TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

Consta de las actas del proceso que el 26-11-2014, la abogada MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 2º , 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso reconvención. --------------------------------------------------
Consta, asimismo que este Tribunal por auto del 05-12-2014, admitió la reconvención propuesta y que en fecha 18-12-2014, la parte actora a través de su apoderado judicial dio la contestación a la reconvención.-----------------------------------
También consta de autos que ambas partes promovieron pruebas las cuales resultaron admitidas y evacuadas, sin embargo, este Tribunal por auto del 08-05-2015 (f. de la 2ª pieza) dictó un auto ordenando reponer la causa al estado de concederle a la parte actora el plazo de cinco días a los fines indicados en los artículos 350 y 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular todo lo actuado a partir del 12-01-2015 (f. 180 de la 1ª pieza).--------------------------------------
Sin embargo, los artículos 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establecen: --------
Art. 109.- En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. ------
Art. 110.- En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de




cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.-------------------------
Las normas legales transcritas son claras en afirmar que dentro del plazo para dar la contestación de la demanda en vez de contestarla el demandado puede promover las cuestiones previas a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustanciaran y decidirán como lo el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil y decididas éstas, el demandado procederá a dar la contestación de la demanda como señala el mencionado artículo 110, eiusdem, escrito en el cual podrá reconvenir al actor y promover las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 si no fueron opuestas como previas e incluso llamar a un tercero a la causa.---------------------------------------------------------
No obstante, este Tribunal en su auto del 08-05-2015, equivocó el correcto proceder procesal y sometió a las partes a indefensión cuando señaló que era necesaria la reposición de la causa para que la parte actora subsanara y/o contradijera las cuestiones previas opuestas y por ende, declaró la nulidad de lo actuado, dado que la parte demandada en su escrito de contestación a su vez formuló las cuestiones previas del artículo 346, concretamente las contenidas en los ordinales 2º , 7º y 8º del mencionado artículo.---------------------------------------------
Así las cosas, lo procedente y legal es anular conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto mencionado, esto es, el dictado en fecha 08-05-2015, cursante a los folios 13 al 17 de la 2ª pieza de este expediente, y por vía de consecuencia, otorgarle validez a todo lo actuado en la causa y declarar no opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, con fundamento en el fallo N° 553 emanado de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 19-06-2000, dictado en el expediente N°00-0131, en la cual se señaló lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: ------------------------------------------------------------------------------
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:----------------------------
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.---------------------------------




De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada….”

En el caso de autos, la apoderada judicial de la demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda formulando además reconvención, por lo tanto, acorde con el criterio jurisprudencial antes anotado, se reputan no opuestas dichas cuestiones previas. ASI SE DECIDE.-----------------------
En razón de lo dispuesto, se advierte a las partes que el lapso probatorio está concluido y que corresponde la celebración de la audiencia de juicio para la cual se fijan a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes respecto del presente auto. ASI SE DECLARA.-------------------------------------
Notifíquese a las partes de esta decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Emítanse las correspondientes boletas. Cúmplase----------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco

La Secretaria,


Exp. N° 2014-2462
Sentencia Interlocutoria Nro. 2015-1875