REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: WILLIAN ALFREDO FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.633.911.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON AGUILAR MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.633.911, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.415.
DEMANDADO: CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.293.516, domiciliada en la Urbanización Lomas del Griego, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
MOTIVO: DESALOJO.
Siendo la oportunidad legal para esta sentenciadora publicar el integro del fallo de la presente causa, conforme a lo consagrado en el Artículo 121 de la novedosa Ley de Alquileres de Vivienda, lo pasa hacer bajo las siguiente Términos:
Una vez citada la parte demandada, tal como consta en las actas procesales del presente expediente, específicamente en fecha 07-04-2015, la cual riela al folio 77, quedando pautada la Audiencia Conciliatoria para el día 15-04-2015, llevándose a cabo la misma, donde se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM ALFREDO FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.458.364, y siendo las 10:02 am, se presento la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.293.516, sin previa asistencia de abogado, estando en el recinto del Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación Pública dirigida por la Jueza quien dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Este Tribunal visto que la parte demandada llegó fuera de la hora pactada para llevarse a cabo el acto, Este Tribunal visto que la parte demandada llegó fuera de la hora pactada para llevarse a cabo el acto, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda la cual consagra lo siguiente: (….) La no comparencia de la parte demandada a la audiencia de medición no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda, (…), declarada la presente causa abierta para la contestación de la demanda, contándose el día siguiente al de hoy diez (10) para que la demandada de contestación a la misma conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley antes citada. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
Siendo la oportunidad para el día 30-04-2015, para que la parte demandada, diere contestación a la demanda, tal como lo consagra el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, constatándose en las actas procesales de la presente causa que la demandada, dio contestación a la misma. (………) Rechazando el pago de la cantidad de dinero exigida por el demandante, en su demanda, por cuando, como el mismo estableció no existe un incumplimiento del contrato, por mi parte, toda vez que el mismo se recondujo de manera tacita, al no haber oposición de su parte en la improrrogabilidad del arrendamiento y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con todas las consecuencia legales correspondientes (……..)., la cual riela al folio 79 al 80.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan sus pruebas:
La parte demandante promovió su escrito de prueba dentro de la oportunidad de las siguientes maneras, ratificando el mérito favorable que consta en autos a favor de su representado, ratifica las documentales acompañadas al Libelo de demanda, en donde la demandada reconoce la relación todos los hechos alegados en el escrito Libelar. Promueve Inspección Judicial y prueba de testigo (omissis)“
La parte demandada, promovió prueba Documentales.-
Llegada la oportunidad de la AUDIENCIA DE JUICIO, siendo pactada para el día 21-10-2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante representada por su apoderado Judicial NELSON AGUILAR MANZANEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.415, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando en el recinto del Tribunal se abrió el acto para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio dirigida por la Jueza quien dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. En este estado se le da el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, antes mencionado e identificado: Quien expone:” en el primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, venezolana, identificada con la Cedula de Identidad Nº 12.293.516, a los fines de obtener el DESALOJO, del inmueble propiedad de mi representado y que ella ocupa en calidad de arrendataria, por las razones y causas que a continuación paso a señalar: Tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan griego del Estado Nueva Esparta, el 28 de septiembre del 2010, bajo el Nº 12, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones respectivos mi representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una casa identificada con la letra y numero C-15, ubicada en la Urbanización Lomas del Griego, sobre un lote de terreno denominado lote II, que forma parte de mayor extensión en el caserío alto del moro, en la vía que conduce de santa a Juan griego, cuyos linderos y medidas reposan en el documento anexo al cuerpo del presente expediente, y que se dan aquí reproducida íntegramente, el cual pertenece a mi mandante conforme documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre del 2004, de fecha 12-07-2004, el cual constituye a su vez su vivienda principal, tal como se desprende de Registro de Vivienda principal N° 202090700-70-10-00137710; emanado el Sistema Integrado Aduanera y Tributario (SENIAT), que también reposa en el cuerpo del presente expediente, como prueba fundamental. Ahora bien visto que el contrato de arrendamiento que mi representado había celebrado con la demandada de autos, culminaba el 30 de abril del 2011, y la misma le había manifestado su intensión de no hacerle entrega material de dicho inmueble que le había sido dado en arrendamiento mi poderdante se vio obligado a celebrar contrato de arrendamiento, esta vez en condición de arrendatario sobre un inmueble de propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO RICMAN, C.A, el cual tuvo