ACTA DE JUICIO

Siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) del día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el Nro. 2015-2549, que por Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la calle Los Olivos, casa N°2, sector Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sigue la ciudadana RAMONA YGINIA CAZORLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro. V- 3.611.904, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA, venezolana, mayor de edad, identificado la cédula de identidad Nro. V- 5.760.969; se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO ALFREDO LEÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 14.840.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.722. Se deja constancia de que no compareció en este acto la parte demandada, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA, venezolana, mayor de edad, identificada la cédula de identidad Nro. V- 5.760.969, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, se deja constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, por cuanto no se cuenta con el material audiovisual necesario, constituida la audiencia de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, presente el Juez Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la Secretaria, Abg. YENNIFER SOTO, y actuando como Alguacil, la ciudadana JOEYCE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.336.241, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. El Tribunal da inicio a la Audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, para que exponga oralmente sus alegatos; quien expuso, lo siguiente:
Buenos días, se interpuso demanda por ante este Despacho, sobre la vivienda mencionada, basándose la pretensión principal en el desalojo por necesidad de ocupación, ya que quedó demostrado durante el proceso que mi representada vive en condiciones de hacinamiento junto a su hijo Juan Monasterios quien vive junto a su familia por lo cual se hace necesario reclamar la vivienda para uso del referido ciudadano, también quedó demostrado durante el proceso la falta de interés por parte de la demandada en resolver el presente conflicto, asimismo, se aportaron durante todo el proceso todos los elementos y pruebas necesarias, para demostrar lo solicitado, razón por la cual en esta oportunidad ratifico todas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, que constan en autos, solicitando que sean valoradas en la definitiva con todo el mérito probatorio ya que son demostrativas de la pretensión. Por ultimo solicito a este digno Tribunal acuerde el desalojo y sea entregada la vivienda libre de personas y cosas. Es todo. -------------------------------------------------------------------------
Concluida la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio, y dada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar la sentencia respectiva reduciéndola a escrito, dejando expresa constancia que durante el procedimiento, la parte demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA compareció a la audiencia de mediación a través de Defensora Judicial designada y en su oportunidad dio contestación a la demanda, verificándose de autos que promovió pruebas, actuación procesal ésta que de igual forma cumplió la parte accionante lo cual conlleva al análisis y valoración de las pruebas promovidas y ratificadas en esta audiencia de juicio, comprobándose que ninguna de estas probanzas son de aquellas que ameritan ser evacuadas en la audiencia de juicio, como expertos, testigos y otras, es decir, se trata de pruebas documentales, unas que se acompañaron a la demanda y otra en la ocasión del ofrecimiento de las pruebas, a excepción de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
Consta en autos que junto con el libelo de la demanda la accionante, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora
1).-Copia fotostática de documento privado (f. 8) contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-01-2009, entre la ciudadana RAMONA HIGINIA CAZORLA MARTINEZ en su condición de arrendadora y la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA, en su condición de arrendataria, del cual se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Pozo Grande”, sector Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, con una duración es de seis (6) meses contados a partir del 05-01-2009, con un canon mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días. Este instrumento es privado, no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, se le concede el valor probatorio consagrado en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana RAMONA HIGINIA CAZORLA MARTINEZ y MARLENE JOSEFINA PRADA y las obligaciones contractuales que de él se derivan vinculadas con el plazo otorgado, el canon de arrendamiento mensual y el inmueble objeto de la contratación. Así se declara.-
2).-Copia simple (f.9 al 11) de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22-07-2013, bajo el Nº 40, folios 152, Tomo 9, del protocolo de transcripción de ese año, del cual se desprende que la ciudadana RAMONA HIGINIA CAZORLA MARTINEZ mediante el cual efectúa una aclaratoria de medidas del terreno de su propiedad que mide veintiún mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (21.398,50 mts²), según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro Público de fecha 09-11-1976, bajo el N° 52, folios 238 al 242, protocolo primero, tomo 2, complementado con aclaratoria en la misma Oficina de Registro público el 14-11-1983, bajo el N° 42, folios 21 al 23, protocolo primero, tomo 2, adicional 1, y complementado con documento protocolizado en la misma Oficina de Registro público el 10-05-1982, bajo el N° 37, folios 164 al 168, protocolo primero, tomo 1, adicional 1, donde se deja sentado que su superficie es de veintiún mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (21.398,50 mts²). El presente documento no guarda relación con el asunto debatido, por tanto no se le acredita valor probatorio, ya que la discusión está centrada en el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y no en torno a la propiedad de dicho terreno. Así se declara.
3).-Copia simple (f.12 y 13), de documento denominado Acta Convenio, expediente N° 1823, emanada de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 26-08-2013, suscrita por los ciudadanos LORENZO ANTONIO GARCÍA TAMAYO y la ciudadana RAMONA YGINIA CARZOLA MARTÍNEZ, el primero en su condición de usuario y la segunda propietaria del inmueble arrendado y la Defensora Pública Carolina Rodríguez, de la cual se extrae que se reunieron con el fin de resolver aspectos relativos a la relación existente entre ambas partes en lo atinente a un plazo de desalojo del inmueble en discusión y escuchado el planteamiento del usuario ocupante del inmueble ubicado en Los Olivos, Sector Pozo Grande, calle Los olivos, casa N° 2 Los Robles, Municipio Maneiro, éste reclama su derecho preferencial de comprar como inquilino del inmueble en cuestión ya que desea adquirir la vivienda que ocupa en los actuales momentos, mientras que la propietaria manifiesta que no está ofertando la vivienda en venta bajo ninguna condición y que no entiende el reclamo de dicho derecho, asimismo, manifiesta la solicitud de desalojo del inmueble ya que la necesita para su hijo en la actualidad que tiene su esposa embarazada por lo que sugiere el procedimiento por la vía administrativa. Este documento por tratarse de un instrumento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA TAMAYO es inquilino de la vivienda arrendada a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA por la ciudadana RAMONA YNGINIA CARZOLA MARTÍNEZ y que a través del acta convenio no llegó a un ningún acuerdo respecto del desalojo. Así se declara.
4).-Copia certificada (f.14) de Acta de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA, expedida en fecha 05-03-2015, por el Registro Civil Aguirre –Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en día 07-03-1981 nació el niño JUAN BAUTISTA, que es hijo de JUAN ATENOGENES MONASTERIOS MONASTERIOS y de la ciudadana RAMONA YNGINIA CARZOLA MARTÍNEZ. Este documento es público y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que el ciudadano JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA es hijo de la ciudadana RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ, demostrado el parentesco consanguíneo entre ellos. Así se declara.
5).-Original (f. 15) de Acta de nacimiento del ciudadano JUAN IGNACIO expedida en fecha 03-03-2015, por La Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, Municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que en fecha 06-09-2013 nació el niño JUAN IGNACIO, que es hijo de JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA y de la ciudadana YENNIFER BARBOZA TORRES. Este documento es público y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que el ciudadano JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA es padre del niño JUAN IGNACIO MONASTERIOS BARBOZA, demostrado el parentesco consanguíneo entre ellos. Así se declara.
6).-Copia simple (f. 16) de convenio celebrado entre RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ, en su condición de arrendadora y la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA en su condición de arrendataria, mediante el cual las partes convienen en rescindir el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, del cual se desprende además que la arrendataria renuncia al arrendamiento existente con la arrendadora y ésta así lo acepta de una casa constituida con todos sus servicios ubicada en el Conjunto Residencial Pozo Grande, sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, destinado al uso residencial, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble el día 31-07-2013. Este documento es privado, no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado en fecha 31-07-2013.Así se declara.-
7).-Copia simple (f.17) de documento denominado Informe médico emitido en fecha 16-01-2013 por la unidad de medicina critica del Centro Médico La Fe, suscrito por los profesionales de la Medicina Dres. Tania López, Jesús Rodríguez y Alfredo Perrone, especialistas en medicina crítica, relativo al ciudadano Juan Monasterio de 81 años de edad. El presente documento emanada de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, el documento debió ser ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no efectuarse legalmente su promoción, se desecha. Así se declara.-
8).- Copia certificada (f. 18 al 81) de la Providencia Administrativa emitida por la SUPERINTENDEINCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 18-07-2014, correspondiente al expediente N° 13-920, mediante la cual dicho Organismo, en virtud de la infructuosidad de las audiencias conciliatorias de fecha 16-04-2014 y, 19-05-2014, HABILITA la vía judicial para que las ciudadanas RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ y MARLENE JOSEFINA PRADA, diriman su conflicto ante los órganos jurisdiccionales competentes y declara procedente la petición de la desocupación realizada por la arrendadora con fundamento en el artículo 9, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El anterior documento se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente el agotamiento del procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, destacándose de dicho expediente que en los actos conciliatorios celebrados con motivo del referido procedimiento, asistió a ellos, por la arrendataria MARLENE JOSEFINA PRADA, la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, Dra., Carolina Rodríguez.. Así se declara.-

