REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSCAR JESUS ACOSTA GONZALEZ y ASISI KHOURY ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.349.912 y V-5.786.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, JESUS LÁREZ FERMÍN y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.070.148, V-2.834.421 y V-3.555.167, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 8.467 y 49.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 36-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1972; en la persona de su presidente ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.721.071.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANNA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.112.165, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.523.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

II.I.- CUADERNO PRINCIPAL:

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, y se le asigna el Nro 12-1633, siendo admitida en fecha 18/10/2013, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordeno abrir Cuaderno de Medida a fin de tramitar lo relacionado con la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; asimismo en auto aparte, en esa misma fecha se ordeno librar Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a fin de que llevara a cabo la Citación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia dejo los medios necesarios para el envió del Despacho Librado; asimismo en esta misma fecha la parte demandante confirió Poder Apud-Acta al abogado asistente ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificado.

En fecha 25 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito en un (01) folio, mediante el cual solicito la emisión de nuevo Exhorto y asimismo aporto la dirección del Juzgado comisionado. En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal ordeno librar Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que llevara a cabo la Citación de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejo los medios necesarios para el envió del Despacho Librado por este Tribunal. En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal ordeno agregar a los autos Comisión Original constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, con el Nro AP31-C-2012-002022, la cual fue remitida a este Tribunal mediante oficio Nro 12-0707, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal, designo como Defensora Ad-Litem a la ciudadana ROSSANA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.546.884, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 115.828, como Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A, antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, antes identificado; en consecuencia se libro Boleta de Notificación.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil (postulado) de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación Sin Firmar, a nombre de la ciudadana ROSSANA MARCANO, antes identificada, en esa misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en consecuencia en esa misma fecha este Tribunal designo como Defensora Ad-Litem a la ciudadana YOHANNA URIBE, antes identificada, como Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A, antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, antes identificado; en consecuencia se libro Boleta de Notificación.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación Debidamente Firmada, a nombre de la ciudadana YOHANNA URIBE, antes identificada. En fecha 20 de junio de 2013, compareció, la Abogada YOHANNA URIBE, antes identificada, mediante diligencia, acepto el cargo conferido como Defensora Judicial de la parte demandada, y asimismo fue debidamente juramentada. En fecha 27 de junio de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de Contestación a la demanda en dos (02) folios útiles más once (11) folios útiles como anexos.

En fecha 02 de julio de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual consigno escrito de Promoción de Pruebas en cinco (05) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha, en consecuencia se ordeno oficiar al Banco Mercantil y a la Oficina de Registro Publico inmobiliario, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que informe a este Tribunal por escrito sobre lo solicitado en el referido escrito de Promoción de Pruebas, se libraron oficios Nros 13-231 y 13-232.

En fecha 11 de julio de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de Promoción de Pruebas en dos (02) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal emitió auto mediante el cual informa a las partes la imposibilidad de dictar Sentencia de merito hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informe promovida. En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal ordeno agregar a los autos del presente expediente, oficio de fecha 30 de julio de 2013, procedente de Mercantil Banco Universal, mediante el cual acusan recibo, del oficio Nro 13-231, emanado por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia solicito a este Tribunal ratificar Oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nro 13-323, librado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2013; se libro oficio Nro 13-377.

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante el cual mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza temporal al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de febrero de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la Notificación de las partes, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil de igual manera se les concedió a las partes tres (03) días de despacho siguientes a la Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley Adjetiva Civil, en consecuencia se libraron sendas Boletas de Notificación.

En fecha 06 de marzo de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante escrito se dio de manera expresa por Notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal y asimismo solicito a este Tribunal Notifique del referido auto de abocamiento mediante Cartel. En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en diligencia de fecha 06/03/2014 y asimismo ratifico el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada, firmada por la Defensora Judicial. En fecha 24 de marzo de 2014, este tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario de Mariño y García, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido de los oficios Nros 13-232 y 13-377, librados por este Tribunal en fechas 02 de julio y 15 de octubre de 2013, respectivamente; se libro oficio Nro 14-054.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia solicito a este Tribunal ratificar Oficios dirigidos a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Nros 12-232, 13-377 y 14-054, de fechas 02 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013 y 24 de marzo de 2014, respectivamente. En fecha 02 de julio de 2014, este tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario de Mariño y García, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido de los oficios Nros 13-232, 13-377 y 14-054, librados por este Tribunal, de fechas 02 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013 y 24 de marzo de 2014, respectivamente; se libro oficio Nro 14-214.

