REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002616
ASUNTO: OP04-R-2015-000422

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.109.174.

RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del Código Penal en relación con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo416 del Código Penal (en perjuicio de la ciudadana Marlin Margarita Marcano Vásquez) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: Transcripción de Novedades de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del hecho punible. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana WILMARY NAKARY SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.148, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“... resulta ser que en horas de la mañana del dia lunes 03-08-2015, me encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoategui, cuando me entere por medio de una cadena de mensajes (PING), que mi tío de nombre JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, necesitaba diez donantes de sangre urgente, rápidamente llame para mi casa para ver lo que había ocurrido y me dijeron que mi tio JOSE MIGUEL, sostuvo una discusión con unos chamos de nombre Juan Noriega, Yenderson Zapata, Luis José Millan y Luis Antonio Noriega, a quien le dicen Toño, que en esa discusión Juan Noriega, le dio una puñalada que le perforo el intestino y Yenderson Zapata le propino otra puñalada en el brazo derecho, y que lo habían trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar ...”Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA Y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Inspección Técnica N° 285 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa.Acta de Inspección Técnica N° 286 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.031, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que en horas de la noche del día domingo 02-05-2015, me encontraba sentada frenta a la casa de mi suegra de nombre silvia Velasquez, en compañia de unas amistades de nombre Graciela a quien le dicen Chela, Omarlin, Alexandra, mi esposo de nombre Joel y Jose Miguel, cuando iba subiendo hacia el callejon el tamarindo un vecino de nombre Lewis y detras de el iba otro vecino de nombre Luis Jose Millan, donde Lewis le reclama a Luis José, porque habia robado los carros que el estaba cuidando, en eso Luis Jose le dice a Lewis que le va a dar un tiro y siguen discutiendo, entonces ni vecina de nombre Chela le dice a Luis Jose que si le va a dar un tiro que se lo de y que deje la sinverguensura, que ya basta que siempre pasa con sus amistades por aqui fumando droga y se las pasan robando en eso viene subiendo Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriega, en eso Yenderson le dice a Chela callate viej abruja que tu no sabes como es el peo, entonces ella se le pego atras y le dice como que me calle, ustedes son unso abisadores, respeten entonces ellos siguen asi arriba y comienzan a pelear con Lewis... cuando vienen bajando Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriegales digo conchale ustedes no tienen verguenza, entonces Jose Noriega viene y me empuja dieciendome calleta sapa entonces yo me le voy encima a Jose Noriega en ese se mete Yendeson y me empuja en lo que me empuja yo lo agarro por el cuello y lo arruño, en eso viene subiendo Alexandra y ella se le va encima a Juan, viene Luis Jose y me lanzo al suelo y Yenderson me dio una puñalada en la mano izquierda con un destornillador, luego viene mi esposo y se le va encima a Yenderson, entonces comenzaron a pelear con ellos, luego ellos sacaron unos cuchillos y las personas con quien estaba reunida se metieron en la pelea porque nos querían apuñalar, en eso Juan Noriega lanzo al suelo a mi hijo de nombre Gabriel Silva y le iba a dar unas apuñaladas, en eso José Miguel lo jala y recibe la puñalada que le iba a dar Juan Noriega a mi hijo, hiriéndolo por el costal derecho, entonces el comenzó a forcejar con Juan y viene José Luis y lo apuñala por el brazo derecho, entonces como venían más personas ellos salieron corriendo, luego un vecino de nombre Luis Andrés trasladó en su camioneta a José Miguel hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar, luego de varios días de hospitalizado falleció en horas de la mañana del día de hoy martes 11-08-2015, es todo ...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que el día 02/08/2015, como a eso de las 07:30 horas de la noche tarde aproximadamente, yo me encontraba en el callejón El Tamarindo, con Marlín, Omarlis, Lewin, y otras personas, estábamos compartiendo, cuando veo que viene bajando, Luis José Millán, Luis Antonio Noriega, Jefferson Zapata y Juan Noriega y comenzaron a discutir con mi mama Graciela, Marlín y Omarlis, es cuando yo voy hasta donde estaba Juan Noriega, diciéndole que le pasaba con mi familia que se fueran, en eso el agarra y me mete una patada, sacando un cuchillo, al ver eso empezamos a gritar y como pude logro sacar a mi mama y a mi familia para que no le hicieran nada, en ese momento llega José Miguel López, hoy occiso, se mete en el medio para separar la pelea, pero Juan Noriega, con el cuchillo en la mano le mete una puñalada a José Miguel López, en el estómago y Jefferson Zapata, leda una puñalada en el brazo derecho, ellos después que le meten las puñaladas a José Miguel López, se van corriendo hacia su casa, nosotros al ver que José Miguel López, estaba gravemente herido, como pudimos los trasladamos al Hospital de Porlamar, donde fue intervenido quirúrgicamente, luego lo llevaron a cuidados intensivo, donde estuvo nueve días, falleciendo el día de Hoy 11/08/2015, en horas de la mañana...