REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 05 de octubre de 2015.-
205º y 156º.-

I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.”, , inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27-04-1992, anotada bajo el N° 74, Tomo II de los libros llevados por ese juzgado, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 -02-2002 .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN LUÍS MARTINEZ LUCCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.152.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.339, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FRIGORIFICO EL ARAGUEÑO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del a Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-1993, bajo el N° 486, Tomo I, adicional A, de los libros respectivos.---------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.---

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 07/10/2002, por el Abogado en ejercicio JUAN LUÍS MATRINEZ LUCCANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.” mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), en contra de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL ARAGUEÑO”, fundamentando su acción en el artículo 47 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.1) Asimismo, se dejó constancia de haber recibido el libelo de demanda (F. 9).--------

En fecha 10-10-2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------------

En fecha 23-10-2002, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó se oficiara al Tribunal Ejecutor correspondiente a los fines de que se practicara la medida preventiva de embargo solicitada.-----------------------------------------------------------------

Del cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 23-10-2002 conforme a lo ordenado en el auto de admisión de se abre el cuaderno de medidas de la presente causa a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Al mismo tiempo se decide decretar medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, se acordó librar despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores

y Península de Macanao de esta circunscripción judicial a los fines de la práctica de la medida decretada. (f.1 al 5). ----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-11-2002, se agregaron al cuaderno de medidas las actuaciones de la medida practicada, anexas a oficio Nro. 0690-376 de fecha 11-11-2002, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, con (f.6 al 18).-----------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 23/10/2002, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 23/10/2002 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.----------------------------------------------

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la

Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (05/10/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2015-1867 , siendo las 11:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2002-1002.-
Irays.