REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° Y 156°
LA ASUNCIÓN, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.



Exp. N- 2204/14.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 09 de Agosto del año 1.991, anotado bajo el Nº 30, Folios 159 al 174. Tomo 5° Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, representada por su Apoderado Judicial, ciudadano, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.286.803, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio.-
B- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio.-
C- PARTE DEMANDADO: INVERSIONES PIHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha en fecha 28-10-1988, anotada bajo el 54. Tomo, 35-A Sgdo, en la persona de su Administrador General VITO ANTONIO ALESSANDRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 6.919.703, de este domicilio.-
D- ABOGADA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, JESSICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.690, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), escrito libelar constante de Ocho (08) folios y sus anexos que fue presentado ante este Juzgado en fecha 03-07-2.014, por el ciudadano, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 09 de Agosto del año 1.991, anotado bajo el Nº 30, Folios 159 al 174. Tomo 5° Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, contra la firma de comercio INVERSIONES PIHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28-10-1.988, anotada bajo el 54. Tomo, 35-A Sgdo.
En fecha 03-07-2.014, fue presentado Libelo de demanda, que por distribución le correspondió a este Tribunal, por el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, (Folios del 01 al 106).
En fecha 07-07-2.014, este Tribunal admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de INVERSIONES PIHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28-10-1.998, anotada bajo el 54. Tomo, 35-A Sgdo, en la persona de su Administrador General ciudadano: VITO ANTONIO ALESSADRINI, parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal al 2do día de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.- (folio 107 al 108).-
En fecha 23-07-2014, diligencio el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, a los fines de consignar pago de emolumentos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, y en esta misma fecha el Alguacil de este tribunal deja constancia de que la parte demandante proporciono los medios pertinentes para que se practicara la citación de la parte demandada, en fecha 28-07-2.014, se libra compulsa y boleta para la práctica de la citación a la parte demandada (folio 109 y 111).-
En fecha 03 -11- 2014, diligencio el Alguacil del tribunal y deja constancia a través de la compulsa que No pudo localizar al demandado, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos la boleta con su compulsa consignada y posteriormente dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- (folio 107 al 125).-
En fecha 20-01-2015, diligencio el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la Citación por carteles de la parte demandada y ratifica Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda. (Folio 126)
En fecha 21-01- 2015, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, dispone la Publicación del Cartel de Citación Firma de Comercio “INVERSIONES PIHE, C.A, en la persona de su Administrador VITO ANTONIO ALESANDRINI, parte demandada en el presente juicio, en los Diarios el Sol de Margarita y La Hora.- (folio 127 al 128).-
En fecha 28-01-2015, diligencio ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, a los fines de retirar los carteles para su Publicación de la Citación de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 129).-
En fecha 18-02-2015, diligenció el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, a los fines de consignar publicaciones en el Diario el Sol de Margarita, y diario la Hora, del Cartel de Citación librado a la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se ordeno agregar a los actos. (Folio 130 al 132).-
En fecha 27-02- 2015, la Secretario Suplente de este Juzgado deja constancia que en fecha 25-02-2.014, se traslado al Domicilio de la parte demandad a fijar el Cartel de Citación de la Parte demandada en el presente juicio. (Folio 133).-
En fecha 09-04-2015, diligenció el ciudadano el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, a los fines de solicitar se designe Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio, (Folio 134).-
En fecha 13-04-2015, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, designa a la ciudadana Jessica López, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, en esta misma fecha se ordeno librar boletas. (Folio 135 al 136).-
En fecha 16-04-2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos la boleta de Notificación consignada y posteriormente dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente; en fecha 20-04-2.015, acepto el cargo y se juramento la defensora designada. (Folio 137 al 139).-