En fecha 09 de julio de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia dejo los medios necesarios para el traslado del Alguacil a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado a la referida Oficina Registral. En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicito a este Tribunal ratificar Oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 16 de octubre de 2014, este tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario de Mariño y García, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido de los oficios Nros 13-232, 13-377, 14-054 y 14-214, librados por este Tribunal, de fechas 02 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013, 24 de marzo de 2014 y 02 de julio de 2014, respectivamente; se libro oficio Nro 14-329.En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia dejo los medios necesarios para el traslado del Alguacil a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 12 de enero de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicito a este Tribunal ratificar Oficio Nro 14-329, dirigido a la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario de Mariño y García, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido de los oficios Nros 13-232, 13-377, 14-054, 14-214 y 14-329, librados por este Tribunal, de fechas 02 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013, 24 de marzo de 2014, 02 de julio de 2014 y 16 de octubre de 2014, respectivamente; se libro oficio Nro 15-017.

En fecha 29 de junio de 2015, este tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Publico inmobiliario de Mariño y García, ubicado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ratifica el contenido de los oficios Nros 13-232, 13-377, 14-054, 14-214, 14-329 y 15-017, librados por este Tribunal, de fechas 02 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013, 24 de marzo de 2014, 02 de julio de 2014, 16 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015, respectivamente; se libro oficio Nro 15-371.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal ordeno agregar a los autos Oficio Nro 2015-398-141, de fecha 17 de julio de 2015, emitido por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado Bolivariano de Nueva Esparta.


II.II.- CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal aperturó Cuaderno de Medidas a fin de tramitar en el mismo todo lo relacionado con la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 7-05, Manzana M-7, calle 7, constituida sobre parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, dotada de salón- comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (02) dormitorios, un baño auxiliar y un puesto de estacionamiento, ubicado, Urbanización La Cruz del pastel, Club de Campo, calle 7, Manzana M-7, casa No. 7-05, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mt2.), en consecuencia se ordeno oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Fiscal superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron oficios Nros 12-170 y 12-171, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2012, este tribunal ordeno agregar a los autos del Cuaderno de Medidas oficio Nro 1391-12 de fecha 01 de junio de 2012, procedente de la Fiscalia Quinta en materia de Delitos Comunes del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 02 de julio de 2012, este tribunal ordeno agregar a los autos del Cuaderno de Medidas oficio Nro 15-7-15-19-149 de fecha 27 de junio de 2012, procedente del Registro de Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.



De la Parte Actora:

Como fundamento de la presente acción los ciudadanos OSCAR JESUS ACOSTA GONZALEZ y ASISI KHOURY ABOU, antes identificados, asistidos por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificado; en su escrito libelar señalo lo siguiente:

-Que mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2009, bajo el Nro 53, Tomo 37, folios 157 al 159, la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., representada por la ciudadana DIANA RAYDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.523.797, celebro Compromiso Reciproco de Compra Venta, obligándose la vendedora a vender y la parte demandante a comprar un inmueble, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una casa–quinta en construcción, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, distinguida con el Nro 7-05, calle 7.

-Que el precio de la compra - venta se pacto en veintidós millones doscientos mil bolívares (22.200.000,00) lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (22.200,00), que serian pagados por los compradores de la siguiente manera: quinientos mil bolívares (500.000,00) lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de quinientos bolívares (500,00), recibidos por la vendedora por concepto de Reserva; siete millones setecientos mil bolívares (7.700.000,00) lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de siete mil setecientos bolívares (7.700,00) recibido por la vendedora en el acto de autenticación de dicho documento de compromiso reciproco de compra-venta y la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000,00) lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00) que se pagaría a la vendedora en el momento de protocolización del documento.

-Que de la cantidad pactada la vendedora recibió la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (8.200.000,00), lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8.200,00), restando por pagar la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000,00), lo que actualmente seria según la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008 la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00).

-Que sobre el inmueble, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una casa – quinta en construcción, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, distinguida con el Nro 7-05, calle 7, recae hipoteca en razón de Documento de Préstamo al constructor, otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1999.

-Que la vendedora se obligo a vender el inmueble libre de todo gravamen, solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones, tal y como consta en la Cláusula Cuarta del Compromiso Reciproco de Compra-Venta.

-Que no se ha otorgado el Documento definitivo de Compra-Venta debido a causas netamente imputables a la vendedora ni la obtención de la pertinente Cédula de Habiltalidad, así como la liberación del inmueble de de todo gravamen y solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones y la tramitación para la protocolización del Documento definitivo son obligaciones a cargo de la parte Vendedora.

