REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.225.169, asistido por el
Asistido la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 80.073.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el No. 70, Tomo 359-A-QTO.
Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Abogado en ejercicio DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.819.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 096-13, dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2013-01-00853, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO.-

Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el Abogado Schlaynker Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSAS SUBERO, titular de la cédula de identidad número 12.225.169, mediante la cual expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Aclaratoria de la Sentencia toda vez que fue declara Con Lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa, y la consecuencia es el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir los cuales no aparecen en dicha sentencia”. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, procede a emitir ACLARATORIA:
En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, en la cual señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley, por tanto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria”.-

Es por ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, todo ello con el fin de facilitar la ejecución del fallo.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Ibeth Cecilia Chávez.
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Ahora bien, habiendo sido solicitada en tiempo hábil la ACLARATORIA del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte recurrente solicita “Aclaratoria de la Sentencia toda vez que fue declara Con Lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa, y la consecuencia es el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir los cuales no aparecen en dicha sentencia”.
En ese sentido, se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia esta Juzgadora estableció lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa No.096-13, de fecha 30 de Julio de 2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2011-01-00853, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, por cuanto contiene vicios que atentan contra su legalidad y la hacen nula de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 096-13, de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO en el Expediente Administrativo No. 047-2011-01-00853.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Dra. Rosangel Moreno Serra
La Secretaria

Ahora bien, es importante destacar que el fin que se persigue con la interposición del Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo es precisamente sacar del mundo jurídico dicho acto, que el mismo no tenga ningún efecto jurídico, es decir, como si nunca hubiese existido, por lo tanto, la consecuencia de declararse con lugar el Recurso de Nulidad y anularse el acto administrativo por estar infectado de vicios que lo hacen nulo, es que dicho acto nunca existió y no surte ningún efecto, por lo tanto, la situación jurídica de la persona perjudicada con el ilegal acto administrativo, debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de dictarse el mismo.
En ese sentido tenemos, que en el presente caso, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, en contra de la Providencia Administrativa No.096-13, de fecha 30 de Julio de 2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2011-01-00853, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, por cuanto contiene vicios que atentan contra su legalidad y la hacen nula de nulidad absoluta, y en consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa antes mencionada.
Así las cosas, la decisión emitida por el funcionario administrativo en la cual considero que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado contemplado en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la introducción de la calificación de faltas, una vez firme la presente decisión, queda sin ningún efecto jurídico, por lo tanto el trabajador debe ser reenganchado en su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, y a los fines legales consiguientes se ordenó en la sentencia la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien debe notificar a la empresa, a los fines de que de forma voluntaria cumpla con lo ordenado en la sentencia, sin perjuicio de la ejecución forzosa que puede practicar este Tribunal.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que ha sido SUFICIENTEMENTE EXPLICADO el punto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Dra. Rosangel Moreno Serra
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha (21-10-2015), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

La Secretaria
Abg.




RMS/jrm.-