En fecha 22-04- 2015, presento escrito de contestación de demanda la Defensora Judicial de la parte demanda en la presente causa, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folio 140 al 142).-
En fecha 29-04-2.015, el Tribunal al revisar las actas procesales del referido expediente, corrige el error involuntario que cometió al no Juramentar a la defensora Judicial designada, ordenando reponer la causa al estado de su juramentación. (Folio 143).-
En fecha 12 -05-2.015, se da por notificada del presente auto, la Defensora Judicial de la parte demanda en la presente causa, en esta misma fecha se levanto acta de juramentación de la defensora designada a la parte demandada. (Folio 144 al 145).-
En fecha 14-05-2.015, presento escrito de contestación de demanda la Defensora Judicial de la parte demanda en la presente causa, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folio 146 al 150).-
En fecha 22-05- 2015, diligenció el ciudadano el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de autos, mediante la cual procede a promover Pruebas en la presente causa, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos, (Folio 151 al 153).-
En fecha 26-05- 2015, presento escrito la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente Juicio el ciudadana Jessica López, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, de promoción de Pruebas en la presente causa, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos, (Folio 154 al 157).-
En fecha 05-03-2.014, dicto auto el Tribunal, admitiendo las pruebas consignadas por el Abogado de la Parte Actora y la Defensora Judicial designada. (Folio 158).-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El Apoderado Judicial, ciudadano, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de la Asunción, de fecha 24-01-2.012, anotado bajo el Nº 28. Tomo 02, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, según consta de documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 09 de Agosto del año 1.991, anotado bajo el Nº 30, Folios 159 al 174. Tomo 5° Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, alega lo siguiente:
Consta de documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 16 de Marzo del año 1.992, anotado bajo el Nº 40 Folios 195 al 202. Tomo 7° Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que la firma de Comercio “INVERSIONES PIHE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28-10-1.988, anotada bajo el 58. Tomo, 35-A Sgdo, adquirió por adjudicación directa el Apartamento Identificado con el Nº y Letra 22-B, situado en la planta baja, del Edificio Villa Cardon, ubicado en el Sector El Cardon, Municipio Antolín del Campo, con un Área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83, 60), CON SUS MEDIDAS Y LINDEROS, de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio, ya identificado, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del campo de este estado, en fecha 16-03 del año 1.992, anotado bao el Nº 33, Folios 145 al 151, Protocolo Primero Tomo Séptimo Primer Trimestre del referido año 1.992, en la ya cita Oficina de Registro, protocolizada en fecha 09-08-1.991, anotada bajo el Nº 30, Folios 113 al 118, Protocolo Primero. Tomo Quinto; Primer Trimestre del citado año.
Que consta de recibos de condominios presentados a su cobro y debidamente firmados por el ciudadano Administrador del citado Edificio Villa Cardon, que la referida firma de comercio ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas de condominio ordinarias y especiales, durante el Lapso de Tiempo que va del mes de enero del año 2.001, hasta el mes de Diciembre del año 2.013, ambas inclusive adeudando un gran total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.975,45).-
MES y AÑO Bs.
Agosto 2.010 Bs. 24.918,65
Septiembre 2.010. Bs. 158,67
Octubre 2.010. Bs. 89,84,
Noviembre 2.010. Bs. 32,20
Diciembre 2.010. Bs. 33,46
Enero 2.011. Bs. 184,59,
Febrero 2.011. Bs. 91,24,
Marzo 2.011. Bs. 72,29,
Abril 2.011. Bs. 52,42
Mayo 2.011. Bs. 70,84
Junio 2.011. Bs. 64,43
Julio 2.011. Bs. 85,78
Agosto 2.011. Bs. 33,46
Septiembre 2.011. Bs. 1228,26
Octubre 2.011.- Bs. 76,94
Noviembre 2.011-. Bs. 77,08
Diciembre 2.011. Bs. 95,09
Enero 2.012. Bs. 26,68
Febrero 2.012. Bs. 70,11
Marzo 2.012. Bs. 185,22
Abril 2.012. Bs. 108,75,
Mayo 2.012. Bs. 161,79
Junio 2.012. Bs. 153,81
Julio -2.012.- Bs. 136,43
Agosto 2.012. Bs. 82,79
Septiembre 2.012. Bs. 140,92
Octubre 2.012.-- Bs. 47,45
Noviembre 2.012-. Bs. 84,48
Diciembre 2.012. Bs. 87,64
Enero 2.013. Bs. 37,65
Febrero 2.013 Bs.61,59
Marzo 2.013 Bs.37,65
Abril 2.013 Bs.44,43
Mayo 2.013. Bs.86,42
Junio 2.013 Bs.136,00,
Julio 2.013 Bs.37,65
Agosto 2.013 Bs.217,44
Septiembre 2.013 Bs.171,44
Octubre 2.013 Bs.110,69
Noviembre 2.013 Bs.303,05
Diciembre 2.013 Bs.81,16
