República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 21 de octubre de 2015
205° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: NELIDA DEL VALLE VILLARROEL de GUILARTE, LUISA CARMEN VILLARROEL de VILLARROEL, FERNANDO RAFAEL VILLARROEL, AMADOR JOSÉ VILLARROEL y NIMIA TERESA FERNÁNDEZ de VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.990.110, V-1.862.876, V-1.895.146, V-1.634.683 y V-2.825.074, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARVALENI JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.571.018, de este domicilio.-
Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda: Abg. OSCAR ROSAS.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, la NELIDA DEL VALLE VILLARROEL de GUILARTE, debidamente asistida por la Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, demanda a la ciudadana MARVALENI JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, identificada en autos, en su condición de inquilina de un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Marina cruce con Calle Meneses, Casa 37, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra representada por el Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abg. OSCAR ROSAS. Demanda la actora, el desalojo de la vivienda debido al atraso en la cancelación de los canones de arrendamiento, pago de los servicios públicos, sumados su correspondientes intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento, y estima la demanda en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).-
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Poder protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Nueva Esparta en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el N° 22, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.
2) Copia certificada del Poder protocolizado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 05 de septiembre de 2013, bajo el N° 47 Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones.
3) Copia certificada del Poder protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 02 Tomo 332 de los Libros de Autenticaciones.
4) Resolución emitida en fecha 08 de Diciembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, según copia certificada del expediente administrativo signado con el número 030115754-013616.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva les confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO por Falta de Pago ello presupone que la carga de la prueba la tenía la Demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la arrendadora accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada MARVALENI JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana NELIDA DEL VALLE VILLARROEL de GUILARTE, en contra de la ciudadana MARVALENI JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada MARVALENI JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, la desocupación y entrega inmediata de las habitaciones arrendadas que forman parte de un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Marina cruce con Calle Meneses, Casa 37, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, en 10,10 Metros con Calle La Marina; SUR: En 10,10 Mts, que es su fondo, terreno que fue de Roberto Rosario Campo, hoy Mercado Municipal de Pescado; ESTE: En 37,50 Mts con casa y terreno que es o fue de la Sucesión Salazar Guevara; y OESTE: En 37,50 Mts con Calle Meneses; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-1993, anotado bajo el N° 46, folios 312 al 315, Protocolo 1°, Tomo 7°, 4° Trimestre de 1993, Ficha Catastral N° 1-00832-8, y le pertenece a los demandantes según Declaración Sucesoral N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2013-615, de fecha 10-09-2013, a nombre de la Sucesión VILLARROEL MARIA CANDELARIA.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.826,38), por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente perdidosas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de octubre dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.145-15
Sentencia Definitiva.