- Que la compradora se encuentra habitando la referida vivienda.

-Que la vendedora convenga o sea condenada por este Tribunal en Realizar todas las gestiones y tramites necesarios para el otorgamiento y protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta, oportunidad en la que hará entrega de la cantidad de catorce mil bolívares (14.000, 00bs) tal y como fue pactado en la cláusula Segunda del Compromiso Reciproco de Compra Venta.

-Que la vendedora de negarse a concluir el contrato, pido que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa produzca los efectos del contrato no cumplido y siendo contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia surta dichos efectos; una vez cumplida la prestación que correspondes mediante la consignación en autos del referido saldo del precio de la venta.

-Que se condene en costas a la parte demandada de resultar totalmente perdidosa en el presente proceso.

De la Parte Demandada

Como fundamento de la presente acción la ciudadana YOHANNA URIBE, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; en su escrito de Contestación señalo lo siguiente:

-Que actuando responsablemente como la Ley lo exige y actuando en nombre de su representada Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A., antes identificada, rechazo, negó y contradijo todos los alegatos de los demandantes en todas y cada una de sus pedimentos.



Trabada la litis, en los términos anteriores, establece quien juzga que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, queda planteada la controversia, en una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta; ante ello, la Defensora Judicial de la parte demandada negó y rechazo lo alegado por la accionante.

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC;

Pruebas aportadas por la Parte Actora

a. Conjuntamente con el Escrito Libelar

1.- Copia Certificada del Documento de Compromiso Reciproco de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2000, anotado bajo el nro 53, folios 157 al 159, Tomo 37. del cual se infiere lo siguiente: Que la Vendedora se compromete a vender un inmueble ubicado en la Urbanización Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Gracia, por un monto de Veinte Dos Millones Doscientos (22.200.000,00), entregados en calidad de reserva Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), Siete millones setecientos mil (7.700.000,00), que entrega en el acto y Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de compra-venta; Que ambas partes se comprometen a otorgar el documento público de compraventa dentro de los 45 días siguiente a la fecha de obtención de la cedula de habitabilidad de este documento; que la vendedora se compromete a vender el inmueble libre de todo gravamen, solvente en todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar los términos en que quedo pactada el compromiso de compra venta celebrado entre la parte actora y la parte accionada en el presente procedimiento. Así se decide.


2.- Copia Certificada de Documento de Crédito Hipotecario, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro 32, folios 208 al 225, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1999. Del cual se infiere que Miranda entidad de Ahorro y Préstamo C.A, hoy Banco Mercantil celebro contrato de préstamo a constructor con la sociedad mercantil con la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 36-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1972; que el monto del préstamo fue por la cantidad de un Mil Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos; Que la sociedad mercantil Inversiones Bangaluc, C.A. domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de abril de 1998, bajo el Nro 40, tomo 208-A-Qto, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de otro, plenamente identificados en el documento que se analiza, se constituyeron en garante del préstamo a constructor otorgado por la referida entidad bancaria, y al efecto constituyeron Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de estos, ampliamente identificados en el documento.

El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los términos en que realizo el referido contrato de préstamo a constructor. Y así se decide

3.- Copia Certificada del Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nro 01, folios 02 al 57, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 2000; del cual se infiere que la sociedad mercantil Inversiones Bangaluc, C.A. domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de abril de 1998, bajo el Nro 40, tomo 208-A-Qto, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de otro, plenamente identificados en el documento que se analiza, declaran que son propietarias de un lote de terreno denominado fajardo, ubicado en el Caserío San Antonio, en jurisdicción del Municipio Autónomo García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; cuya identificación está plenamente descrita en el referido documento; que el parcelamiento se denomina La Cruz del Pastel Cruz de Campo, y está conformado por dos sectores Cruz del Pastel Este y Cruz del Pastel Oeste; que el sector Cruz del Paste Este está Conformada por 21 Manzana, y el sector Oeste está conformado por 23 manzanas; cuya descripción esta en el documento de parcelamiento que aquí se analiza.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar en los términos en el cual quedo establecido el referido documento de parcelamiento. Así se decide.





b.- Durante la etapa Probatoria

b.1 Parte Actora:

La parte actora mediante escrito de pruebas, suscrito en fecha 02 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificado, hizo valer en toda forma de derecho:

1.- Documento de Compromiso Reciproco de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2009, bajo el Nro 53, Tomo 37, folios 157 al 159, pruebas aportadas conjuntamente con el escrito Libelar que rielan inserto en el presente expediente del folio 11 al 15. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

2.- Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nro 01, folios 02 al 57, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 2000, pruebas aportadas conjuntamente con el escrito Libelar que rielan inserto en el presente expediente del folio 43 al 101. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.

