REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY ALBERTO TEJERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.969.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BERNARDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.557 y 72.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A”, RIF: J- 30839056-9, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.08.2.001, bajo el N° 16, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos ALFREDO MARANDO FALCIGLIA y ALFREDO MARANDO CUBICI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.413.402 y V-16.093.738, respectivamente, en su carácter de Directores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.479, 80.073 y 58.906, respectivamente.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FREDYY ALBERTO TEJERA contra la sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A”, ya identificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 27-10-2014 (f.47), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 28-10-2014 (f. Vto.47).
Por auto de fecha 30-10-2014 (f. 75 y 76) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos ALFREDO MARANDO FALCIGLIA y/o ALFREDO MARANDO CUBICI, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05.11.2.014 (f.77), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de acreditado en autos y por diligencia consigno las copias respectivas para librar la compulsa de citación como fue ordenado por auto de fecha 30.10.2.014, e igualmente se comprometió a suministrar los medios de transporte para el cumplimiento de la misma.
En fecha 10.11.2.014 (f.78) se dejo constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas como fue acordado por auto de fecha 30.10.2.014.
En fecha 17.10.2.014 (f. 79 al 87) compareció el Alguacil de este Tribunal compulsa de citación librada a la sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A”, por cuanto el mismo se dirigió en dos oportunidades a la dirección especificada en la compulsa, siendo imposible localizar a cualquiera de sus directores.
En fecha 20.11.2.014 (f.88) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicita se citara a la parte demandada por correo certificado en los autos consignando a tal fin las copias respectivas. Acordado por auto de fecha 24.11.2.014.
En fecha 01.12.2.014 (f.90) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en autos y por diligencia consigno copias de la diligencia de fecha 20.11.2.014 y del auto de fecha 24.11.2.014 para la realización de compulsa de citación respectiva.
En fecha 02.12.2.014 (f.91) se deja constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 04.12.2.014 (f. 92 y 93) del alguacil de este Tribunal consigno un (1) folio útil recibo de haber enviado por ante el Instituto Potal Telegráfico (IPOSTEL), compulsa de citación librada a la sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A”, en la persona de cualesquiera de sus directores.
En fecha 12.12.2.014 (f. 94 y 95) se deja constancia por secretaria de haber agrego a los autos el aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 04.12.2014, vista la citación de correo certificado con acuse de recibo ordenado por auto de fecha 24.11.2.014.
En fecha 29.01.2.015 (f.96 y 97) compareció el ciudadano ALFREDO MARANDO CURICI actuando en su condición de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A”, debidamente asistido por abogado y por diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.479 y 80.073 respectivamente, para que lo representen en los tribunales de la republica.
En fecha 29.01.2.015 (f. 97) se deja constancia por secretaria donde certifica poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALFREDO MARANDO CUBIRI el cual se identifico con su cedula de identidad Nro. V- 16.093.738 y fue realizado en su presencia siendo la 10:31 a.m.
En fecha 29.01.2.015 (f. 98 al 111) comparecieron los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter acreditado en autos presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.02.2.015 (f.112) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter de acreditado en autos y por diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 02.03.2.015 (f. 114) se agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos (8) folios útiles. (f. 115 al 128).
En fecha 04.03.2.015 (f.129 y Vto.) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO en su carácter de acreditado en autos y por diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 6.03.2.015 (f.130) se advierte la parte demandada que se emitirá en consideración al respecto a la oposición de la admisión de la pruebas en oportunidad de emitirse el fallo definitivo.
Por auto de fecha 06.03.2.015 (f.131 y 132) el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21.05.2.015 (f.133) vencido el lapso de presentación a los informes el tribunal informa a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive.
Por auto de fecha 25.05.2.015 (f. 134) por cuanto las actas que conforman el presente expediente existe duplicidad de foliatura, este tribunal ordena testar y anular las mismas de conformidad con el articulo 109 del código de procedimiento civil. Dejándose constancia por secretaria de haberse cumplido con lo ordenado en el auto de esa misma fecha.
En fecha 17.06.2.015 (f. 136 al 144) se dicto decisión en el presente expediente, Primero: declara nulo el auto de admisión de fecha 30.10.2.014 y todas las actuaciones subsiguientes, y se reponga la causa al estado de que se proceda a emitir nuevo auto de admisión conforme a las exigencias contempladas en el articulo 98 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regulan los tramites del procedimiento oral; Segundo: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Dejándose constancia por secretaria que en esta misma fecha se dicto y publico decisión previa formalidades de ley.
Por auto de fecha 28.07.2.015 se ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho desde el día 19.07.2.015 exclusive hasta 17.07.2.015 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 28.07.2.015 se ordeno emitir nuevo auto de admisión a la demanda dando cumplimiento al fallo de fecha 17.06.2.015.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya
se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda emitida el día 28-07-2015 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo la práctica de la citación de la demandada la sociedad mercantil “INVERSIONES JNC, C.A” y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, todo ello en atención a que en la referida decisión de fecha 17.06.2.015, se declaro nulo el auto de admisión de fecha 30.10.2.014 y todas las actuaciones subsiguientes para lo cual no queda otra posición que declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.751-14 Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/rp.-