Establecido lo anterior debe explicarse que en el mes de Agosto del año 2.010, se reflejan como gastos extraordinarios que abarcan el lapso de tiempo que va desde el año 2.001, hasta el 2.009, la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.127,57), ya que la comunidad de copropietarios celebrada en fecha 18-08-2.010, protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 28-10-2.010, anotad bajo el Nº 45, Folio 190 del Tomo 15 del Protocolo de y Trascripción, reconoció y se obligo a pagar los gastos incurridos por la firma de Comercio de este Domicilio “Refugios Guayamuri C.A, “ , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 01-02-2.005, anotada bajo el Nº 45, Tomo 3-A,, en virtud de los trabajos mayores de efectuados con ocasión de recuperar el Edificio Villa Cardon, para que así se levantara la orden de demolición decretada por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, visto el pésimo estado del mismo, que hacia peligrosa la habitabilidad del mismo…., Así que la Firma de Comercio de este domicilio “INVERSIONES HEPI, C.A” mantiene una deuda liquida de exigibilidad inmediata de tipo ejecutivo, para con la comunidad copropietarios del Edificio Villa Cardon, que hasta ahora ha sido imposible su cobro en forma amistosa o extrajudicial, también son reflejado en el recibo de condominio Agosto 2.010, la suma de dinero acumulada como deuda desde el mes de Febrero del año 2.009, al mes de Julio del año 2.010, que representa la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 779, 38)
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO.-
Fundamenta la presente acción de c obro de cuotas de Condominios insolutas, en los Artículos, 4.3, 4.4, y 4.5 del documento del Condominio del Edificio Villa Cardon, en los Artículos 7,11,12,13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los Artículos 630 al 639 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo procede a demandar en nombre y representación de su poderdante la Comunidad DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, a la firma de Comercio de este domicilio “INVERSIONES PIHE, C.A.” representada por su Administrador General ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI, plenamente identificados en autos, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar Todas y cada una de las cuotas de condominio insolutas y atrasadas que sumados representan las cantidades de TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (32.020,53).-
SEGUNDO: En pagar los intereses legales calculados el tres por ciento (3%) anual, sobre las cantidades adeudadas a su representada, para lo cual solicita en la Sentencia definitiva a dictar el resultado se haga por mediante una experticia complementaria al fallo. TERCERA: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán estimados en su oportunidad. Estima la, presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.020,53), que equivalen a Doscientas Cincuenta y Dos coma Trece (252,13) Unidades Tributarias de conformidad con lo pautado en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogado en ejercicio JESSICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, actuando como Defensora Judicial de la parte demandada Firma de comercio INVERSIONES HEPI, C.A., representada en la persona del ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI, ya identificados en autos, de conformidad con el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Es de hacer notar que a los fines de constatar a la firma de Comercio INVERSIONES HEPI C.A., representada en la persona del ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI, Ut supra identificado, en busca de ejercer una cabal defensa de los derechos e interes de la misma en el presente caso, opto por Publicar en el Diario la Hora (periódico de Circulación Regional) un aviso a los fines de participarle en la persona de su director (su defendido) acerca del juicio por Cobro de Bolívares y de su nombramiento, el cual consigna a la presente en Original , así mismo se traslado al Edificio Villa Cardon, a los fines de Localizar personalmente a su representado, pero resulto infructuosa la diligencia ya que no pudo localizarlo. Con base a todas las diligencias encaminadas en el breve lapso de tiempo para constatar a su representado, motivo por el cual opto por publicar en el Diario La Hora (Periódico de Circulación Regional) un aviso, a los fines de participar a su defendida, en la persona de su representante, acerca del presente juicio y de su nombramiento como Defensora Judicial, del cual no obtuvo respuesta satisfactoria por lo que ha sido imposible obtener elementos probatorios y explicito para una buena defensa, ya que no tiene elementos que esgrimir en el asunto que le ocupa.
Visto que a pesar de todas las diligencias en este breve tiempo, a los fines de entrevistarse con su defendida no ha sido posible comunicarse con ella… en la oportunidad procesal establecida en el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda en nombre de su defendida la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIHE C.A, procede a dar contestación a la demanda.
