EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.680.103.

ABOGADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELVALLE RODRIGUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.528.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA CURZIO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.969.545.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 221.452.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO 13-1825

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

La demanda objeto de estudio fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2013, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, y se le asigna el Nro 13-1825, siendo admitida en fecha 08 de noviembre de 2013, y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de haber dejado los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la Citación; asimismo en fecha 12 de diciembre de 2013, consigno Boleta de Citación Sin Firmar a nombre de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal ordene oficiar al SENIAT a los fines de obtener información sobre el domicilio de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de marzo de 2014, Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación Firmada a nombre por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal ordeno Oficiar al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), Porlamar, se libro oficio Nro 14-061, dirigido a la referida Institución.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos del presente expediente oficio Nro SNAT/GRT/RIN/DR/CR/2014-0598, procedente del Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual acusan recibo del oficio nro 14-061, librado por este Tribunal.

En fecha 23 de abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación personal de la parte demandada asimismo consigno los medios necesarios para la practica de la misma.

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal ordeno la Citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación Sin Firmar a nombre de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada, se libro Cartel de Citación.
En fecha 20 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro la Cartel de citación a los fines de su publicación; asimismo en fecha 03 de junio de 2014, consigno publicaciones.

En fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos publicaciones de fechas 29 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2014, respectivamente.

En fecha 04 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la nueva emisión de cartel de citación en razón de error respecto a la dirección de la parte demandada; en consecuencia en fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada, se libro Cartel de Citación.

En fecha 18 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro la Cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos publicaciones de fechas 27 de junio de 2014 y 01 de julio de 2014, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal, designo como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio ciudadana KARLA VICTORIA MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 213.886, como Defensora Judicial de la parte demandada; en consecuencia se libro Boleta de Notificación.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación Sin Firmar, a nombre de la ciudadana KARLA VICTORIA MOYA GONZALEZ, antes identificada.

En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal, designo como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio ciudadana ANAIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 221.452, como Defensora Judicial de la parte demandada; en consecuencia se libro Boleta de Notificación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación Debidamente Firmada, a nombre de la ciudadana ANAIS CAMPOS, antes identificada.

En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció, la Abogada ANAIS CAMPOS, antes identificada, mediante diligencia, acepto el cargo conferido como Defensora Judicial de la parte demandada, y asimismo fue debidamente juramentada.

En fecha 19 de enero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de Contestación a la demanda en dos (02) folios útiles más anexos.

En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora abogada DELVALLE RODRIGUEZ, antes identificada, la cual consigno escrito de Promoción de Pruebas, en dos (02) folios útiles.

En fecha 12 de febrero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, ANAIS CAMPOS, antes identificada, presento escrito de Promoción de Pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal, admitió escritos de Promoción de Pruebas presentados en fechas 11 y 12 de febrero de 2015, por la parte demandante y demandada, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2015, la Defensora Judicial, mediante diligencia consigno recaudo en un (01) folio útil.

En fecha 20 de mayo de 2015 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora abogada DELVALLE RODRIGUEZ, antes identificada, la cual consigno escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 20 de mayo de 2015 compareció la Defensora Judicial de la parte demandada abogada ANAIS CAMPOS, antes identificada, la cual consigno escrito de Informes en un (01) folio útiles.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

De la Parte Actora:

En su escrito libelar señaló lo siguiente:

- Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo N° 1, cuarto trimestre del año 1998, la parte actora recibió en préstamo de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.696.545, la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500), que la cambio par la época de la negociación (marzo de 1998) representaba la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000.00).
- Que se constituyo una hipoteca de primer grado a favor de MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el numero PH, raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, municipio maneiro del estado Nueva Esparta. que se estableció un plazo de dos (02) años contados a partir de marzo de 1998.
- Que el plazo para pagarla cantidad recibida en préstamo es de dos (02) años, contados a partir del 15 de marzo de 1998, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, representadas en 24 letras de cambio.
- Que la parte actora de las 24, pago 15 cuotas consecutivas, hasta que perdió comunicación o contacto con la acreedora, hace mas de 14 años.
- Que la obligación principal es la cantidad recibida en préstamo, por lo tanto se trata de una obligación cuya ejecución judicial implique el ejercicio de una acción personal que persigue le cumplimiento coactivo por parte del deudor de una obligación; la inactividad de la acreedora, representa en la no ejecución de su crédito durante un tiempo mayor de 10 años, permitió que conforme a lo establecido en el articulo 1908 código civil en concordancia con el articulo 1977 ejusdem se verificara a favor de la deudora la prescripción de la obligación principal, lo cual comporta la extinción de la hipoteca que garantiza su cumplimiento; por lo que prescrita la obligación principal se extingue la hipoteca que garantiza su cumplimiento por la aplicación del principio de que lo accesorio persigue la suerte de lo principal.

