REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 05 de octubre de 2015.-
205º y 156º.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PERLAMAR, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-1982, registrado bajo el Nro. 23, folios 73 al 123, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1982. ----------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.473.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.065, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MANUEL SALOMON GOLCZER y CORINA VALERIA GATTI LINARES. Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.567.721 y 4.680.273, de este domicilio. -------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL a la abogada NIEVES BELISARIO S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.77.208.-------------------------------------------------

II
De la primera Pieza
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 24/03/2004, por el Abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PERLAMAR mediante la cual ejerce en contra de los ciudadanos MANUEL SALOMON GOLCZER y CORINA VALERIA GATTI LINARES, antes identificados , fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal(F. 1 al 126).--------------------

En fecha 05-04-2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados (f. 127) -----------------------------------------------------------------------------

En fecha 12-04-2004, el apoderado actor, mediante diligencia ratificó la solicitud, de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esa misma fecha se dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas en la causa. (f. vto. 128).-

En fecha 05-05-2004, se libraron los recibos de citación, a nombre de los ciudadanos MANUEL SALOMON GOLCZER y CORINA VALERIA GATTI LINARES. (f. 129 al 131).----------------------------------------------------------------------------

En fecha 11-05-2004 (f.132 al 150) la ciudadana Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibos de citación sin firmar junto a la orden de comparecencia al pie y dejó constancia que no pudo practicar las citaciones ordenadas por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio de los codemandados y le fue imposible localizarlos ni establecer su ubicación.--------------


En fecha 13-05-2004, (f.151) el apoderado de la parte actora mediante diligencia pidió al Tribunal que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se emitiera el respectivo cartel de citación para su publicación; pedimento éste que se acordó en esa misma fecha y se libró el cartel, ordenándose su publicación en el Diario Sol de Margarita, durante treinta (30) días una (1) vez por semana.---------
En fecha 19-05-2014,(f. 154 al 167) el apoderado de la parte actora, consignó diligencia con recaudo anexo, mediante la cual solicitó se subsanara error material cometido por él al proporcionar los datos de la ciudadana codemandada, y se acordara librar nuevamente el cartel solicitado. En esa misma (20-05-2004) fecha fueron agregados al expediente la diligencia y sus recaudos anexos. (f. 168). De igual forma se libró el nuevo cartel solicitado haciendo la corrección del error material advertido. -------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-05-2004 (f.170) el ciudadano Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del domicilio de los codemandados el cartel de citación librado en fecha 20-05-2005.------------------------------------------------
Por diligencia del 02-06-2004 (f.171) el apoderado actor consigna ejemplar del Diario el Sol de Margarita y Diario La Hora, donde aparece publicado el cartel ordenado. Dichos ejemplares rielan al folio 172 y 173, siendo agregados por auto de esa misma fecha (f.174).
En fecha 21-06-2004(f.175) el apoderado actor por diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada y por auto de esa misma fecha (f.176), este Tribunal designó a la abogada NIEVES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, emitiéndose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva (f.177).---------------------------------------------------------
En fecha 13-05-2013 (f.178), mediante diligencia compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NIEVES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208 (f.179), quien mediante acta levantada al efecto aceptó el cargo el 16-07-2004, y prestó el juramento de ley relativo a las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona. (f.180).---------------------------------------------------------------------
En fecha 23-08-2004, (f.181) la ciudadana NIEVES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos MANUEL SALOMON GOLCZER y CORINA VALERIA GATTI LINARES, presentó escrito de oposición, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f.182).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-08-2004, (f.183) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f.190).-----------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 02-09-2004, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente a los fines de la mejor conservación de las actas procesales que lo conforman, iniciándose la misma con copia del auto que ordena su apertura (f.191).---------------


De la Segunda Pieza
Por auto de fecha 02-09-2004, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente a los fines de la mejor conservación de las actas procesales que lo conforman, iniciándose la misma con copia del auto que ordena su apertura.(f.1)-------------------
En fecha 02-09-2004, (f.1) el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f.202).-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03-09-2004, (f. 203) se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no son manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado de acuerdo a la prueba de informes del capitulo IV del escrito de Pruebas, asimismo, se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Pampatar de este estado con respecto a la prueba de informe contenida en el capitulo V. En fecha 06-09-2015 se dejó constancia que se libraron los oficios acordados en auto del 03-09-2004.-------------------------------------------------
En fecha 14-09-2004, (f.207) la ciudadana NIEVES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos MANUEL SALOMON GOLCZER y CORINA VALERIA GATTI LINARES, presentó escrito de promoción pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f.209).---------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-09-2004, se ordenó corregir la foliatura (f 210). En esa misma fecha el abogado JOSE RENE MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por ser extemporáneas (f.211). Visto el escrito de la parte actora por auto de esa misma fecha se expidió cómputo por secretaria (f2012).--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-09-2015, (f.213).Se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial por ser evidentemente extemporáneas Por auto de esa misma fecha se agregaron a la causa oficios Nro. 202 y 134-2004 de fechas 14-09-2004 y 16-09-2004, respectivamente, emanados de la Notaría Publica y del Registro Inmobiliario de Municipio Maneiro de este estado, respectivamente, recibidos en fecha 17-09-2015 (f 214). Mediante auto se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Pampatar en virtud de que por error involuntario se había solicitado copia del documento inserto al folio 50, Tomo 51 de fecha 03-09-2003, siendo que el documento solicitado corre inserto folio 57, Tomo 51, 03-09-2003. Se libró oficio (f 226).-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, 24-09-2015, se ordenó devolver los recaudos originales solicitados por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 15-09-2015, en esa misma fecha se dio cumplimento a lo acordado. Asimismo, se ordenó corregir la foliatura (f229).---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29-04-2004, se ordenó corregir la foliatura.-----------------------------
En fecha 30-09-2004, (f 230), el apoderado actor consignó escrito el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 233).-------------------------------------------

