REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Dos (02) de Octubre de 2015.-
206º y 155º

I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAXFRIO, C.A, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 24 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 4, Tomo 40-A., -------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.223.031, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.331, ----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 48, Tomo 27-A, en fecha 27 de agosto del año 2004, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROPERO RIANO Y AGERNIS ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.123.744 y V-13.457.860, respectivamente------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 11/06/2013, por el ciudadano FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.223.031, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.331, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAXFRIO, C.A, fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código de Civil.---

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

En fecha 27/06/2013, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROPERO RIANO Y ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ, para el acto de la contestación de la demanda .----------------

En fecha 02/07/2013, el abogado en ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita solicitando se decrete medida provisional de embrago sobre los bienes de la parte demandada--------------------------------

En fecha 25/07/2013, el abogado en ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte necesario para la práctica de la intimación de la parte demandada---------------------------------------------------------------------

En fecha 25/07/2013, la ciudadana alguacil de este tribunal deja expresa constancia de que la parte actora consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, y los medios necesarios para practica de la intimación de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró recibo de intimación a la parte demandada-------------------------

En fecha 30/09/2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Intimación junto a las compulsas y ordenes de comparecencia al pie, por cuanto se traslado a la dirección suministrada en la presente causa, y haciendo su recorrido por la zona, no pudo ubicar a las Sociedad Mercantil MYKONOS BAR RESTAURAT, C.A, ni a sus representantes.--------------------------------------------------------

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-----------------------------------------------------------------

En fecha 08/07/2013, por auto dictado por este tribunal se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles sobre la propiedad de la Sociedad Mercantil MYKONOS BAR RESTAURAT, C.A, para lo cual se ordena remitir despacho y oficio al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medias de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se libró oficio Nro 9157-418.-----

En fecha 13/05/2014, se ordena agregar al expediente resultas emanadas del Tribunal Sexto Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que la medida decretada por este tribunal se ejecutó en fecha 10/08/2013, por en tribunal antes señalado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 25/07/2013, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios (efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 25/07/2013 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos 02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (02/10/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-1863 , siendo las 11:16 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer V. Soto V.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2013-2291
Joeyce