De la Parte Demandada

La parte demandada ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.969.545, en la persona de su Defensora Judicial abogada ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, antes identificada, mediante escrito de Contestación de la demanda expone los siguiente:

-Que con el fin de ejercer una efectiva y cabal defensa de los derechos e intereses de su representado trato de comunicarse a través de telegramas mediante IPOSTEL a fines de participar tanto el juicio como su representación como Defensor judicial sin respuesta satisfactoria.

-Que Niega, rechaza todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose para la oportunidad procesal probatoria aportar las pruebas que a bien tenga facilitarle su defendida al ubicarla en lo cual insistirá.

Trabada la litis, en los términos anteriores, establece quien juzga que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, queda planteada la controversia, en una pretensión de extinción de hipoteca por prescripción de la obligación principal; ante ello, la parte demandada negó y rechazo lo alegado por la accionante.

DE LAS PRUEBAS.

Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de su sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC;

Pruebas aportadas por la Parte Actora
a. Conjuntamente con el Escrito Libelar

1.- Copia Certificada de Documento de Préstamo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del citado año; del cual se infiere Que en fecha 02 de octubre de 1998 la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.969.545, dio en préstamo a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 4.680.103; la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Dólares ($25.500) equivalente a la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000); que el plazo para la cancelación del préstamo era de dos años, contados a partir del 15 de marzo, que la cantidad dada en préstamo serian canceladas mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, representadas en 24 letras de cambio; que a fin de garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, se constituyo una hipoteca de primer grado por la cantidad Veinticinco Mil Quinientos Dólares o su equivalente en Bolívares a favor de MARINA ALESAANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, constituido por un apartamento distinguido con el numero PH, raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar el contrato de préstamo celebrados por las ciudadanas MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS y LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN; y la constitución de hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble descrito en el referido documento. Así se decide.

2. Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 11, folios 40 al 43, protocolo primero principal, tomo N° 1, cuarto trimestre del citado año del cual se infiere que en fecha 02 de octubre de 1998 la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.969.545, dio en venta pura y simple a las a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 4.680.103; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero PH, raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar que la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento. Así se decide.

3.-Original de recibo marcados con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, de fecha 28 de mayo de 1998, 02 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 20 de enero de 1999, 09 de marzo de 1999, 09 de marzo de 1999, 01 de junio de 1999, 01 de junio de 1999, respectivamente; por la cantidad de $1.203,00; $1.106,00; $2.306.60; $2.306,60; $1.153,30; $1.153,30; $1.153,30; $1.153,30, respectivamente; en los cuales se infiere que las cantidades contentiva de cada recibo, fueron canceladas por la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN al ciudadano ALBERTO VILLEGA; por concepto cada una de ellos de pagos de cuotas de la compra de Pent House, ubicado en el edificio Perlamar

De los anterior recibos esta sentenciadora observa, que de los mismos se desprende que las cantidades a las que se refieren, fueron canceladas por la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN al ciudadano ALBERTO VILLEGAS; ahora bien, tomando en consideración que dichas documentales privada emanan del ciudadano ALBERTO VILLEGAS; quien es u un tercero en la presente causa; y por cuanto las cuales no fue ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

4.- original de documento de certificación de gravamen, numero de tramite: 396.2013.3.1143, de fecha 26 de septiembre de 2013, del cual se infiere Que la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 4.680.103; es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra PH-E7, ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y que sobre el mencionado inmueble existe hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.969.545, hasta por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar que sobre el inmueble identificada en la documental recae hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS. Así se decide.

b.- Durante la etapa Probatoria

Ratifico todas las pruebas que fueron consignadas con el escrito libelar; las cuales ya fueron analizadas en ut-supra

Pruebas Aportadas por la Defensora Judicial de la Parte Demandada

Durante la etapa Probatoria

1.- Promovió las pruebas documentales que riela en los autos, en cuanto pueda favorecer a la demandada; invocando la comunidad de la prueba; en relación a las mencionadas pruebas, las mismas ya han sido analizadas por esta juzgadora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.