3.- Documento de Crédito Hipotecario, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro 32, folios 208 al 225, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1999, pruebas aportadas conjuntamente con el escrito Libelar que rielan inserto en el presente expediente del folio 16 al 42. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide
4.- Prueba de Informe, emitida del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 30 de julio de 2013, emanada del Departamento de banca Hipotecaría, del cual se infiere sobre la gestión del Préstamo Hipotecario realizado por parte de los ciudadanos OSCAR JESUS ACOSTA y ASISI KHOURY ABOU, respecto a la adquisición de una vivienda en la Urbanización Cruz Pastel anteriormente, Club de Campo, calle 7, manzana M-7, del Municipio García, los precitados ciudadanos efectuaron la solicitud de un Crédito Hipotecario para fecha 02 de abril del año 2001 para la adquisición de mencionado inmueble, el monto del crédito para la cual calificaron fue por Once Mil Setecientos (11.700,00), monto con el que manifestaron estar de acuerdo los interesados. Los otorgamientos de Documentos de Venta con Créditos Hipotecarios se podían efectuar previa cancelación de la alícuota del capital y el pago de los intereses correspondientes. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Y así se decide


5.- Prueba de Informe, emitida por Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, recibida mediante oficio Nro 2015-398-141 de fecha 17 de julio de 2015. Del cual se infiere que inmueble N° 7-05 de la urbanización Cruz Pastel anteriormente, Club de Campo, calle 7, manzana M-7, del Municipio García, pertenece a Inversiones Bangaluc, C.A y sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo actualmente Banco Mercantil, la cual no ha sido Liberada, participando de igual forma que sobre dicho inmueble pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Segundo Juzgado de Municipio de fecha 30 del mes de abril del año 2012. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Y así se decide

Pruebas aportadas por la Parte Demandada

a. Conjuntamente con el Escrito de Contestación

1.- Publicaciones en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL CARIBAZO” de fechas 21 de junio de 2013 y 20 de junio de 2031, respectivamente. De la cual se infiere el Comunicado realizado por la ciudadana YOHANNA MAYERLY URIBE PLAZA, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.523, para contactar e informar que ha sido designada como Defensora Judicial, de la parte Demandada, de la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 36-A, en la persona de su Presidente LUIS CUENCA MALDONADO, del juicio que sigue en su contra los ciudadanos OSCAR JESUS ACOSTA GONZALEZ y ASISI KHOURY ABOU por Cumplimiento de Compromiso de Compra Venta.

El anterior documento al no haber sido desmentido ni al haberse presentado prueba en contrario, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar la gestión realizada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal, para informar a la parte accionada de la demanda incoada en su contra. . Así se decide

2.- Información de la Empresa Inversiones K.A; emitida por el sistema en línea de la web del Sistema Nacional de Contratista, de la cual se infiere el estatus de la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A, donde se desprenden datos de la ubicación de la empresa así como también sus principales clientes, dirección y teléfonos de contactos. En lo tocante a los mensajes de datos electrónicos como medios de prueba, en sentencia N° 274 del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 460 del 05 de octubre de 2011 (caso: Transporte Doroca, C.A.), según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los correos electrónicos deberán ser impugnados en la contestación de la demanda, 5 días después si son producidas en la contestación ó 5 días después de la promoción de pruebas, caso contrario se tendrán como fidedignas. Estableciendo la Sala que para controlar los mensajes de datos se podrá: tachar de falsedad de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; desconocerlas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; o cotejar según el artículo 445 ejusdem.

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la Defensora Judicial, al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos Así se decide.

3.- Copia Simple de Solicitud de dirección y último domicilio fiscal de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones K.A, es dirigida al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de junio de 2013. En relación a la anterior instrumentales, cabe señalar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anteriores elementos probatorios por una copia simple de un documento privado, debe ser desechado, por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.


4.- Impresión de Pagina Web correspondiente a Paginas Amarillas CANTV, link:http://www.pac.com.ve/index.php?option=comumi&fileid=9&Itemid=119&keyword=ca+inversiones+ka&ubicacion=caracas+distrito+capital; de la cual se infiere la identificación de la dirección y número telefónico de Sociedad Mercantil C.A Inversiones K.A. El anterior medio de prueba al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos Así se decide.