Rechaza, Niega y contradice en todos y cada una de sus términos tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLAS CARDON, en contra de INVERSIONES PIHE C.A., plenamente identificadas.
Rechaza, Niega y contradice que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas de condominios ordinarios y especiales señalados. En el libelo de demanda, durante el lapso de tiempo que va desde el mes de Enero del 2.001, hasta el mes de Diciembre del 2.013, y que por ese supuesto incumplimiento adeude un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.975,45).-
Rechaza, Niega y contradice, que se hayan generado gastos extraordinarios desde el pagar los intereses legales calculados al tres (03 %) por ciento, anual sobre las cantidades que supuestamente adeuda a la comunidad de Copropietarios Villa Cardon, por no ser cierto.
Rechaza y Niega que su representado deba pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados.
Solicita que se niegue la medida del Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora sobre la propiedad del inmueble de su representada….
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Asunción de este estado, en fecha 20-01-2.012, por el ciudadano FABIO ORZES, en su carácter de Administrador del Condominio Edificio Villas Cardon, ubicado en la Población del Cardón, en el Municipio Antolín del Campo, inserto bajo el Nº 28. Tomo 02, de los Libros llevados por esa Notaria, debidamente autorizado por la Asamblea de Copropietarios del citado edificio, en fecha 23-07-2.011, al Abogado en ejercicio Teofran José Rojas Fermín. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y Así Se Decide.
2- Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio Villas Cardon, y su única modificación. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.-
3- . Original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios en la cual se reconoció la deuda que su representada mantiene con la Empresa “REFUGIOS GUAYAMURY C.A.” que dio origen a la cuota extraordinaria reflejada en el recibo del mes de Agosto del año 2.010. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.-
4- Originales de recibos de Condominios debidamente Sellados y firmados por el Administrador del Edificio Villa Cardón, Por los montos siguientes: Bs. 24.918,65, Bs. Bs. 158,67, Bs. 89,84, Bs. 32,20, Bs. 33,46, desde el mes de Agosto, hasta el mes de Diciembre del año 2.010, y los pagos por Bs. 184,59, Bs. 91,24, Bs. 72,29, Bs. 52,42, Bs. 70,84, Bs. 64,43, Bs. 85,78, Bs. 33,46, Bs. 1.228,26, Bs. 76,94, Bs. 77,08, Bs. 95,09 ,desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2.011. Así mismo los pagos por Bs. Bs. 26,68, Bs. 70,11, Bs. 185,22, Bs. 108,75, Bs. 161,79, Bs. 153,81, Bs. Bs. 136,43, Bs. 82,79, Bs. 140,92, Bs. 47,45, Bs. 84,48, Bs. 87,64, desde el mes de Enero, hasta Diciembre del año 2.012, y los pagos por Bs. 37,65, Bs.61,59, Bs.37,65, Bs.44,43, Bs.86,42, Bs.136,00, Bs.37,65, Bs.217,44, Bs.171,44, Bs.110,69, Bs.303,05, Bs.81,16, desde el mes de Enero, hasta Diciembre del año 2.013. Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, en las planillas de contribuciones de condominio se observa el membrete: RECIBOS DE COBRO, “CONDOMINIOS VILLAS CARDON” En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos antes indicados. Y ASI SE DECIDE.-
5- Copia Certificada del Documento de Propiedad del Apartamento 1-A, que acredita la Propiedad a la parte demandada, tal como se evidencia documento anexado, a los folios 13 al 19, del referido expediente. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos representantes del Condominio Edificio Villas Cardon, y de la Firma de comercio INVERSIONES HEPI C.A., representada en la persona del ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI y las condiciones por él convenidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad procesal el Apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
- Reproduce a favor de su representado el merito que se desprende de las actas a favor de su mandante, especialmente en todo su contenido del escrito Libelar y sus anexos. En cuanto al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce en todo su contenido los recibos de Condominio debidamente sellados y firmados por el Administrador del Edificio Villas Cardon, las cuales fueron acompañada al Libelo de demanda…. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce Copia Certificada del Titulo de propiedad del Apartamento 23-B, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, el cual acompaña al libelo de demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce el Original del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, en la cual se reconoció la deuda que su representada mantiene con la Empresa “REFUGIO GUAYAMURY” anexado al Libelo de Demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce las copias certificadas del Documento de Condominio del Edificio Villa Cardon y su única Modificación, la cual fue anexada al escrito Libelar… El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
