REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 27 de Octubre de 2015.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: YONY ESNALDO DUBEN MILLAN y ORIANNI JOSE ORTIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.544.077 y V-17.898.128, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.508.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONY ESNALDO DUBEN MILLAN y ORIANNI JOSE ORTIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.544.077 y V-17.898.128, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.508.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 17 de Diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Vía la Sabana de Paraguachi al lado de la Casa Parroquial Casa S/N°, Sector La Plaza Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon, hijos y no adquiriendo bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, en nuestra vida conyugal se desenvolvió en los primeros tiempos dentro de cierta armonía, pero es el caso que desde el mes de Mayo de 2010, surgieron entre ellos serios y graves problemas, y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, nuestra relación comenzó a deteriorarse por lo que decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Desde esa fecha hasta los actuales momentos han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible reconciliación entre ellos desde hace mas de Cinco (05) años; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
Por recibido, el día 29-07-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 07)
Por auto de fecha 04-08-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 08 y 09).
En fecha 10-08-2015, diligenció la ciudadana ORIANNI JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.898.128, asistido por el Abogado en ejercicio, JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.508, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).-
En fecha 11-08-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11).
En fecha 16-09-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).-
En fecha 08-10-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 14 y 15).
En fecha 26-10-2015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos YONY ESNALDO DUBEN MILLAN y ORIANNI JOSE ORTIZ GONZALEZ, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil; y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONY ESNALDO DUBEN MILLAN y ORIANNI JOSE ORTIZ GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la ante la Primera Autoridad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil inscrita bajo el Nº 248, del año 2009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Veintisiete (27) del mes de Octubre del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/Carmen.
EXP. Nº 2300/15.-
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