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“Bueno resulta que el día domingo 09-08-2015, como a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba reunida con un grupo de amigas de nombre Marlín, y Alexandra, en el frente de una casa ubicada en el Callejon El Tamarindo, Del Sector El Valle, Municipio García, de este Estado, cuando de repente llegaron cuatros chamos que viven por el sector, a quienes conozco como LUIS JOSE MILLAN, JUAN NORIEGA, LUIS ANTONIO, Y YENDERSON ZAPATA, y empezaron como a buscar a alguien, en eso le preguntamos a quien buscan y YENDERSON dice eso no es problema de ustedes, y le dan una puñalada en una mano, con un destornillador a mi amiga MARLIN, nosotras empezamos a pegar, gritos, y se formo un alboroto, en eso llego un amigo de nombre JOSE MIGUEL, (occiso), y los cuatros muchachos que antes mencione, al verlo se le fueron encima y YENDERSON saco un cuchillo, luego JUAN NORIEGA se lo quito de las manos y le dio una puñalada a JOSE MIGUEL, el quiso correr pero se desmayo, y nosotros al verlo sangrando, lo llevamos de urgencia al hospital Luis Ortega De Porlamar, donde ingreso de emergencia, pero el día de hoy 11-08-2015 en horas de la mañana falleció, todo”Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2320 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria NEVIS TORCATT, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las lesiones sufridas por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.202.031, son de carácter leves.Acta de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-253 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ fue por:“SEPSI PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL CON COMPLICACIÓN FINAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN”Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia la diligencia realizada para la identificación plena de los investigados y así como la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 24.109.174.Visto todo lo anterior, este Representante Fiscal una vez notificado del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 11:00 horas de la mañana día del día miércoles 12 de agosto de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que estos hechos, guardan relación con el expediente fiscal número MP-357685-2015, iniciado el 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras. TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano imputado JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano deberá ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado preferiblemente la Comisaría de los Cocos, notificando a este despacho el ingreso a la misma, motivo por el cual se niega la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).


En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos: PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlin Margarita Marcano Vásquez y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”; con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el día 02 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, se encontraba el Callejón El Tamarindo, Sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del estado Nueva Esparta, momento en el cual llegaron cuatro ciudadanos conocidos como LUIS JOSE MILLAN, LUIS ANTONIO NORIEGA, JEFFERSON ZAPATA Y JUAN NORIEGA, quienes comienzan a discutir con el metiéndole una puñalada en el abdomen y una en el brazo derecho, huyendo los sujetos del sitio del suceso y el herido trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde fue intervenido en la emergencia del referido centro asistencial falleciendo en horas de la mañana del día 11 de agosto del 2015. SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, podría ser autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dimana de: Transcripción de Novedades de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del hecho punible. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana WILMARY NAKARY SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.148, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“... resulta ser que en horas de la mañana del día lunes 03-08-2015, me encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando me entere por medio de una cadena de mensajes (PING), que mi tío de nombre LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, necesitaba diez donantes de sangre urgente, rápidamente llame para mi casa para ver lo que había ocurrido y me dijeron que mi tío JOSE MIGUEL, sostuvo una discusión con unos chamos de nombre Juan Noriega, Yenderson Zapata, Luís José Millán y Luís Antonio Noriega, a quien le dicen Toño, que en esa discusión Juan Noriega, le dio una puñalada que le perforo el intestino y Yenderson Zapata le propino otra puñalada en el brazo derecho, y que lo habían trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar ...Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA Y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. Acta de Inspección Técnica Nº 285 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, víctima en la presente causa. Acta de Inspección Técnica Nº 286 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.031, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que en horas de la noche del día domingo 02-05-2015, me encontraba sentada frente a la casa de mi suegra de nombre Silvia Velásquez, en compañía de unas amistades de nombre Graciela a quien le dicen Chela, Omarlin, Alexandra, mi esposo de nombre Joel y José Miguel, cuando iba subiendo hacia el callejón el tamarindo un vecino de nombre Lewis y detrás de el iba otro vecino de nombre Luís José Millán, donde Lewis le reclama a Luís José, porque había robado los carros que el estaba cuidando, en eso Luís José le dice a Lewis que le va a dar un tiro y siguen discutiendo, entonces ni vecina de nombre Chela le dice a Luís José que si le va a dar un tiro que se lo de y que deje la sinverguensura, que ya basta que siempre pasa con sus amistades por aquí fumando droga y se las pasan robando en eso viene subiendo Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luís Antonio Noriega, en eso Yenderson le dice a Chela callate vieja bruja que tu no sabes como es el peo, entonces ella se le pego atrás y le dice como que me calle, ustedes son unos abisadores, respeten entonces ellos siguen así arriba y comienzan a pelear con Lewis... cuando vienen bajando Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luís Antonio Noriega les digo conchale ustedes no tienen vergüenza, entonces José Noriega viene y me empuja diciéndome cállate sapa entonces yo me le voy encima a José Noriega en ese se mete Yendeson y me empuja en lo que me empuja yo lo agarro por el cuello y lo arruño, en eso viene subiendo Alexandra y ella se le va encima a Juan, viene Luís José y me lanzo al suelo y Yenderson me dio una puñalada en la mano izquierda con un destornillador, luego viene mi esposo y se le va encima a Yenderson, entonces comenzaron a pelear con ellos, luego ellos sacaron unos cuchillos y las personas con quien estaba reunida se metieron en la pelea porque nos querían apuñalar, en eso Juan Noriega lanzo al suelo a mi hijo de nombre Gabriel Silva y le iba a dar unas apuñaladas, en eso José Miguel lo jala y recibe la puñalada que le iba a dar Juan Noriega a mi hijo, hiriéndolo por el costal derecho, entonces el comenzó a forcejear con Juan y viene José Luís y lo apuñala por el brazo derecho, entonces como venían más personas ellos salieron corriendo, luego un vecino de nombre Luís Andrés trasladó en su camioneta a José Miguel hacia el Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de varios días de hospitalizado falleció en horas de la mañana del día de hoy martes 11-08-2015, es todo ...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que el día 02/08/2015, como a eso de las 07:30 horas de la noche tarde aproximadamente, yo me encontraba en el callejón El Tamarindo, con Marlín, Omarlis, Lewin, y otras personas, estábamos compartiendo, cuando veo que viene bajando, Luís José Millán, Luís Antonio Noriega, Jefferson Zapata y Juan Noriega y comenzaron a discutir con mi mama Graciela, Marlín y Omarlis, es cuando yo voy hasta donde estaba Juan Noriega, diciéndole que le pasaba con mi familia que se fueran, en eso el agarra y me mete una patada, sacando un cuchillo, al ver eso empezamos a gritar y como pude logro sacar a mi mama y a mi familia para que no le hicieran nada, en ese momento llega José Miguel López, hoy occiso, se mete en el medio para separar la pelea, pero Juan Noriega, con el cuchillo en la mano le mete una puñalada a José Miguel López, en el estómago y Jefferson Zapata, leda una puñalada en el brazo derecho, ellos después que le meten las puñaladas a José Miguel López, se van corriendo hacia su casa, nosotros al ver que José Miguel López, estaba gravemente herido, como pudimos los trasladamos al Hospital de Porlamar, donde fue intervenido quirúrgicamente, luego lo llevaron a cuidados intensivo, donde estuvo nueve días, falleciendo el día de Hoy 11/08/2015, en horas de la mañana...Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“Bueno resulta que el día domingo 09-08-2015, como a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba reunida con un grupo de amigas de nombre Marlín, y Alexandra, en el frente de una casa ubicada en el Callejón El Tamarindo, Del Sector El Valle, Municipio García, de este Estado, cuando de repente llegaron cuatros chamos que viven por el sector, a quienes conozco como LUIS JOSE MILLAN, JUAN NORIEGA, LUIS ANTONIO, Y YENDERSON ZAPATA, y empezaron como a buscar a alguien, en eso le preguntamos a quien buscan y YENDERSON dice eso no es problema de ustedes, y le dan una puñalada en una mano, con un destornillador a mi amiga MARLIN, nosotras empezamos a pegar, gritos, y se formo un alboroto, en eso llego un amigo de nombre JOSE MIGUEL, (occiso), y los cuatros muchachos que antes mencione, al verlo se le fueron encima y YENDERSON saco un cuchillo, luego JUAN NORIEGA se lo quito de las manos y le dio una puñalada a JOSE MIGUEL, el quiso correr pero se desmayo, y nosotros al verlo sangrando, lo llevamos de urgencia al hospital Luís Ortega De Porlamar, donde ingreso de emergencia, pero el día de hoy 11-08-2015 en horas de la mañana falleció, Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-2320 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria NEVIS TORCATT, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las lesiones sufridas por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.202.031, son de carácter leves. Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-253 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ fue por: “SEPSI PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL CON COMPLICACIÓN FINAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia la diligencia realizada para la identificación plena de los investigados y así como la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 24.109.174.Visto todo lo anterior, este Representante Fiscal una vez notificado del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 11:00 horas de la mañana día del día miércoles 12 de agosto de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que estos hechos, guardan relación con el expediente fiscal número MP-357685-2015, iniciado el 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras.;es importante considerar que hay sufrientes elementos de convicción para calificar la conducta desplegada por el imputado. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos contra el ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlin Margarita Marcano Vásquez y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”, todo concatenado con el articulo 424 “ejusdem”, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que le dio muerte a una persona y puso en peligro la vida de otras persona, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de víctimas y testigos, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del juzgador, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decretar la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular. En caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedará recluido en una Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) preferiblemente la Comisaría de los Cocos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. DISPOSITIVA Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlin Margarita Marcano Vásquez y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”; de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser aceptado en el referido centro de Reclusión, quedara recluido en una Estación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), preferiblemente la Comisaría de los Cocos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE...” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de agosto de 2015, la ABG. CARMELA MILLAN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta Penal, de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano: LUIS JOSE MILLÁN, imputado en el asunto N° OP04-P-2015-002616, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 13-08-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 13-08-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…OMISSIS…
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además de no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de agosto de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veintiún (21) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 “íbídem”, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley sustantiva penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal...”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…”

Igualmente, alega la ABG. CARMELA MILLAN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta Penal, de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, que la decisión mediante la cual se decreta la Medida de Privativa de Libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación...”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 “íbídem”, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley sustantiva penal. (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 todos del Código Penal:

“…Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medios de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código
(…)...”.

“…Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

“…Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin concurso no se hubiera realizado el hecho.
(…)...”.

2.- LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
“…Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

3.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
“…Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 todos del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