5.- Impresión de Pagina Web correspondiente al link: guiavenezuela.co/ca-inversiones-ka-11084.html, de la cual se infiere la identificación los números telefónicos de la empresa la empresa Sociedad Mercantil C.A Inversiones K.A. La anterior prueba al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos Así se decide.

6.- Impresión de Pagina Web correspondiente al link: guiavenezuela.co/ca-inversiones-ka-11084.html, de la cual se infiere la dirección de la a la empresa Sociedad Mercantil C.A Inversiones K.A. La anterior prueba al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos; Así se decide.

7.- Factura de envió de Telegrama Nro 1181, Telegrama 96, Nro de palabras 245/224 de la cual se infiere fue un telegrama enviado por Yohanna Uribe. El anterior documento al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrarlo contenido en el mismo. Así se decide.

b.- Durante la etapa Probatoria

La parte demandada mediante escrito de pruebas, suscrito en fecha 11 de julio de 2013, por la Defensora Judicial YOHANNA URIBE, antes identificada, hizo valer en toda forma de derecho:

1.- Publicaciones en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL CARIBAZO” de fechas 21 de junio de 2013 y 20 de junio de 2031, respectivamente, pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de Contestación, rielan inserto en el presente expediente del folio 184 al 185.

2.- Copia Simple de Solicitud de dirección y último domicilio fiscal, dirigida al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de junio de 2013.

3.- Impresión de Pagina Web correspondiente a Paginas Amarillas CANTV, link: htp://www.pac.com.ve/index.php?option=comumi&fileid=9&Itemid=119&keyword=ca+inversiones+ka&ubicacion=caracas+distrito+capital, prueba aportada conjuntamente con el escrito de Contestación, riela inserto en el presente expediente al folio 191.

4.- Impresión de Pagina Wed correspondiente a la empresa Sociedad Mercantil C.A Inversiones K.A., link: ve.h1phone.com/proyectos-de-ingieneria-c-a-inversiones-k-a-279331e, prueba aportada conjuntamente con el escrito de Contestación, riela inserto en el presente expediente al folio 192.

5.- Impresión de Pagina Wed correspondiente a la empresa Sociedad Mercantil C.A Inversiones K.A., mediante la cual se puede apreciar espacialmente la sede fisica de la referida empresa; link: guiavenezuela.co/ca-inversiones-ka-11084.html, prueba aportada conjuntamente con el escrito de Contestación, riela inserto en el presente expediente al folio 193.

7.- Factura de envió de Telegrama Nro 1181, Telegrama 96, Nro de palabras 245/224, prueba aportada conjuntamente con el escrito de Contestación, riela inserto en el presente expediente al folio 194.

Las anteriores probanzas al haber sido objeto de análisis en el punto de las pruebas aportadas por la Defensora Judicial conjuntamente con el escrito de contestación, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el asunto sometido a este Tribunal la parte accionante demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra, aduciendo que mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2009, bajo el Nro 53, Tomo 37, folios 157 al 159, celebro con la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., Compromiso Reciproco de Compra Venta, y que esta se obligo a venderle un inmueble, de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una casa–quinta en construcción, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, distinguida con el Nro 7-05, calle 7.

Así mismo, manifestó que sobre el inmueble objeto de la venta recae hipoteca en razón de Documento de Préstamo al constructor, otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1999; que la vendedora se obligo a vender el inmueble libre de todo gravamen, solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones, tal y como consta en la Cláusula Cuarta del Compromiso Reciproco de Compra-Venta; y que no se ha otorgado el Documento definitivo de Compra-Venta debido a causas netamente imputables a la vendedora por cuanto esta no cumplió con por cuanto ni con la obtención de la pertinente Cédula de Habitalidad, así como la liberación del inmueble de de todo gravamen y solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones y la tramitación para la protocolización del Documento definitivo; por lo en consecuencia solicita que la vendedora convenga o sea condenada por este Tribunal en realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el otorgamiento y protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta, oportunidad en la que hará entrega de la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00bs) tal y como fue pactado en la cláusula Segunda del Compromiso Reciproco de Compra Venta; y que si la vendedora se negara a concluir el contrato, solicito que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa produzca los efectos del contrato no cumplido y siendo contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia surta dichos efectos; una vez cumplida la prestación que correspondes mediante la consignación en autos del referido saldo del precio de la venta.

