REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.099
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJANY y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999 y 133.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE y EDITH SANTOS de MANZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.084.569 y V-3.226.715, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONZO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO en contra de la sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE y EDITH SANTOS de MANZI, ya identificados.
Por auto de fecha 24.04.2015, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto fue acordada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal tipo CC-1, distinguido con el N° 1105, del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 Mts2). Participada con oficio Nro. 25.927-15 al Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este Estado (f. 01 al 05).
En fecha 08.10.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el cual fue ordenado agregar al presente cuaderno de medidas en copias certificadas (f.09 al 17 ).
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 24.04.2015 planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Parte Actora y Demandada.-
Se deja constancia que las parte intervinientes no promovieron pruebas.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:
Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 06.04.2015, se comisiono al Tribunal Juzgado Décimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolita de Caracas, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Área metropolitana de Caracas y asimismo se decreto en fecha 24.04.2015 la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal tipo CC-1, distinguido con el N° 1105, del Edificio I del Complejo Turistico Laguna Blanca, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 1104 y OESTE: Apartamento N° 1106. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.1989, bajo el N°. 47, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del mencionado año. Ahora bien consta de las actuaciones realizadas por ante el tribunal comisionado que la parte demandada se dio por citada en fecha 03-08-2015 y fue consignada por el Alguacil respectivo en fecha 04-08-2015, asimismo consta de las actas del presente expediente que la resulta de la referida comisión fue agregadas a los autos en fecha 17-09-2015, oportunidad en la cual comenzó a computarse los lapsos respectivos incluyendo el termino de distancia es decir en fecha 17-09-2015 exclusive, fue agregada a los autos dicha comisión; desde 18-09-2015 al 21-09-2015 inclusive, venció el termino de los cuatro (4) días de distancia y a partir del día 22-09-2015 comenzó a transcurrir el lapso otorgado para ejercer el recurso de oposición en contra la cautelar decretada por este tribunal, precluyendo el mismo el día 24.09.2015 tal como lo estipula el articulo 602 encomento. Que la oportunidad para dar contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., procedió a formular oposición en el mismo escrito de contestación, lo cual a simple vista denota que no se efectuó dentro de la oportunidad legal, por lo cual debe este Juzgado considerar improcedente la misma. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que al momento de decretar la medida no se hizo consideraciones ni valoraciones sobre la concurrencia en autos de los elementos escritos que demostraran la concurrencia del “fomus boni iuris” ni del “periculum in mora” como elementos determinantes para la procedencia del decreto de una medida.
- que en el auto atacado por vía de oposición no se expresaron las circunstancias de que la medida preventiva no haya sido solicitada dentro del contexto del libelo de la demanda sino aparte y que no existe plena prueba que exista peligro de que quede ilusoria la pretensión del fallo ni tampoco haya alegado argumentos suficientes.
De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo es criterio de la sala el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorio que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 10.08.2012, anotado bajo el Nro.40, Tomo 135, contentivo de la promesa bilateral de compra venta que le hiciera la empresa hoy demandada a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO, el cual en apariencia demuestra el primer requisito, consistente en el buen derecho, en cuanto al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Periculum In mora, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se puede apreciar de los recaudos consignados identificados con la letra “A” recibo de oferta unilateral de compra por Century 21 quien promocionó la venta del inmueble, consta marcado con la letra “B”, certificación de gravamen y copia simple identificado con la letra “C” del avaluo, sin que las afirmaciones contenidas en el mismo fueran de alguna manera enervadas por la contra parte, a través de su apoderado judicial.
Bajo tales consideraciones se estima que así las cosas, atendiendo a que la parte accionada durante el trámite de esta incidencia no logró desvirtuar los presupuestos de hechos que tomó en cuenta este Juzgado para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, ni tampoco aportó elementos probatorios para demostrar las causas que a su juicio debieron observarse para negar el decreto de la misma, resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24-04-2015, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal tipo CC-1, distinguido con el N° 1105, del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 1104 y OESTE: Apartamento N° 1106. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.1989, bajo el N°. 47, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del mencionado año. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE y EDITH SANTOS de MANZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.084.569 y V-3.226.715, respectivamente en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 24.04.2015.
SEGUNDO: Se ratifica la medida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 24.04.2015 sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal tipo CC-1, distinguido con el N° 1105, del Edificio I del Complejo Turistico Laguna Blanca, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 1104 y OESTE: Apartamento N° 1106. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ARED REAL INVESTMENT C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.1989, bajo el N°. 47, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del mencionado año.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de Notificación
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. RAIDA PIÑA.
MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.822-15.-
Sentencia Interlocutoria.-
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