TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, trece (13) de octubre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 08-10-2015 (f. 64 al 67 y vto.) por la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, en su condición de parte accionada, asistida por la abogada MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.346, por el cual contesta la demanda instaurada en su contra por la ciudadana DEYANIRA MOLÍA VÁSQUEZ representada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS PINTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.819, y además, propone reconvención conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, de la misma, hace previamente las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------
Expresa la demandada, lo siguiente: ----------------------
“…en virtud de todo lo expuesto con antelación y conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedo e este acto a reconvenir como real y efectivamente lo hago en este acto por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, quien es colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número E-81.813.620, quien es de nacionalidad colombiana (sic) mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad Número E- 81.813.620 (sic) m, por haber poseído por más de veinte años el inmueble constituido por casa y terreno ubicado detrás del cementerio viejo Sector Los Robles, Calle 3, terreno 33-B del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta.-----------------------
De las actas del proceso se desprende que el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS PINTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.819, en su condición de representante judicial de la actora, ciudadana DEYANIRA MOLÍA VÁSQUEZ demandó a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA por resolución de contrato de comodato, estimando su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo su equivalente para la fecha de presentación (13/03/2015) de treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (33,33 U.T.), sin embargo la demanda se tramita por la vía del procedimiento ordinario en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1.176 de fecha 12-08-2009, dictado en el expediente N° 08-0885 (Caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón y Maritza del Valle Brusco de Pérez), y la reconvención o mutua petición propuesta es por prescripción adquisitiva que se sustancia y decide mediante el procedimiento especial contencioso estipulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por un procedimiento distinto e incompatible del ordinario, ante lo cual, debe aplicarse lo previsto en el artículo 366 eiusdem, que establece: “El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.--------
Así las cosas, al observarse que con la reconvención -como se dijo- se pretende la prescripción adquisitiva del bien inmueble cuya resolución de comodato se demanda, es forzoso establecer que el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial distinto del ordinario, que si bien se llama al propietario para que conteste dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, debe llamarse además por edictos a los interesados conforme al artículo 231 eiusdem, presentando en consecuencia, notables variaciones entre un procedimiento y otro en virtud de la ley, por ello, SE INADMITE la reconvención propuesta por la ciudadana YRIS YANELLA RUIZ TOLOZA. ASÍ SE DECLARA.-------

El Juez,


José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En la misma fecha (13/10/2015), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2015- 1876.

La Secretaria
Exp. 2015-2548
Interlocutoria