Ahora bien, del acervo probatorio de la presente litis, quien aquí decide observa, que de la prueba de informe promovida por la parte actora, evacuada por este tribunal, en al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro 2015-398-141 de fecha 17 de julio de 2015; informo al Tribunal lo siguiente que inmueble N° 7-05 de la urbanización Cruz Pastel anteriormente, Club de Campo, calle 7, manzana M-7, del Municipio García, pertenece a Inversiones Bangaluc, C.A y que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo actualmente Banco Mercantil, la cual no ha sido Liberada, participando de igual forma que sobre dicho inmueble pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 30 del mes de abril del año 2012; a dicha se le Tribunal le otorgo valor probatorio para demostrar los hechos informados.

Así las cosas, la referida prueba de informe, le da convicción a esta juzgadora, que el bien inmueble constituido por una casa–quinta, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, distinguida con el Nro 7-05, calle 7; y el cual es el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento aquí se demanda, no es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., parte demandada en la presente causa, como se afirmo en el contrato de opción de compra celebrado con la parte accionante, y al cual se le dio valor probatorio; sino que por el contrario, el mencionado inmueble pertenece a Inversiones Bangaluc, C.A, tal y como lo informo a este Tribunal el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro. 2015-398-141 de fecha 17 de julio de 2015; empresa esta que no formo parte de la relación procesal en la presente litis, por no haber sido parte codemandada, ni interviniente como tercero.

En este orden de idea, en el caso de marra, al haber la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., ofrecido en venta a la accionante, un bien inmueble que no era de su propiedad, se obligo a vender una cosa ajena; siendo contrario a derecho, cuando la realidad es que nadie puede vender lo no se le ha autorizado. En lo tocante a la venta de la cosa ajena; el Código Civil en el artículo 1.483 establece que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.


En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia sobre la legitimación o legitimatio ad causam, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

En lo tocante a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil, que en sentencia Nº 258, del 20/06/2011, señalo lo siguiente:

“...De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vic. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias número 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mujica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

Del análisis de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se desprende que la Sala ordena, al Juez de Instancia, procurar verificar en toda causa el cumplimento de los presupuestos procesales y en caso que no lo hiciere, se encuentra obligado a que si advierte tal incumplimiento, en cualquier estado y grado de la causa, debe corregirlo; en virtud de garantizar el derecho de acción, a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, materias de orden público, conforme a los artículos 335, Constitucional y 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y; además de deber procurar la uniformidad de la legislación y la integridad de la jurisprudencia, también está en la obligación de acatar las decisiones que de carácter vinculante dicte la Sala Constitucional, conforme al artículo 335, ejusdem.


Ahora bien en el caso de autos se constata que el demandante reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, sobre el inmueble descrito en las actas el cual según lo probado en autos, no pertenece a la parte demandada. Siendo ello así, resulta evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la parte actora ha debido proponer su demanda, no sólo contra la opcionante vendedora, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., sino también contra la sociedad mercantil Inversiones Bangaluc C.A. la cual es la propietaria del bien que la parte demandada ofreció en venta; por lo que la actividad jurisdiccional que se ha instado en el caso de autos, forzosamente ha de incluir y sus efectos han de alcanzar, a sociedad mercantil Inversiones Bangaluc.

Siendo criterio de quien aquí decide que efectivamente, la parte accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., no tiene cualidad para sostener por sí sola el presente proceso, pues los efectos de éste, según los planteamientos que conforman la presente litis, se extienden también a la empresa Inversiones Bangaluc C.A. la cual no fue demanda en la presente causa; no formando parte así de los sujetos procesales esta causa.

Las razones precedentemente señaladas determinan la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí sola la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de contrato de compra-venta; motivo por el debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, es por lo que se hace innecesario el análisis del merito de fondo; de igual manera, por la naturaleza del presente fallo, se suspende la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa la cual recayera sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 7-05, Manzana M-7, calle 7, constituida sobre parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, dotada de salón- comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (02) dormitorios, un baño auxiliar y un puesto de estacionamiento, ubicado, Urbanización La Cruz del pastel, Club de Campo, calle 7, Manzana M-7, casa No. 7-05, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mt2.), en consecuencia se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí sola la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los Ciudadanos OSCAR JESUS ACOSTA GONZALEZ y ASISI KHOURY ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.349.912 y V-5.786.458, respectivamente.en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2012, sobre el bien inmueble constituido por una casa –quinta, distinguida por el numero 7-05, manzana M-7, calle 7, ubicada en la urbanización la Cruz del pastel, Club de Campo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, siendo las tres y diez horas pos meridiem (3:10 pm), a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,


LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,




ILD/YM-
Exp. Nro 12-1633