REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
Asunto Nº OP02-N-2014-000002.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.225.169, asistido por el
Asistido la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 80.073.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el No. 70, Tomo 359-A-QTO.
Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Abogado en ejercicio DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.819.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 096-13, dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2013-01-00853, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.225.169, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906, contra la Providencia Administrativa No. 096-13, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), expediente No. 047-2013-01-00853, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la entidad de trabajo CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A., en contra del ciudadano ALEXANDER ROSAS, plenamente identificada en autos, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (15-01-2014).
En fecha 17 de Enero de 2014, mediante auto este juzgado se abstuvo de admitir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo subsanado en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 03 de Febrero de 2014, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y a la empresa CORPORACION HEMTEX, C.A., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, asistido por la abogada ELSYNKER J. FIGUEROA P., otorgo PODER APUD ACTA a los abogados ELSYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.709, 123.369, 217.705, y 80.073, respectivamente.-
En fecha 11 de Febrero de 2014, la abogada ELSYNKER J. FIGUEROA P., estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha 04 de Julio de 2014, el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando la reposición de la presente causa, siendo acordado por este juzgado en fecha 09 de Julio de 2014, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y a la empresa CORPORACION HEMTEX, C.A., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 09 de julio de 2014, el tribunal mediante auto visto el pedimento formulado por el Fiscal de Ministerio Publico ordeno librar nuevas notificaciones al ciudadano Procurador General de la República mediante exhorto y nuevas boletas a las partes por cuanto se perdió la estadía a derecho.
En fecha 05 de noviembre de 2014, mediante auto el Dr. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario y en esa misma fecha (05-11-2014), se recibió Oficio Nº 10938-14, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa las resultas de la comisión que le fue encomendada por este juzgado, en fecha 09 de julio de 2014.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones. En fecha 17 de Noviembre de 2014 el ciudadano Olearys Franco en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo consigno en forma positiva Oficio No. 561-14 librado al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11 de Marzo de 2015, mediante auto la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 26 de Marzo de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2015, mediante auto este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza procesal de las partes, ordeno la notificación del tercero interesado en el presente asunto, Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A., de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en forma positiva por el alguacil de este circuito judicial en fecha 28 de abril de 2015.
Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 09 de junio de 2015, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 09 de Julio de 2015, a las 10:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo la parte recurrente ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, asistido por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificados en autos y por la Sociedad Mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, en su carácter de tercero interesado los abogados en ejercicio FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TORADO y NELSON AGUILAR MANZANEDA, ya identificado, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron necesarias, y por el Ministerio Público se hizo presente el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Igualmente se dejó constancia que por la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y por la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno.

En fecha 15 de Julio de 2015, el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.415, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, estampo diligencia ratificando impugnación de poder de la representación de la parte recurrente y así mismo solicita se le expida copia certificada del video contentivo de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada el día jueves nueve (09) de julio de 2015, siendo consignado en fecha 16 de Julio de 2015, el formato del DVD; en tal sentido en fecha 20 de julio de 2015, se declaro Improcedente la impugnación del poder, efectuada por el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado.
En fecha 17 de Julio de 2015, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 20-07-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la admisión de las pruebas y del inicio del lapso de 05 días hábiles de despacho, para que las partes presentes los informes por escrito o de manera oral.
En fecha 23 de Julio de 2015, el abogado JUAN BENCOMO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare con Lugar la presente demanda de Nulidad.
En fecha 29 de julio de 2015 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes presentaran los informes correspondientes en la presente causa, así mismo se dejo constancia del lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente, ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 096-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 30 de Julio de 2013, mediante la cual dicha inspectoría del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la entidad de trabajo CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., en su contra; manifiesta que se le notifico de dicha decisión en fecha 19 de agosto de 2013; indica que tal como fue alegado en el escrito de pruebas el procedimiento iniciado a instancia de parte se encuentra perimido por haber transcurrido mas de dos meses sin que la empresa CORPORACION HEMTEX, C.A., hubiese activado el procedimiento; que el inicio del presente recurso fue en fecha 23 de junio de 2011, cuando se admite el procedimiento y es en fecha 23 de marzo de 2012 cuando se le notifica del referido procedimiento, es decir 9 meses después de iniciado, superando con creces el termino establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de dos meses; que en cuanto al punto de la perención el Inspector del Trabajo no se pronuncio al respecto, obviando los alegatos, es por lo que considera que de no haber existido el silencio cómplice del Inspector del Trabajo indudablemente se hubiese decretado la ya alegada Perención y no se hubiese autorizado su ilegal despido, lo cual hace nula la providencia administrativa, por cuanto la misma es equiparable a una sentencia.