“…Transcripción de Novedades de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del hecho punible. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana WILMARY NAKARY SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.148, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“... resulta ser que en horas de la mañana del dia lunes 03-08-2015, me encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoategui, cuando me entere por medio de una cadena de mensajes (PING), que mi tío de nombre JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, necesitaba diez donantes de sangre urgente, rápidamente llame para mi casa para ver lo que había ocurrido y me dijeron que mi tio JOSE MIGUEL, sostuvo una discusión con unos chamos de nombre Juan Noriega, Yenderson Zapata, Luis José Millan y Luis Antonio Noriega, a quien le dicen Toño, que en esa discusión Juan Noriega, le dio una puñalada que le perforo el intestino y Yenderson Zapata le propino otra puñalada en el brazo derecho, y que lo habían trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar ...”Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA Y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Inspección Técnica N° 285 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa.Acta de Inspección Técnica N° 286 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.031, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que en horas de la noche del día domingo 02-05-2015, me encontraba sentada frenta a la casa de mi suegra de nombre silvia Velasquez, en compañia de unas amistades de nombre Graciela a quien le dicen Chela, Omarlin, Alexandra, mi esposo de nombre Joel y Jose Miguel, cuando iba subiendo hacia el callejon el tamarindo un vecino de nombre Lewis y detras de el iba otro vecino de nombre Luis Jose Millan, donde Lewis le reclama a Luis José, porque habia robado los carros que el estaba cuidando, en eso Luis Jose le dice a Lewis que le va a dar un tiro y siguen discutiendo, entonces ni vecina de nombre Chela le dice a Luis Jose que si le va a dar un tiro que se lo de y que deje la sinverguensura, que ya basta que siempre pasa con sus amistades por aqui fumando droga y se las pasan robando en eso viene subiendo Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriega, en eso Yenderson le dice a Chela callate viej abruja que tu no sabes como es el peo, entonces ella se le pego atras y le dice como que me calle, ustedes son unso abisadores, respeten entonces ellos siguen asi arriba y comienzan a pelear con Lewis... cuando vienen bajando Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriegales digo conchale ustedes no tienen verguenza, entonces Jose Noriega viene y me empuja dieciendome calleta sapa entonces yo me le voy encima a Jose Noriega en ese se mete Yendeson y me empuja en lo que me empuja yo lo agarro por el cuello y lo arruño, en eso viene subiendo Alexandra y ella se le va encima a Juan, viene Luis Jose y me lanzo al suelo y Yenderson me dio una puñalada en la mano izquierda con un destornillador, luego viene mi esposo y se le va encima a Yenderson, entonces comenzaron a pelear con ellos, luego ellos sacaron unos cuchillos y las personas con quien estaba reunida se metieron en la pelea porque nos querían apuñalar, en eso Juan Noriega lanzo al suelo a mi hijo de nombre Gabriel Silva y le iba a dar unas apuñaladas, en eso José Miguel lo jala y recibe la puñalada que le iba a dar Juan Noriega a mi hijo, hiriéndolo por el costal derecho, entonces el comenzó a forcejar con Juan y viene José Luis y lo apuñala por el brazo derecho, entonces como venían más personas ellos salieron corriendo, luego un vecino de nombre Luis Andrés trasladó en su camioneta a José Miguel hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar, luego de varios días de hospitalizado falleció en horas de la mañana del día de hoy martes 11-08-2015, es todo ...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que el día 02/08/2015, como a eso de las 07:30 horas de la noche tarde aproximadamente, yo me encontraba en el callejón El Tamarindo, con Marlín, Omarlis, Lewin, y otras personas, estábamos compartiendo, cuando veo que viene bajando, Luis José Millán, Luis Antonio Noriega, Jefferson Zapata y Juan Noriega y comenzaron a discutir con mi mama Graciela, Marlín y Omarlis, es cuando yo voy hasta donde estaba Juan Noriega, diciéndole que le pasaba con mi familia que se fueran, en eso el agarra y me mete una patada, sacando un cuchillo, al ver eso empezamos a gritar y como pude logro sacar a mi mama y a mi familia para que no le hicieran nada, en ese momento llega José Miguel López, hoy occiso, se mete en el medio para separar la pelea, pero Juan Noriega, con el cuchillo en la mano le mete una puñalada a José Miguel López, en el estómago y Jefferson Zapata, leda una puñalada en el brazo derecho, ellos después que le meten las puñaladas a José Miguel López, se van corriendo hacia su casa, nosotros al ver que José Miguel López, estaba gravemente herido, como pudimos los trasladamos al Hospital de Porlamar, donde fue intervenido quirúrgicamente, luego lo llevaron a cuidados intensivo, donde estuvo nueve días, falleciendo el día de Hoy 11/08/2015, en horas de la mañana...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“Bueno resulta que el día domingo 09-08-2015, como a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba reunida con un grupo de amigas de nombre Marlín, y Alexandra, en el frente de una casa ubicada en el Callejon El Tamarindo, Del Sector El Valle, Municipio García, de este Estado, cuando de repente llegaron cuatros chamos que viven por el sector, a quienes conozco como LUIS JOSE MILLAN, JUAN NORIEGA, LUIS ANTONIO, Y YENDERSON ZAPATA, y empezaron como a buscar a alguien, en eso le preguntamos a quien buscan y YENDERSON dice eso no es problema de ustedes, y le dan una puñalada en una mano, con un destornillador a mi amiga MARLIN, nosotras empezamos a pegar, gritos, y se formo un alboroto, en eso llego un amigo de nombre JOSE MIGUEL, (occiso), y los cuatros muchachos que antes mencione, al verlo se le fueron encima y YENDERSON saco un cuchillo, luego JUAN NORIEGA se lo quito de las manos y le dio una puñalada a JOSE MIGUEL, el quiso correr pero se desmayo, y nosotros al verlo sangrando, lo llevamos de urgencia al hospital Luis Ortega De Porlamar, donde ingreso de emergencia, pero el día de hoy 11-08-2015 en horas de la mañana falleció, todo”Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2320 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria NEVIS TORCATT, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las lesiones sufridas por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.202.031, son de carácter leves.Acta de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-253 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ fue por:“SEPSI PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL CON COMPLICACIÓN FINAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN”Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia la diligencia realizada para la identificación plena de los investigados y así como la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 24.109.174.Visto todo lo anterior, este Representante Fiscal una vez notificado del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 11:00 horas de la mañana día del día miércoles 12 de agosto de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que estos hechos, guardan relación con el expediente fiscal número MP-357685-2015, iniciado el 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 “ejusdem”, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 “íbídem”, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley sustantiva penal. Por último observando que el hecho ocurrió en el año que discurre, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…Transcripción de Novedades de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del hecho punible. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana WILMARY NAKARY SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.148, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“... resulta ser que en horas de la mañana del dia lunes 03-08-2015, me encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoategui, cuando me entere por medio de una cadena de mensajes (PING), que mi tío de nombre JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, necesitaba diez donantes de sangre urgente, rápidamente llame para mi casa para ver lo que había ocurrido y me dijeron que mi tio JOSE MIGUEL, sostuvo una discusión con unos chamos de nombre Juan Noriega, Yenderson Zapata, Luis José Millan y Luis Antonio Noriega, a quien le dicen Toño, que en esa discusión Juan Noriega, le dio una puñalada que le perforo el intestino y Yenderson Zapata le propino otra puñalada en el brazo derecho, y que lo habían trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar ...”Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA Y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Inspección Técnica N° 285 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa.Acta de Inspección Técnica N° 286 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JHUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA Y WISMARK VELASQUEZadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara herido y posteriormente muerto por arma blanca el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.031, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que en horas de la noche del día domingo 02-05-2015, me encontraba sentada frenta a la casa de mi suegra de nombre silvia Velasquez, en compañia de unas amistades de nombre Graciela a quien le dicen Chela, Omarlin, Alexandra, mi esposo de nombre Joel y Jose Miguel, cuando iba subiendo hacia el callejon el tamarindo un vecino de nombre Lewis y detras de el iba otro vecino de nombre Luis Jose Millan, donde Lewis le reclama a Luis José, porque habia robado los carros que el estaba cuidando, en eso Luis Jose le dice a Lewis que le va a dar un tiro y siguen discutiendo, entonces ni vecina de nombre Chela le dice a Luis Jose que si le va a dar un tiro que se lo de y que deje la sinverguensura, que ya basta que siempre pasa con sus amistades por aqui fumando droga y se las pasan robando en eso viene subiendo Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriega, en eso Yenderson le dice a Chela callate viej abruja que tu no sabes como es el peo, entonces ella se le pego atras y le dice como que me calle, ustedes son unso abisadores, respeten entonces ellos siguen asi arriba y comienzan a pelear con Lewis... cuando vienen bajando Juan Noriega, Yenderson Zapata y Luis Antonio Noriegales digo conchale ustedes no tienen verguenza, entonces Jose Noriega viene y me empuja dieciendome calleta sapa entonces yo me le voy encima a Jose Noriega en ese se mete Yendeson y me empuja en lo que me empuja yo lo agarro por el cuello y lo arruño, en eso viene subiendo Alexandra y ella se le va encima a Juan, viene Luis Jose y me lanzo al suelo y Yenderson me dio una puñalada en la mano izquierda con un destornillador, luego viene mi esposo y se le va encima a Yenderson, entonces comenzaron a pelear con ellos, luego ellos sacaron unos cuchillos y las personas con quien estaba reunida se metieron en la pelea porque nos querían apuñalar, en eso Juan Noriega lanzo al suelo a mi hijo de nombre Gabriel Silva y le iba a dar unas apuñaladas, en eso José Miguel lo jala y recibe la puñalada que le iba a dar Juan Noriega a mi hijo, hiriéndolo por el costal derecho, entonces el comenzó a forcejar con Juan y viene José Luis y lo apuñala por el brazo derecho, entonces como venían más personas ellos salieron corriendo, luego un vecino de nombre Luis Andrés trasladó en su camioneta a José Miguel hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar, luego de varios días de hospitalizado falleció en horas de la mañana del día de hoy martes 11-08-2015, es todo ...