vigencia a partir del 31 de mayo del 2011, justo un mes después de haberse vencido el contrato que tenia celebrado con la demandada dicho inmueble le pertenece a esta SOCIEDAD DE COMERCIO, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar el 05 de Junio de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71, dicho contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra 2-2-D, situado en la segunda planta del edificio N 02 del Conjunto Residencial la Orchila ubicado en el sector M de la Urbanización Playa El Ángel, avenida aldonza Manrique, pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, dichos reposan en el cuerpo del presente expediente objeto del presente litigio. Es el caso ciudadana jueza que mi representado se ha visto en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad antes señalado y dado en arrendamiento a la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, hoy demandada, por cuanto desde el pasado mes de noviembre del 2012, los propietarios del inmueble que hoy ocupa mi presentado en su condición de arrendatario, le han venido solicitando la entrega material del mismo, tal como se evidencia de las notificaciones en reiteradas oportunidades que le han hecho, las cuales fueron acompañadas como prueba fundamental y reposan en el presente expediente, de manera que la necesidad que tiene mi representado de ocupar su vivienda principal obedece a una necesidad personalísima y no a un capricho ya que como se dijo anteriormente le están exigiendo la entrega del inmueble que habita y ocupa como arrendatario. Es importante señalar que antes de entrar este proceso judicial como en el proceso administrativo que se agoto previa a la presente demanda, mi representado informó de tal situación a la demandada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, razón por la cual acudió por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Nueva Esparta, a objeto de ventilar el asunto por ante dicho organismo, sin que dichas actuaciones tuvieren éxito, a pesar de haber logrado que la tantas veces mencionada CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, se comprometiese en varias oportunidades en entregar dicho inmueble, tal como se desprende de las actuaciones realizadas en dicho organismo y de las actas levantadas los día 17-01-2013; 08-05-2013 y 23-09-2013, de los cuales se desprende el incumplimiento de los compromisos adquiridos en las audiencias celebradas en la Defensoría Pública, dicho expediente reposa como prueba fundamental y fue acompañado al presente expediente, asi las cosas y por cuanto no se obtuvo ningún resultado favorable a mi representado se inicio el procedimiento administrativo previsto en el artículo 7 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, en donde tampoco de obtuvo ningún resultado favorable por cuanto no se llegó ningún acuerdo que garantizara la entrega material del inmueble, agotando de esta manera la vía administrativa, mediante Resolución Nº 165-2014 de fecha 27-01-2014, emanada del SUNAVI, por otra parte en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, que mi mandante tiene celebrado con la demandada, se estableció que la arrendataria debe entregar el inmueble al termino del plazo de duración, esto es 6 meses, completamente desocupado y en el mismo buen estado recibido, caso contrario indemnizara al arrendatario por la cantidad de 200 bolívares fuertes por cada día de mora del inmueble. Ahora bien visto que llegado ese día no cumplió con lo allí pactado, pido que se indemnice a mi poderdante por los daños y perjuicios ocasionados, por la no entrega del inmueble a la finalización del contrato, en consecuencia ratifico el objeto de la pretensión de esta demanda en cual consiste en la restitución y posesión del inmueble y por tanto el desalojo de la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, del inmueble propiedad de mi representado, anteriormente señalado y pido que este Tribunal declare la entrega material del inmueble completamente desocupado, de bienes y personas, así como obtener el resarcimientos e los daños que ha causado a mi representado derivado por el uso y permanencia del inmueble durante mas de 1400 días que han transcurrido desde la expiración natural del contrato. Así mismo fundamento la presente demanda en el artículo 91 numeral 02 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda así como los artículos 1159, 1160 y 1615 del Código Civil, por todas las razones de hechos y de derecho que se han dejado anotadas y siguiendo instrucciones de mi mandante WILLIAN ALFREDO FLORES LINAREZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble, dado en arrendamiento a la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, hoy ocurro ante su competente autoridad a demandar como formalmente lo hago en este acto a la tantas veces mencionada CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, para que convenga o sea declarado por este Tribunal el DESALOJO, del inmueble dado en arrendamiento cuyos especificaciones, linderos y demás características quedaron descritas tanto en el Libelo de Demanda como en el inicio de la presente audiencia todo ello en virtud de la necesidad que tiene mi poderdante de ocupar su vivienda principal.- Cesaron.- : (omissis)…
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OPORTADAS POR LAS PARTES EN El PROCESO:
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-0
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
PARTE ACTORA:
Pruebas aportadas en el Libelo de Demanda:
1) Copia Certificada de Poder donde le acreditan facultad al abogado en ejercicio NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 108.415, para actúan en representación del ciudadano WIILLIAN ALFREDO FLORES LINARES, dichas facultades él mismo se explica por si solo; la cual riela a los folios 04 al 07. En consecuencia esta Juzgadora conforme a lo consagrado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. Y ASÍ SE VALORA.
2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Juangriego, de este Estado, la cual riela al folio 11 y 12. En consecuencia esta Juzgadora conforme a lo consagrado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. Y ASÍ SE VALORA.
3) Copia Certificada del documento de propiedad, donde se demuestra que el Inmueble objeto del presente Litigio, le pertenece al hoy demandante, En consecuencia esta Juzgadora conforme a lo consagrado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna.
4) Copia Certificada del Expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, Nº 165-2014 de fecha 27-01-2015, La cual riela a los folios 64 al 69: En cuanto a la decisión emanada del ente Ministerial, legitimado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, en el entendido de que la parte accionante de autos agoto el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal cual lo disponen los artículos 94, 95 y 96 del instrumento normativo en mención, y a la misma a de otorgarse pleno valor probatorio, toda vez que trata de una resolución emanada de un ente administrativo legitimado para ello. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la decisión emanada del ente ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5) INSPECCION JUDICIAL, la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, a nombre de su padre ELEAZAR JOSE TOLEDO CEDEÑO, este Tribunal le niega valor probatorio toda vez que el presente documento nada aporta al presente proceso y por tanto devienen en inoficiosas.- y así se decide
2) copias simples en diversas facturas marcadas con la letra “B” de compras de materiales, este Tribunal le niega valor probatorio toda vez que el presente documento nada aporta al presente proceso y por tanto devienen en inoficiosas.- y así se decide
3) Diversas facturas de servicios públicos, del Inmueble objeto de la presente controversia, , este Tribunal le niega valor probatorio toda vez que el presente documento nada aporta al presente proceso y por tanto devienen en inoficiosas. y así se decide
4) Diversos depósitos bancarios al Banco Universal BANCO BANESCO, a favor del demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento.- y así se decide

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Es Juzgadora revisado como ha sido las actas procesales del presente expediente y de acuerdo a lo solicitado por el demandante y habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para PUBLICAR el integro de la sentencia:
En esta oportunidad pasa de seguidas quien sentencia a explanar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:
Artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
Visto lo anterior y en estricto apego en la espacialísima materia que a partir de 12 de Noviembre de año 2011, inicio a reglar todo lo que en materia de régimen de arrendamiento de vivienda es de referirse, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el merito de la causa, de seguidas: Esta Juzgadora visto lo explanado y probado en autos durante el proceso por la parte accionante y lo por la parte demandada de lo cual a la parte demandada a pesar que promovió prueba dentro de su oportunidad, nada aporto a su favor y no concurrió a la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar las misma, lo cual para esta sentenciadora se hace forzoso declarar la presente causa CON LUGAR la misma, ya que la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial demostró y probo en autos la necesidad de la vivienda que tiene su representado.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpuso por el ciudadano WILLIAN ALFREDO FLORES LINARES, contra la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO.-
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes.-
TERCERO: SE ORDENA a una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a favor del demandante.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 27-10-2015, Siendo las Dos y Veinte minutos, de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

Exp.Nro.2259/15.