivo penal en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos, procede este Tribunal a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer al ciudadano ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, plenamente identificado en autos, se procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015)…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de agosto de 2015, la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Yo, Yulis Quijada, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de la profesión, domiciliada en el sector Achipano II, calle San Antonio, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad número 12.290.444, e inscrita en el inpreabogado Nº 209.184, actuando en este acto como defensora privada del penado: ABRAHAN DAVID MONTAÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.549.171. Ampliamente identificado en el asunto OP04-P-2015-001582. Ante usted acudo dentro del lapso correspondiente a fin de exponer lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 374 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el Nº OP04-P-2015-001582. seguida en contra del ciudadano, ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.549.171, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar. A tal efecto. En fecha 04 de agosto de 2015, se construyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°04, a fin de realizarse la audiencia Preliminar, en contra de mi defendido: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, ampliamente identificado en autos, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 parte final, ejusdem, con la agraviante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de motivo por el cual mi representado sin ningún tipo de coacción se adhiere al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal, no apreciando la aplicación de la atenuante genérica por cuanto no presentan Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. El Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N°6078, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
…omissis…
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la amisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se la ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimiental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; asé se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N°070, de fecha 26 de febrero de 2003).
PETITORIO
Que, interpongo Recurso de Apelación contra la resolución emitida en autos de fecha 10 de agosto de 2015, en cuanto a la aplicación de la Pena Impuesta por cuanto afecta notoriamente a mi defendido solicitando que revisado que fuere la resolución impugnada por la Superior Instancia, solicito que sea revocada tal decisión, declarando fundado mi pedido todo lo actuado hasta la notificación a mi parte con la ejecutoria Superior de Autos solicitando que para dichos efectos se eleven los actuados a la Superior instancia…” (Cursivas de esta Alzada)
...”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de agosto de 2015, emplaza a la abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 “ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto al folio once (11), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 17 de agosto de 2015, fecha en la cual la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 20 de agosto de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 25 de agosto de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación ejercida por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del imputado ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO, en fecha 17 de agosto de 2015, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Culpable al acusado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 “ejusdem”; se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, el cual establece: “…el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima necesario señalar que las decisiones emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, deben fundamentarse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no de sentencia, por cuanto la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, no es una decisión definitiva dictada en Juicio oral, sino un auto con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable.

En este sentido se considera pertinente transcribir las consideraciones para decidir, de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:

“…De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación y a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se admitió la primera denuncia, en la cual la representación fiscal señaló una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui (en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), considerando vulnerados sus derechos constitucionales.
La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.
Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.
Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia). (Subrayado y negrita de esta Alzada)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…” (Cursivas y negrita de esta Alzada).

Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia antes transcrita estima que las decisiones proferidas en el procedimiento por admisión de los hechos, debe fundamentarse en la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señala la abogada recurrente en su escrito, por cuanto la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, no es una decisión definitiva dictada en Juicio oral, sino un auto con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme al artículo 439 numeral 5 “ejusdem”, el cual establece:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

En consecuencia esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apelación ejercida por la abogada YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO.

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO; en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Culpable al acusado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 “ejusdem”.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO; en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, proferida en fecha 10 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 “ejusdem”. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

JAN/YCCM/AJPS/
Asunto N° OP04-R-2015-000423