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“ Resulta ser que el día 02/08/2015, como a eso de las 07:30 horas de la noche tarde aproximadamente, yo me encontraba en el callejón El Tamarindo, con Marlín, Omarlis, Lewin, y otras personas, estábamos compartiendo, cuando veo que viene bajando, Luis José Millán, Luis Antonio Noriega, Jefferson Zapata y Juan Noriega y comenzaron a discutir con mi mama Graciela, Marlín y Omarlis, es cuando yo voy hasta donde estaba Juan Noriega, diciéndole que le pasaba con mi familia que se fueran, en eso el agarra y me mete una patada, sacando un cuchillo, al ver eso empezamos a gritar y como pude logro sacar a mi mama y a mi familia para que no le hicieran nada, en ese momento llega José Miguel López, hoy occiso, se mete en el medio para separar la pelea, pero Juan Noriega, con el cuchillo en la mano le mete una puñalada a José Miguel López, en el estómago y Jefferson Zapata, leda una puñalada en el brazo derecho, ellos después que le meten las puñaladas a José Miguel López, se van corriendo hacia su casa, nosotros al ver que José Miguel López, estaba gravemente herido, como pudimos los trasladamos al Hospital de Porlamar, donde fue intervenido quirúrgicamente, luego lo llevaron a cuidados intensivo, donde estuvo nueve días, falleciendo el día de Hoy 11/08/2015, en horas de la mañana...”Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por el ciudadana DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.066, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta:“Bueno resulta que el día domingo 09-08-2015, como a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba reunida con un grupo de amigas de nombre Marlín, y Alexandra, en el frente de una casa ubicada en el Callejon El Tamarindo, Del Sector El Valle, Municipio García, de este Estado, cuando de repente llegaron cuatros chamos que viven por el sector, a quienes conozco como LUIS JOSE MILLAN, JUAN NORIEGA, LUIS ANTONIO, Y YENDERSON ZAPATA, y empezaron como a buscar a alguien, en eso le preguntamos a quien buscan y YENDERSON dice eso no es problema de ustedes, y le dan una puñalada en una mano, con un destornillador a mi amiga MARLIN, nosotras empezamos a pegar, gritos, y se formo un alboroto, en eso llego un amigo de nombre JOSE MIGUEL, (occiso), y los cuatros muchachos que antes mencione, al verlo se le fueron encima y YENDERSON saco un cuchillo, luego JUAN NORIEGA se lo quito de las manos y le dio una puñalada a JOSE MIGUEL, el quiso correr pero se desmayo, y nosotros al verlo sangrando, lo llevamos de urgencia al hospital Luis Ortega De Porlamar, donde ingreso de emergencia, pero el día de hoy 11-08-2015 en horas de la mañana falleció, todo”Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2320 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria NEVIS TORCATT, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las lesiones sufridas por la ciudadana MARLIN MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.202.031, son de carácter leves.Acta de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-253 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ fue por:“SEPSI PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL CON COMPLICACIÓN FINAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN”Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JESUS CUMANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia la diligencia realizada para la identificación plena de los investigados y así como la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 24.109.174.Visto todo lo anterior, este Representante Fiscal una vez notificado del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 11:00 horas de la mañana día del día miércoles 12 de agosto de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que estos hechos, guardan relación con el expediente fiscal número MP-357685-2015, iniciado el 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras…”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 todos del Código Penal, el cual contempla una pena de veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado, preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo a las persona y al orden público.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se
desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva penal, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUÍS JOSÉ MILLÁN RAMOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Asimismo se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN










JAN/YCCM/AJPS/CSC
Caso N° OP04-R-2015-000422