9).-Inspección judicial (f. 134 al 141) evacuada en fecha 08-10-2015 por este Tribunal en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Olivos, frente a Seguros La Previsora, sector Pozo Grande de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, mediante la cual se dejó constancia de que dicho inmueble se encuentra habitado por varios grupos de familia, que el inmueble está habitado por varias personas, manifestando la notificada que se encuentran quince (15) personas conformado por cuatro (4) familias, que se encontraban presentes los ciudadanos JUAN ATENOGENES MONASTERIOS de 84 años de edad, en su condición de esposo y sus hijos con sus familias respectivas, se dejó constancia de que dicho inmueble se encuentra en estado físico regular por cuanto los espacios destinados para sala y comedor está destinada a uso de dormitorio, observándose que los dormitorios son habitados por grupos de familia. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 472 del código civil para acreditar que la casa en la cual se constituyó el tribunal está habitada por quince (15) personas, entre ellos, la parte actora, su cónyuge, sus hijos las esposas e hijos de éstos, que las habitaciones o dormitorios están ocupados por grupos de familia, que el inmueble esta en regular condición física y en condiciones regulares de habitabilidad. Así se declara.-
Pruebas de la demandada.
La defensora ad litem designada abogada MARIANA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.631, consignó:
1).- Telegrama (f. 122) remitido en fecha 30-07-2015, a la ciudadana MARLENE PRADA, en la calle Los Olivos del Sector Pozo Grande de Los Robles, siendo entregado al ciudadano Lorenzo García 2.874.803. Este documento se valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil para acreditar que la defensora ad litem designada notificó a su defendida en la dirección del inmueble arrendado, mediante telegrama recibido por el ciudadano LORENZO GARCIA. Así se declara.
2).-Copia simple (f.9 al 11) de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22-07-2013, bajo el Nº 40, folios 152, Tomo 9, del protocolo de transcripción de ese año, del cual se desprende que la ciudadana RAMONA HIGINIA CAZORLA MARTINEZ mediante el cual efectúa una aclaratoria de medidas del terreno de su propiedad que mide veintiún mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (21.398,50 mts²), según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro Público de fecha 09-11-1976, bajo el N° 52, folios 238 al 242, protocolo primero, tomo 2, complementado con aclaratoria en la misma Oficina de Registro público el 14-11-1983, bajo el N° 42, folios 21 al 23, protocolo primero, tomo 2, adicional 1, y complementado con documento protocolizado en la misma Oficina de Registro público el 10-05-1982, bajo el N° 37, folios 164 al 168, protocolo primero, tomo 1, adicional 1, donde se deja sentado que su superficie es de veintiún mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (21.398,50 mts²). El presente documento fue valorado precedentemente por lo que se considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.

