REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
205° Y 156°
LA ASUNCIÓN, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE
Exp. Nº 1750/11.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: CAMBIOS FEBRES PARRA C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1970,bajo el Nº 76, Tomo 60, -A-Sgdo, inscrita modificación de Estatutos, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2.002, bajo el Nª 80, Tomo 74-a-Sdo, cuya razón es de VIAJES FEBRES PARRA S.A., quedo modificada como CAMBIOS FEBRES PARRA SOCIEDAD ANONIMA.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.088.490 y V- 12.952.379, Abogados en ejercicios e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y 80.520, según Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25-03-2.011, inserta bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros llevados por esa Notaria.
C) PARTE DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.306.198.-
D) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos Representación de Abogado.
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2011, por los Abogados en ejercicios JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y80.520, en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1970,bajo el Nº 76, Tomo 60, -A-Sgdo, inscrita modificación de Estatutos, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2.002, bajo el Nª 80, Tomo 74-a-Sdo, cuya razón es de VIAJES FEBRES PARRA S.A., quedo modificada como CAMBIOS FEBRES PARRA SOCIEDAD ANONIMA.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, presentaron Libelo de demanda los Abogados en ejercicios JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y80.520, en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A, ya identificada en autos, constante de 12 folios y sus anexos. (Folio 01 al 37).
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se le dio entrada al Libelo de demanda, se Admitió la presente, y se ordenó emplazar a la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- (Folio 38 y 39).
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la representación Judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, para realizar la citación de la parte demandada, y en fecha 29 de Noviembre de 2011, deja constancia el Alguacil de este Juzgado, de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.- (Folio 40 al 41).
En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de medidas, (Folio 42).
En fecha 13 de Marzo del 2.012, se libró compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 15 de Noviembre de 2011, (Folio 43).
En fecha 26 de Marzo del 2.012, diligencio la representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se resguarden los documentos originales que corren inserto a los folios 31 al 36 del referido expediente, (Folio 44).
En fecha 29 de Marzo del 2.012, el Tribunal ordena el resguardo de los documentos originales, de los folios 31,32, 33, 34, 35, 36, previa certificación en autos, (Folio 45).
En fecha 02 de Mayo del 2.012, diligencio la representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita, visto que desde el 16-04.2.012, quedo tácitamente citada la parte demandada, consigna escrito de prueba para que sea agregada a los autos, en esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado por actor, (Folio 46 al 50).
En fecha 07 de Mayo del 2.012, el Tribunal admitió el escrito de pruebas en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 51)
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 24 de Enero del 2.012, el Tribunal ordenó la apertura el cuaderno de medidas y comisionar el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este estado. (Folios 01 al 03)
En fecha 16 de Abril de 2.012, se recibió la comisión procedente del Tribunal comisionado de haber practicado la medida decretada por el Tribunal comitente, constante de 16 folios- (04 al 21).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En efecto, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 18 de enero de 2011, presentada por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión, los siguientes términos:, en fecha 27 de Mayo de 2.007, a
Alegan los Abogados en ejercicios JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y 80.520, en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A, antes identificada de conformidad con el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de interponer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que según consta de documento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, anotada bajo el Nª 09, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones que celebro Contrato De Arrendamiento con la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, cuyo objeto lo constituyo un Inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, ubicada en el Boulevard de Playa el Agua frente al Hotel Hesperia Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, dotado de los siguientes mobiliarios: 1- caja fuerte, una área de caja con vidrio de seguridad, central de alarmas, juegos de recibo de ratán, 2- dos (02) sillas de madera, (02) sillas secretariales y un (1) equipo de aire acondicionado que al momento de recibir el local la Arrendataria, se encuentra fuera de servicio.
El canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda del contrato el canon de arrendamiento, que dio origen a la relación arrendaticia ambas partes estimaron a pagar mensual de un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), pago que se haría mediante deposito efectivo en cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., la arrendataria se obligó a pagar el canon por mes adelantado, ambas partes acordaron que la duración del contrato de conformidad con la Cláusula Segunda seria de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de Marzo del año 2.007, se previó que el contrato se renovaría automáticamente previa comunicación de las partes. De la prorroga Convencional del contrato mediante instrumento privado de fecha 31 de Agosto de 2.008, renovaron convencionalmente de conformidad con la cláusula tercera de dicho instrumento seria de un año (01) año, fijo contado a partir del día 31 de Agosto de 2.008,, se mantuvo el canon de arrendamiento por el monto Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), el cual se haría de mediante de depósito efectivo en cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., por mes adelantado dentro de los cinco días de cada mes, el canon aplicable para el efecto de la Prorroga seria el que resultara aplicable al canon vigente durante el último mes duración del contrato un incremento de 20%..
