REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EN SU NOMBRE:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ SANGIL, JUAN CARLOS LOPEZ SANGIL y YUDITH DEL VALLE LOPEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.970.817, V.- 9.423.359, V.- 13.669.906, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.212.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.444.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABRAHAM RAMOS GIL y BELKIS JULIETA RIBELL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 14.874.576 y V.- 12.815.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ERNESTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 5.478.827, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.254.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por el ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ SANGIL, JUAN CARLOS LOPEZ SANGIL y YUDITH DEL VALLE LOPEZ DE MARQUEZ ,se le dio entrada por ante este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante los trámites de distribución correspondientes y se le asigno número 94-15 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2015, compareció el ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, abogado en ejercicio, identificado en autos, y estampó diligencia consignando los recaudos que acompañan la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2015, se admitió la demanda y ordeno su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos ABRAHAM RAMOS GIL y BELKIS JULIETA RIBELL MARTINEZ, identificados en autos.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 compareció la abogada Emilys Larez, Alguacil titular de este Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de citación, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada por el ciudadano ABRAHAM RAMOS GIL parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015 compareció la abogada Emilys Larez, Alguacil titular de este Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de citación, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada por la ciudadana BELKIS JULIETA RIBELL MARTINEZ parte demandada.
En fecha seis (06) de Agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación fijada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 08 de Julio de 2015, no llegando las partes a ningún acuerdo, ordenando continuar el proceso conforme a la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, compareció el Apoderado Judicial de parte demandada abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, identificado en autos y estampó diligencia consignando escrito de contestación de la demanda, promoviendo en la misma Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 8°, así como también ejerció Reconvención o Mutua Petición constante de trece (13) folios útiles a los fines de ser agregados al expediente en su oportunidad procesal.
II BASAMENTO LEGAL PARA LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, compareció el Apoderado Judicial de parte demandada abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, identificado en autos, oponiendo mediante escrito de contestación de la demanda cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el escrito de demanda presenta un defecto de forma por no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil al no observarse en el libelo de la demanda las correspondientes conclusiones a las que se hace alusión en la precitada norma.
De igual forma expresó que el escrito de la demanda presenta la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
III. CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Cuando el Apoderado Judicial de la parte demandada alego el defecto de forma de la demanda “por cuanto el escrito de la demanda presenta un defecto de forma por no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340, de la norma adjetiva civil al no observarse en el libelo de la demanda las correspondientes conclusiones a las que se hace alusión en la precitada norma”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ SANGIL, JUAN CARLOS LOPEZ SANGIL y YUDITH DEL VALLE LOPEZ DE MARQUEZ, antes identificados, si expreso sus conclusiones en el capitulo VI las cuales aparecen establecidas de la siguiente manera: “Ante el incumplimiento de la obligación de los ARRENDATARIOS de entregar EL INMUEBLE una vez fenecido EL CONTRATO celebrado entre las partes y las prorrogas establecidas en el mismo, resulta la demanda de Desalojo del inmueble arrendado como la vía de mayor continuidad intentada contra el incumpliente arrendado, aunado a ello, está el hecho cierto que una de mis representados, la ciudadana YUDITH DELVALLE LOPEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.669.906, R.I.F. V.- 13.669.906-3, tiene la urgente necesidad de recuperar el inmueble en cuestión, para que ella y su familia puedan ocuparla dado que los mismos no tienen otra casa de su propiedad y se encuentran viviendo en una habitación alquilada, en la que no tienen el espacio y las comodidades necesarias para el desarrollo de su bienestar familiar, cumpliéndose lo establecido en el artículo 91 en su causal segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto a la necesidad justificada de un pariente consanguíneo del propietario o propietaria del inmueble; y una vez cumplido a cabalidad con todos los pasos necesarios para el Desalojo Definitivo de LOS ARRENDATARIOS de EL INMUEBLE según lo establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos desde el 7 al 10), así como con los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se conforma el supuesto que otorga el derecho de
LA ARRENDADORA para demandar, solicitar o exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO”.
Expresado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora ciudadano abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ SANGIL, JUAN CARLOS LOPEZ SANGIL y YUDITH DEL VALLE LOPEZ DE MARQUEZ, antes identificados, haya incurrido en un defecto de forma en el escrito del libelo de la demanda, en consecuencia el tribunal NIEGA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. CUESTION PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, identificado en autos, que en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la norma: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión del mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial pueda atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
En el derecho procesal, conforme a la doctrina mas autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:
“Lo que caracteriza éstas, es que son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis
éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”.
(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que cuanto la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien en el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se limito con mencionar la existencia de una cuestión prejudicial mas no le señaló al Tribunal cuál es la cuestión prejudicial a la que deba atenerse el Tribunal. Al respecto este Juzgado observa que el supuesto de hecho nunca fue alegado por la parte demandada, para que quede enmarcada dentro de la norma contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede aplicarse la consecuencia jurídica de dicha norma. Asímismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prueba alguna que lleve al ánimo de este Tribunal en considerar que efectivamente existe una cuestión prejudicial, es por lo que acogiéndose a la doctrina antes citada y por cuanto observa la falta de consignación de pruebas
suficientes en cuanto a la cuestión prejudicial previa opuesta, se determina de tal manera, que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión de la presente causa; y en consecuencia, no existe la prejudicialidad invocada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Expresado lo anterior, este Tribunal NIEGA la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V. DISPOSITIVA
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano, abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, antes identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano, abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, antes identificado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) dias del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MINERVA DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JOANA BARON SALAZAR.
MD/Jb.
Exp. 94-15.
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