De los alegatos de la parte actora, la ciudadana RAMONA YNGINIA CAZORLA MARTINEZ, en su condición de propietaria se desprende que ésta dio en arrendamiento en fecha 01-01-2009 mediante contrato escrito a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA, un inmueble constituido por una casa situada en la calle Los Olivos, distinguida con el N° 2, del sector Pozo Grande de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, sin embargo señala a titulo de comentario que la arrendataria desde hace mas de dos años y dos meses no paga el canon mensual de arrendamiento, pero que demanda el desalojo dada la necesidad de su hijo JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA y su esposa JENNIFER BARBOSA TORRES ya que tienen un niño de nombre JUAN IGNACIO de un año y seis meses de edad, de ocupar el inmueble arrendado en razón de extrema situación ya que no tienen recursos económicos, que tal circunstancia se la ha comunicado a la inquilina en varias oportunidades sin obtener respuesta y por ello, le urge que su hijo y su familia quienes están en estado crítico ocupen dicha vivienda arrendada para lo cual acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat a fin de darle cumplimiento al artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda habilitándose la vía judicial.
Por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada en la persona de la defensora judicial designada convino en que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado y contradice que JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA sea hijo de la actora, que la ciudadana JENIFER BARBOSA TORRES sea concubina de éste que el niño JUAN IGNACIO sea hijo de los mencionados, que su representada no ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento por dos años y dos meses, que no es cierto que exista en el ciudadano JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA la necesidad de ocupar el inmueble, que esta circunstancia nunca la expresó la arrendadora a la arrendataria, que niega rechaza y contradice que la arrendadora no cuente con recursos económicos para adquirir una vivienda propia, que a ésta le haya tocado dormir en la sala de su casa por no contar con espacios dignos, que su representada no ha incurrido en una conducta contumaz, que niega rechaza y contradice que la actora tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, que su representada no está obligada a pagar costas y costos del proceso, que rechaza el valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo pide que la demanda se declare sin lugar.-

Ahora bien, verifica este Tribunal que la parte actora, ciudadana RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ suscribió el día 05-01-2009 con la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA un contrato que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2 situada en la Calle Los Olivos del sector Pozo Grande de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, asimismo demostró fehacientemente el parentesco consanguíneo que la une al ciudadano JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA que es su hijo y que de acuerdo a la inspección judicial evacuada por este Tribunal habita aglomeradamente en la casa de sus padres, junto a su esposa e hijo y también sus hermanos, en condiciones que no son favorables para el desarrollo de una familia ya constituida, en consecuencia, la parte actora no sólo comprobó que el ciudadano JUAN BAUTISTA MONASTERIOS CAZORLA es su hijo, es decir, la filiación, sino que además probó la necesidad del mismo de ocupar el inmueble arrendado, ya descrito, que esa necesidad es justificada, por tanto, es resulta forzoso concluir que la parte demandada nada demostró para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora referidos al desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, así como resultaron infundadas sus afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda muy especialmente las referidas al parentesco entre la actora y su hijo, todo lo cual conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción instaurada, lo cual hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, instaurada por la ciudadana RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ en contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADA, ya identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana RAMONA YGINIA CAZORLA MARTINEZ, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una casa distinguida con el número 2, situada en la Calle Los Olivos, Sector Pozo Grande de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Pampatar a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora

La Secretaria,
NOTA: en esta misma fecha 28-10-2015, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2015- , conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez