REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Seis (06) de Octubre de 2015.-
206º y 155º.-
I
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.003------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.642 ---------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.467.410.------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.--------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 30/01/2014, por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.003, según costa en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el número 23, Tomo 175, de fecha 30 de septiembre del año 2013, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264, del Código Civil y del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil---------------
En fecha 03/02/2014, se admitió la demanda y se ordenó la Citación del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------
En fecha 20/02/2014, abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa y suministró el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24/02/2014, la ciudadana alguacil de este tribunal deja expresa constancia de que la parte actora consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, y suministró los medios necesarios para práctica de la Citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró recibo de Citación junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 07/03/2014, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar Recibo de Citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la parte demandada, en virtud de que no pudo practicar la Citación ordenada.--------------------
En fecha 23/04/2014, abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
En fecha 28/04/2014, por auto dictado por este tribunal se acordó la citación por carteles a la parte demandada, los cuales se ordenan publicar en los diarios Sol de Margarita y La Hora. En esa fecha se le dio cumplimiento a lo acordado y se libró Cartel de Citación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 23/04/2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios (efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 23/04/2014 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (06/10/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-1873, siendo las 09:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer V. Soto V.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2014-2378
Joeyce