Alega en la oportunidad procesal para Promover pruebas, la Abogado en ejercicio JESSICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, actuando como Defensora Judicial de la parte demandada Firma de comercio INVERSIONES PIHE C.A., representada en la persona del ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI, ya identificados en autos, lo hace de la siguiente manera:
- Promueve a favor de su representado el envió del Telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección aportada por el demandante, visto que se ah visto impedida de obtener elementos probatorios adicionales para la defensa de su representado en la presente demanda…. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.375, del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
- Comunicación emitida por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se dejo constancia de no haber podido entregar el telegrama enviado en fecha 14-05-2.015, a su destinatario debido a que se encontraba ausente. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.375, del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, consiste en dilucidar la pretensión alegada por el actor en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba presentados y evacuados por la parte demandante y parte demandada, con especial énfasis en los documentos anexados en el proceso por la parte accionante. Es importante señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancias ciertas que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias. Y ASI SE DECLARA.-
En base a todo lo antes expuestos se tiene entonces que la demanda propuesta por la Administradora COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, según consta de documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 09 de Agosto del año 1.991, anotado bajo el Nº 30, Folios 159 al 174. Tomo 5° Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, representada por su Apoderado Judicial, ciudadano, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20-10-1.988, anotada bajo el 58. Tomo, 35-A Sgdo, quien adquirió por adjudicación directa el Apartamento identificado con el y letra 22-B, situado en la planta alta del Edificio Villa Cardon, denominada deudora insoluta, representada en la persona de su Director, ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI, plenamente identificado en autos, en el presente escrito la parte actora actúa de conformidad con lo establecido en los Artículos 4.3; y 4.5; del documento de condominio del Edificio Villa Cardon, y en los Artículos 7, 11, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta en base al Artículo, 4.3, del referido documento, se evidencia que hace referencia a CARGAS COMUNES: Los propietarios estarán obligados a contribuir en distribución a sus respectivos porcentajes, sobre los bienes comunes…., y el 4.5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Toda persona que adquiera la propiedad de la dependencia, asumirá de forma solidaria con su causante la obligación de satisfacer las cargas comunes impagadas…., en este mismo orden de ideas es importante resaltar lo que se establece en el Capitulo 5.1., que se refiere a la ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE, el cual estará a cargo de la persona o personas naturales o jurídicas que designe la Asamblea de Propietarios; mas sin embargo a los folios 46, de las actas procesales se anexo Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del inmueble Edificio Villa Cardon) Condominio debidamente constituido, tal como se puede constatar en el acta de fecha del día 18-08-2.010, y en el punto 1° Se dejo expreso resolver sobre la desincorporación de la Junta de Condominio a la propietaria Evelyn Tineo, por manifestar no poder cumplir con los deberes inherente al cargo, 2° punto, Consideran resolver sobre la conveniencia de nombrar una nueva Junta de Condominio, Transitoria y de emergencia, 3° Resolver el nombramiento de un nuevo Administrador Extraordinario. (…Omissis…), y se propone sea designada una nueva Junta de Condominio transitoria y de emergencia recayendo en la persona para ocupar dicho puesto el ciudadano ARTURO JOSE BRAVO ALMENAR, plenamente identificado en el acta levantada, expresando que acepta el cargo de Administrador Extraordinario y de emergencia, siendo aprobado por la Asamblea por unanimidad. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial, que actúa en representación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, el poder en que la demandante acredita la representación judicial en el presente caso adolece de los requisitos a que se contrae el documento de condominio, en el Capitulo 5.1., que se refiere a la ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE, el cual estará a cargo de la persona o personas naturales o jurídicas que designe la Asamblea de Propietarios, y lo que establece el articulo 5.2, ATRIBUCIONES y DEBERES DEL ADMINISTRADOR, y concatenado con lo que recoge el Acta de Asamblea Ut Supra, relacionada con la Junta de Condominio, en el nombramiento del Administrador, ya que en el Poder anexado al escrito Libelar, se lee que el ciudadano “Fabio Orzes, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.848.000, casado de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador del Condominio Edificio Villas Cardon,…, mediante el presente documento declara: De conformidad con el articulo 5.2 del condominio y autorizado por la Asamblea de Copropietarios del citado Edificio celebrada en fecha 23 de Julio del 2.011, la cual riela al libro de actas a los folios 33 al 37, máxima autoridad de la comunidad de Copropietarios antes identificada, en nombre de esta confiere Poder al ciudadano Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, los cuales fueron consignados como documentos fundamentales que acredita la representación legal y las facultades legales del poderdante especialmente transcritas en las cláusulas que se especifican en el contenido de este fallo, cuyos datos refer4enciales de los Libros que se mencionan, no aparecen demostrados en las acta procesales del expediente. Al respecto observa quien transcribe que no concuerdan con lo expresado en los documentos anexos, tomándose como una prueba en contrario, el documento de condominio, el acta de Asamblea, el Poder otorgado por la parte demandante, documentos estos, que se encuentran anexados a los autos, y en cuanto a los folios que mencionan en el Poder que están inscritas en el libro de acta de la comunidad de los copropietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, no están justificados tal como lo exige la Ley para intentar dicha acción sobre las atribuciones del Administrador a quien Corresponde, como lo señala el Artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal en el literal, e) “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la junta de Condominio”. En este caso queda demostrado que el supuesto Administrador se atribuye facultad para otorgar poder al Abogado para que actué en su representación, pero en ninguno de los documentos anexos se encuentra pruebe que demuestre que el ciudadano “Fabio Orzes, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.848.000, casado de este domicilio, actué en representación de la Administración del Condominio de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, como quedo expresado en el Instrumento Poder para que en su carácter de Administrador del Condominio Edificio Villas Cardon, proceda a demandar tal como lo expresa la referida Ley en su articulo 20, literal e”. Finalmente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no acompañó al libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la acción que le acredite esa cualidad de la que habla la ley en comento. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado nuestro).
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio. Como lo señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al establecer que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el período de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por períodos iguales. En conclusión la empresa demandante dice actuar en su condición de administradora autorizado por la Asamblea de Copropietarios del citado Edificio celebrada en fecha 23 de Julio del 2.011, la cual riela al libro de actas a los folios 33 al 37, máxima autoridad de la comunidad de Copropietarios antes identificada, la cual no fue anexada al libelo de demanda para demostrar al Tribunal esa cualidad que se acredita en el presente Juicio, y en la acta de asamblea anexada al libelo de demanda que riela a los folio 46 al 53, se evidencia de su contenido que fue electa la Junta de Condominio transitoria y de emergencia recayendo en la persona para ocupar dicho puesto el ciudadano ARTURO JOSE BRAVO ALMENAR, plenamente identificado en el acta levantada, expresando que acepta el cargo de Administrador Extraordinario y de emergencia, siendo aprobado por la Asamblea por unanimidad, para que represente a los propietarios del edificio; también es evidente que el poderdante en ninguna parte de los documentos anexos, consta su representación en la elección de dicha empresa como administradora por parte de los propietarios, ni que la Junta le haya facultado por el condóminos para designarlo como administrador. La designación recaída en la demandante es ilegítima por no devenir de quienes están autorizados por la ley, razón por la que carece de la cualidad necesaria para intentar la acción, por no tener la condición de tal Administrador quien a tenor de lo establecido en el artículo 20, literal e) es quien tiene la facultad de representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y en estricto derecho la designación del Administrador no está habilitado por la ley para hacerlo; y por consecuencia el demandante no tiene cualidad para representar el juicio al condominio, y la representación legal de los propietarios del mencionado Condominio de La Comunidad De Copropietarios Del Edificio Villa Cardon. Y ASI SE DECIDE. ( Negritas y Subrayado nuestro).