2.- Telegrama enviado por ella a la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS ; a la dirección Calle El Colegio Centro Comercial Makro, Nivel Planta Baja Oficina Administración, El Poblado Municipio Mariño; en el cual se observa un sello húmedo en el cual se lee:”Republica Bolivariana de Venezuela Ipostel Instituto Postal Telegráfico 01 Dic.2104 CDD Porlamar DPTO”, firma ilegible. El anterior documento al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, para demostrar que la defensora judicial informó a la parte demandada del el motivo del presente juicio así como la función que ejercía en virtud de la designación que le fuera hecha por este Tribunal. Y así se decide

3.- Oficio N° 0598, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); del cual se infiere que el domicilio Fiscal de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS es Centro Comercial Makro, Oficina de Administración, Calle El Colegio, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Para la valoración de este documento se advierte que mismo fue emitido por un ente administrativo, a saber Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, como un documento administrativo para demostrar las circunstancias que se refirieron en el mismo. Y así se decide.

Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.

Así las cosas, en el asunto sometido a este Tribunal la parte accionante demanda
la extinción de hipoteca por prescripción de la obligación; que constituyo a favor de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, sobre un inmueble de su propiedad; fundamentándose en que la hipoteca convencional de primer grado, la constituyo para garantizar la obligación asumida por ella en el contrato de préstamo celebrado con la parte demandada; por lo tanto la obligación principal es el pago de la cantidad recibida en préstamo, la cual se trata de una obligación cuya ejecución judicial implique el ejercicio de una acción personal que persigue le cumplimiento coactivo por parte del deudor de una obligación; así mismo alego que la inactividad de la acreedora, en la no ejecución de su crédito durante un tiempo mayor de 10 años, ocasiono que operara la prescripción de la obligación principal; y en consecuencia la extinción de la hipoteca que garantizaba a la obligación principal.

En este sentido resulta oportuno mencionar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por la vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia. En lo tocante a la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia la hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; en tal sentido toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia.

En este orden de ideas el artículo 1.908 del Código Civil dispone lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”.

Del artículo transcrito se infiere, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada; consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, es decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía; salvo que el inmueble hipotecado estuviera en poder de un tercero, en ese supuesto prescribirá por 20 años


Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Así las cosas tal y como se evidencia de Documento de Préstamo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del citado año; al cual este tribunal le otorgo valor probatorio; se evidencia Que en fecha 02 de octubre de 1998; la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, antes identificada, dio en préstamo a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN; la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Dólares ($25.500) equivalente a la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000); y que el plazo para la cancelación del préstamo era de dos años, contados a partir del 15 de marzo; y que por tal motivo para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, se constituyo una hipoteca de primer grado a favor de MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el numero PH, raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

De igual forma se desprende del anterior documento, que el plazo para el pago de la cantidad dada en préstamo se estipulo en dos año, que empezaron a correr desde el 15 de marzo de 1998; lo que genera que, en el caso de autos, ha transcurrido aproximadamente trece años y seis meses, excediéndose del lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.


Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que la deudora hipotecaria, quien es la parte actora en la presente causa, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra, MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, contra la ciudadana MARINA CURZIO DE VILLEGAS.

SEGUNDO: Se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra PH-E7, ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Perlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, , el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (214, 96 mts2), de los cuales Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetro (199,94 mts2), son cubiertos y DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (18,02 Mts2) son descubiertos; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: Fachada oeste y modulo de servicio “E”, y le pertenece a la parte actora , según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el Nro. 11, folios 40 al 43, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998.

TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente sentencia sirva de instrumento a los fines registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En Porlamar, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2015. a las tres y quince horas pos-meridiem (3:15 pm). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,

LA SECRETARIA,


ABG. YUDITH MERCADO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,















ILD/ym
Exp. N° 13-1825