Por auto de fecha 05-10-2004, se ordenó corregir la foliatura.(f. 234).------------------
En fecha 14-05.2005, mediante sentencia interlocutoria se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 235 al 242). En fecha 30-05-2005, se libraron las boletas de notificación acordadas en la referida sentencia (f.vto. 242).---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-06-2005, (f.246), la ciudadana alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haberlo notificado.--------------------
Por diligencias de fecha 09-06-2005, (f.248) y (251) la ciudadana alguacil de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar a nombre de los ciudadanos Manuel Salomón Golczer y Corina Valeria Gatti Linares parte demandada en la causa, por cuanto fue imposible localizarlos, ni establecer su ubicación.---------------
En diligencia de fecha 13-06-2005, (f.254) el apoderado actor solicitó, la notificación mediante carteles de la parte demandada de conformidad con el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que se acordó en fecha 20-06-2005 y se libró el cartel, ordenándose su publicación en el Diario Sol de Margarita (f.255),dejando la parte actora constancia de haber retirado el referido cartel en esa misma fecha (20-06-2005) (f. 257).--------------------
Por diligencia del 21-06-2005 (f.258) el apoderado actor consignó ejemplar del Diario el Sol de Margarita, donde aparece publicado el cartel ordenado. Dicho ejemplar riela al folio 260, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f.260).
Por diligencia del 01-08-2005 (f.261) el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f.289).------
Por auto de fecha 26-09-2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (f.290).-------------------
Por diligencia de fecha 03-10-2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se dictara sentencia en la causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente.----------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-10-2005, el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, en su carácter de Juez suplente especial de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes o sus apoderados acerca de su avocamiento. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación (f292).----------
Por auto de fecha 25-10-2005, (f 295) la Abogada Del Valle Rodríguez Heredia, se avocó al conocimiento de la causa reasumiendo sus funciones de Juez Provisiorio, luego de haber vencido el permiso medico concedido por el lapso de 21 días, asimismo, en virtud de que la sentencia saldría fuera del lapso legal correspondiente ordenó la notificación de las partes de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
En fecha 26-10-2005, (f 296) se dictó decisión mediante la cual se ordenó la

nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de los demandados, asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que sea ordenada la notificación personal de los demandados. De igual forma se ordenó notificar a las partes de la decisión. En fecha 28-10-2005, se libraron la boletas ordenadas en fecha 26-10-2005 (f302).---------------------------------
Por diligencia de fecha 09-12-2005(f.306),la ciudadana alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada a nombre del apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haberlo notificado.----
Por diligencia de fecha 19-05-2006(f.308), el ciudadano Alian Medina, alguacil de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar a nombre de los codemandados, dejando constancia de no haberlos notificado, por cuanto no los pudo localizar, ni establecer su ubicación por lo que le fue imposible realizar la notificación.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 25-05-2006, el apoderado actor solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a los codemandados, asimismo, solicitó copia certificada de la sentencia a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Nieves Belisario.(f. 314).----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 31-05-2006, (f.314) se ordenó la notificación por carteles de los codemandados, asimismo, en caso de vencer el lapso sin la comparecencia de los mismos se les nombrará defensor judicial como fue acordado en sentencia de fecha 26-10-2005, de igual forma se ordenó a la parte actora consignar las copias fotostáticas para la certificación de la sentencia. Se libró cartel de notificación en fecha 05-06.2006 (f315), dejando la parte actora constancia de haber consignado las copias para ser certificadas y retirado el referido cartel en fecha 06-06-2006 (f. 317).-------------------------------------------------------------------- --------------------------------
Por diligencia del 09-06-2006 (f.318) el apoderado actor consignó ejemplar del Diario el Sol de Margarita, donde aparece publicado el cartel ordenado. Dicho ejemplar riela al folio 260, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f.320).
En fecha 28-06-2006, se libró oficio para el presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta. (f. vto 320).------------------------
Por auto de fecha 06-07-2006, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente a los fines de la mejor conservación de las actas procesales que lo conforman, iniciándose la misma con copia del auto que ordena su apertura (f.322).---------------
De la Tercera Pieza
Por auto de fecha 06-07-2006, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente a los fines de la mejor conservación de las actas procesales que lo conforman, iniciándose la misma con copia del auto que ordena su apertura.(f.1)-------------------
En fecha 06-07-2006 (f.2) el apoderado actor por diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo de defensor ad-litem para los codemandados y por auto de fecha 12-07-2006 (f. 3), este Tribunal designó al abogado KAMIL SALMEN HALABI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346 como defensor del

co-demandado Manuel Salomón Golczerc y al abogado ANTONIO JOSÉ GUACUTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.443, como defensor de la codemandada Corina Valeria Gatti Linares, emitiéndose en la misma fecha las boletas de notificación respectivas (f.3).----------------------------------
Por diligencias de fecha 27-09-2006, (f.6) y (9) el ciudadano alguacil de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar a nombre de los abogados Kamil Salmen y Antonio Guacuto, respectivamente, defensores judiciales designados en la causa, por cuanto fue imposible localizarlos, ni establecer su ubicación.---------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 06/07/2006, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 06/07/2006 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------



Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (05/10/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2015- 1868 , siendo las 10:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2004-1098.-
Irays.