Finalizada la última Prorroga Legal del contrato del 31 de Agosto de 2.009, habida cuenta que la relación arrendaticia se prolonga ya por un periodo superior de un año e inferior a cinco años, las partes suscribieron un acuerdo que contemplaba la voluntad de acogerse a la Prorroga de un año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando obligada a entregar el Local al vencimiento de dicha prorroga, como en efecto ocurrió el 31 de Agosto de 2.010, dicha voluntad fue recogida en instrumento privado en fecha 31 de Agosto de 2.009, tal como se indicó en el contrato las partes escogieron como domicilio especial y excluyente los Tribunales de la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo. Del incumplimiento llegado el vencimiento de la prórroga del contrato como ocurrió en fecha 31 de Agosto de 2.010, se le exigió a al arrendataria a cumplir con su obligación de entregar el Local arrendado debidamente desocupado de personas y cosas pero solo se encontraron negativas, es asi como desde el 31 de Agosto del 2.011, la arrendataria continua ocupando el inmueble, de forma ilegítima. Es por lo que se procede a demandar por la vía de procedimiento breve a la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, para que convenga PRIMERO: En cumplir con la entrega del inmueble que es exclusiva propiedad del demandante. SEGUNDO: En pagar por concepto de Indemnización de daños y perjuicios causados por la negativa de entregar voluntariamente el inmueble arrendado en el plazo de la Ley, la cantidad de UN MIL SEISECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680, 00), por cada mensualidad transcurrida desde el momentos en que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. De conformidad con el Artículos 1.167, 1264, 1.269, y 1.271, del Código Civil, y en los Artículos 33, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables a la acción incoada.
Solicita la parte demandante se decrete la medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito y que se nombre a su representada depositaria judicial, por vía de estricto mandamiento del Articulo 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora, situación que se contrae al referido Artículo 39 ejusdem. Estima la demanda de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.988,00), equivalente a Doscientas Sesenta y Tres (263) Unidades Tributarias.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se evidencia que LA PARTE DEMANDADA, ciudadana: YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.306.198, no hizo actuación alguna en el proceso incoado en su contra, sin embargo en el acta de fecha 10 de Abril del año 2.012, oportunidad y hora fijada por el Tribunal comisionado para realizar la práctica del SECUESTRO, decretada y ordenada en comisión por el Juzgado de Municipio Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, de la Circunscripción de este Estado. Se constituyó en el Local Comercial destinado a la venta de ropa y accesorios playeros, ubicado en Boulevard de Playa el Agua frente al Hotel Hesperia Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, el Tribunal comisionado para efectuar la medida de SECUESTRO, acordada; dejando constancia en el acta levantada que se encontraba presente la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, identificada con el Nº de Cedula de Identidad V- 9.306.198, en su carácter de demandada , a quien se le notifico la misión del Tribunal, previa lectura del exhorto, quien manifestó que llevaría su mercancía existente en el inmueble bajo su cuenta y riesgo. Los Apoderados Judiciales de la parte actora solicito en el acto se le designara Depositarios Judicial del inmueble objeto de la medida, asi mismo que se declare secuestrado el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal y se fije el cartel de Notificación una vez practicada la medida ordenada por el Tribunal comitente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Instrumento Poder otorgado por CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., de fecha 25-03-2.011, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 12, Tomo 34, de lo libros llevados por ante esa Notaria, a los Abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y CARMINIA BRITO SALAZAR, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 40.14, 80.520, y 123.310, respectivamente.
2- Documento Constitutivo Estatutario de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29/01/2.007, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Sdo.-
3- Documento del Contrato De Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de este estado, de fecha 27-3-2.007, anotada bajo el Nº 09, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre VIAJES FEBRES PARRA SOCIEDAD ANONIMA., con la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS.
4- Documento presentado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, y autenticado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, de este estado, de fecha 16-3-1.999, anotada bajo el Nº 69, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5- Documento Privado entre la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, de fecha 31-08-2.008, que corre inserto a los folios 31 al 35.
6- Documento Privado entre la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, de fecha 31-08-2.009, en el que la Arrendataria se acoge a la Prorroga legal de un año, que corre inserto a los folios 36 y su-vlto.
En la oportunidad Procesal el Apoderado Judicial de la aparte demandante promueve las siguientes pruebas.
a- Promueve el merito Favorable de los autos en todo aquello que le favorezca a, particularmente de las documentales producidas con el Libelo, la Confesión Ficta.
b- Reproduce las pruebas Documentales que cursan a los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada NO promovió Prueba alguna que el favoreciera, en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente 1750/11, este tribunal observa que la presente demanda Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.088.490 y V- 12.952.379, Abogados en ejercicios e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y 80.520, según Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25-03-2.011, inserto bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros llevados por esa Notaria, actuando en represtación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29/01/2.007, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Sdo, contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.306.198, la cual fue ejercida con el propósito de exigir la demandada el cumplimiento: PRIMERO: En cumplir con la entrega del inmueble que es exclusiva propiedad del demandante. SEGUNDO: En pagar por concepto de Indemnización de daños y perjuicios causados por la negativa de entregar voluntariamente el inmueble arrendado en el plazo de la Ley, la cantidad de UN MIL SEISECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680, 00), por cada mensualidad transcurrida desde el momentos en que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas del proceso. Sobre este punto se extrae del expediente que efectivamente las partes suscribieron un contrato que se rige por las cláusulas impresas en el mismo contrato y el referido incumplimiento de las obligaciones contractuales lleva consigo la consecuencia de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda a la parte que lo reclama.
Se evidencia en los folios 16 al 18 de las referidas actas procesales del Cuaderno de Medidas, que LA PARTE DEMANDADA, ciudadana: YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.306.198, el acta de fecha 10 de Abril del año 2.012, oportunidad y hora fijada por el Tribunal comisionado para realizar la práctica del SECUESTRO, decretada y ordenada en comisión por el Juzgado de Municipio Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, de la Circunscripción de este Estado, constituido en el Local Comercial destinado a la venta de ropa y accesorios playeros, ubicado en Boulevard de Playa el Agua frente al Hotel Hesperia Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, en la que el Tribunal comisionado efectuara la medida de SECUESTRO, acordada; en la que dejando expresa constancia en el acta levantada que se encontraba presente la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, identificada con el Nº de Cedula de Identidad V- 9.306.198, en su carácter de demandada, a quien se le notifico la misión del Tribunal, previa lectura del exhorto, “quien manifestó que llevaría su mercancía existente en el inmueble bajo su cuenta y riesgo”. Estando presente los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron en el acto, se le designara Depositarios Judicial del inmueble objeto de la medida, así mismo fue declarado el secuestro del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal y se fijo el cartel de Notificación una vez practicada la medida ordenada por el Tribunal comitente. Ahora bien, vista las actuaciones en el referido expediente y en el que se puede constatar que el Apoderado judicial de la Parte demandante, promovió su escrito de prueba y la parte demandada no Hizo oposición a la medida, ni contesto la demanda, ni promovió prueba alguna para su defensa, corresponde al Tribunal hacer el pronunciamiento de ley, ya que ha transcurrido el lapso correspondiente para que la parte demandada alegare lo que creyere correspondiente. En virtud que el demandado no procedió conforme a derecho a contestar la demanda y hacer ninguna actuación en referencia al caso planteado por el accionante. Considera quien decide que opera contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de órgano jurisdiccional antes dicho, para el decreto de la medida de secuestro al establecer los hechos señalados. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión, siendo así, se concluye que los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio, quedan demostrados según la regla aplicada de acuerdo con la norma antes descrita Y ASÍ SE DECIDE.
De la interpretación armónica de las normas supra transcrita se colige, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto y analizadas ampliamente las actuaciones procesales se concluye que según los hechos expresados por la parte actora en el escrito de pruebas y la observancia de la citación Tacita de la parte demandada en el presente juicio, desde el momento en que el Tribunal ejecutor le notificó la misión encomendada y la medida ejecutada en el Local Comercial, que ocupa en Arrendamiento, lo que demuestra que opera la Confesión Ficta en el presente caso; y en el que debe destacarse las siguientes disposiciones en lo que se refiere al: Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum. Y es importante resaltar, lo que al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…). Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda-
Ahora bien, cumpliendo con las reglas que el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber de esta Juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que al enunciar las razones de la decisión debe hacerse bajo los siguientes términos; El demandante acompaño al libelo de demanda como documentos fundamentales de la acción: 1- Los documentos en originales, que se encuentran en resguardo y anexadas la referidas copias certificadas en el presente expediente, que rielan a los folios 31 al 36, de las actas procesales. -Que la parte demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó por el Cumplimiento de Contrato que se acompañó a los autos los requisitos fundamentales de la acción. La demanda se fundamentó en el Artículos 1.167, 1264, 1.269, y 1.271, del Código Civil, y en los Artículos 33, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables a la acción incoada, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, se encuentra totalmente vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, no cursa en los autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como en efecto se evidencia de autos; observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada ciudadano: YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.306.198, y de este domicilio, dado contestación a la misma, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que el demandado procediera a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, y según los hechos que se evidencian en las referidas actas procesales del expediente; el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y subrayado del tribunal)
En consecuencia ante todo lo antes descrito, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, también le da el derecho de exigir a la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento; y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Consecuencialmente opera en su contra la confesión ficta establecida en la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALES LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, Abogados en ejercicios e inscritos en los inpreabogado bajos los Nros 40.124 y 80.520, según Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25-03-2.011, inserto bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros llevados por esa Notaria, actuando en represtación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29/01/2.007, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Sdo.-
SEGUNDO: SE ORDENA cumplir con la entrega del inmueble que es exclusiva propiedad del demandante, constituido por un Local Comercial. Y se deja sin efecto la Medida de secuestro, decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Enero del 2.012, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este estado. En fecha 10-04-2.012.-
TERCERO: SE ORDENA una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida Corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 21-10-2.015, Siendo las (10:50 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



EXP. Nº 1750-11.
MJL/EHR.