IV- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
Es necesario considerar el Derecho de los Justiciables al acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo las cosas así, en cuanto al caso que nos ocupa el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. La opinión jurisprudencial sobre las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Vale destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente: “…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”
Analizados así, todos los argumentos de hechos y de derechos expuestos por las partes, este tribunal concluye que la pretensión incoada por el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado por el ciudadano “Fabio Orzes, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.848.000, casado de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador del Condominio Edificio Villas Cardon,…, por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de la Asunción, de fecha 24-01-2.012, anotado bajo el Nº 28. Tomo 02, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, tal como consta en documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de este estado, en fecha 09 de Agosto del año 1.991, anotado bajo el Nº 30, Folios 159 al 174. Tomo 5° Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la firma de Comercio “INVERSIONES PIHE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28-10-1.988, anotada bajo el 54. Tomo, 35-A Sgdo, quien adquirió por adjudicación directa el Apartamento Identificado con el Nº y Letra 22-B, situado en la planta baja, del Edificio Villa Cardon, ubicado en el Sector El Cardon, Municipio Antolín del Campo, con un Área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83, 60), CON SUS MEDIDAS Y LINDEROS, de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio ya identificado, protocolizado en la ya cita Oficina de Registro, protocolizada en fecha 09-08-1.991, anotada bajo el Nº 30, Folios 159 al 174, Protocolo Primero. Tomo Quinto; Primer Trimestre del citado año, representada en la persona de de su Administrador General, ciudadano VITO ANTONIO ALESSANDRINI. En virtud que del escrito libelar se desprende, que la parte actora ha optado en elegir el procedimiento por vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva y la disposición anteriormente transcrita debe existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta y según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman. Ahora bien, en este asunto consta que la Representación del Administrador que representa dicha Comunidad de Propietarios, y que otorga Poder al abogado para su representación en Juicio, no se aportaron evidencias que permitan determinar que hasta la fecha en que se propuso la demanda, no se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto, a pesar de que por disposición del texto legal que rige esta materia especial es a quien se le atribuye la representación en juicio, ni menos aún emana de las pruebas documentales aportadas que la asamblea de propietarios expresamente haya emitido la correspondiente autorización dirigida a la junta de condominio con el propósito de permisar la proposición de esta demanda. Por tales razones al no haber quedado demostrado que la Junta de Condominio actúe autorizada por los propietarios para incoar la presente acción, quien a tenor de lo establecido en el artículo 18 ejusdem, tiene la atribución-obligación de vigilar y controlar la administración, así como ejercerla en caso de defecto en el nombramiento de administrador, tal como lo previene dicha norma en su literal “c”. Y es por ello, que este Tribunal considera que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda por esta vía, en consideración a todo lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se desprende de las actas que al folio 09 al 12, del presente expediente, consta Poder otorgado por el ciudadano Fabio Orzes, actuando en representación de Administrador, al Abogado para que lo represente Judicialmente en el juicio incoado en contra de la Firma de Comercio INVERSIONES PIHE C.A., en la persona de su Director VITO ANTONIO ALESSANDRINI, todos identificados en el contenido de este fallo. Es por lo que esta Juzgadora según los argumentos anteriormente expuestos, se apega en su pronunciamiento relativo a la falta de cualidad de la parte actora en la causa para intentar dicha acción, por lo que considera que resulta IMPROCEDENTE su acción; en virtud que no hay constancia de acta de Asamblea por la Junta de Condominio COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, por medio de la cual autorizan al otorgante de la ADMINISTRADORA, para que proceda a contratar los servicios de un abogado en ejercicio para proceder a la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes por cancelación correspondientes al Apartamento Identificado con el Nº y Letra 22-B, tal como consta a los folios 54 al 94 de los recibos de cobros del pago del condominio Villa Cardon, suscrito entre la Firma de Comercio y la Administración la de Comunidad de Co-propietarios del EDIFICIO VILLA CARDON, pruebas que fueron valoradas en esta decisión para demostrar esas circunstancia alegadas por el actor con su escrito Libelar, y en base a lo que señala el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, siempre que conste en las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. YASI SE DECLARA.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLA CARDON, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la firma de Comercio “INVERSIONES HEPI C.A., en la persona de su Director VITO ANTONIO ALESSANDRINI, en virtud que el supuesto Apoderado Judicial, ciudadano, TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, no tiene cualidad para ejercer ninguna acción contra el hoy demandado, ya que en autos se evidencia que la persona que otorgo poder al Abogado, plenamente identificado, no es representante del que hoy demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no hay condenatorias en costas.
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 30-10-2015, Siendo las Doce y Cuarenta minutos, de la tarde (12:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-






MJL/EHR.
Exp. Nro.2204/14
SENTENCIA DEFINITIVA.-