Así mismo alega la violación del articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la Providencia Administrativa el Inspector establece que la obligación de probar la tenia el trabajador, al momento en el que se permite señalar que no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos; manifiesta el recurrente que se esta en presencia de un proceso de calificación de falta instaurada por el patrono, quien alega de manera genérica y sin determinar que conducta realizo, para subsumirla en las diferentes causales de despido injustificado alegados por la parte actora; que es un principio de derecho probatorio que quien alega debe probar dentro del proceso; que pretende la empresa darle valor en primer lugar, a unas supuestas amonestaciones levantadas por ella misma (producción de propia prueba), suscrita por unos supuestos testigos que en forma alguno fueron llevados al proceso para hacer posible el control de la prueba, por lo que carece de valor probatorio, y en segundo lugar, las referidas amonestaciones no se encuentran firmadas por su persona, por lo que al no traer a los supuestos testigos a ratificarles en el proceso las mismas deben ser desechadas, toda vez que la parte actora relatan en su escrito de pruebas que seria promovidos y evacuados para su ratificación hecho este que nunca ocurrió; que todas las pruebas promovidas por la empresa carecen procesalmente de todo valor probatorio, por lo que al inspector declarar con lugar la calificación de despido solicitada en su contra violento el debido proceso y así solicito sea declarado por este Tribunal,
Manifiesta que en atención a las imputaciones que se le hacen, se permite señalar que las mismas no tienen motivación de ningún tipo, así como la no subsunción de los hechos a la norma, que permitan la aplicación del precepto, al momento en que le imputan como implícito en la causal de despido justificado; establecida en el articulo 102, literales “a” e “i”; que el referido articulo contempla un cúmulo de acciones que van desde la falta de probidad, pasando por actos lesivos, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo; preguntándose, ¿cual de estas conductas se le acusan?, y ¿en que parte del contexto desarrollado por la parte actora se centran?, ¿en donde subsume su conducta a la norma, para la aplicación del precepto, como seria el despido justificado?; que no existe ningún señalamiento de manera motivada, de donde se pueda desprender un análisis de su conducta, para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma; que la empresa fundamenta la respectiva solicitud, en una supuesta falta de probidad o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o entes de la empresa, sin que exista ningún análisis de los hechos, que se le califican; de igual manera señala que en ninguna parte del acto motivan cual fue su falta de probidad que permita la aplicación de la sanción de la falta supuestamente cometida, en que parte del capitulo fundamento de derecho motivan de manera clara ¿cual fue su conducta que le permita subsumir dentro de una falta de probidad?; ¿cuales fueron los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o entes de la empresa?; que el presente expediente en nada subsume los supuestos hechos a la norma dejándolo en un estado total de indefensión.
De igual manera indica que la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido de manera clara que en un procedimiento los hechos son objeto de prueba no el derecho y para que exista un verdadero contradictorio tiene que existir un verdadero debate probatorio acaparado en los hechos controvertidos y fundamentados en la norma, debidamente motivados, hechos de los cuales adolece ese procesos.
Que la empresa alega “… que el trabajador Alexander Rosas, en los últimos tiempos se ha negado a cumplir con las obligaciones que le son inherentes al cargo y ha mantenido una conducta inapropiada hacia la empresa…”
Señala igualmente lo siguiente, que la providencia es nula por no cumplir con los requisitos de forma para su validez, como PRIMERO: Defecto de forma en cuanto a la identificación de la providencia administrativa en concordancia con el numero de expediente ya que el expediente era el numero 047-2011-01-000853, y al momento de señalar el expediente en la providencia administrativa señala como el mismo el siguiente numero: 047-2013-01-000853, no existiendo paridad entre el numero de expediente y el numero de expediente de la providencia administrativa; SEGUNDO: Defecto de forma en cuanto a la identificación de la persona que asiste al acto de contestación de calificación, ya que la persona que asiste es el ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 7.090.770, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 39.964, y en la providencia se señala a la ciudadana DENISSE WADSKIER VISCONTI, titular de la Cédula de identidad Nº 14.514.459, inscrita en el I.P.S.A. Nº 101.819 y TERCERO: Defecto de forma en cuanto a que el Inspector no admite unas pruebas de testigos por supuestamente no indicar números de cédulas, cuando la verdad es que no promovió Prueba de Testigos, por lo tanto inadmitio una prueba inexistente; que fundamenta su solicitud en el artículo 102, literales a y i, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, manifiesta que con base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas, solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de julio de 2013 y que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, por lo solicita se deje sin efecto la referida Providencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 80.073. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A., representado por los Abogados en ejercicio FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TIRADO y NELSON AGUILAR MANZANEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 9.357 y 108.415, respectivamente, así como de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y de la Procuraduría General de la República; igualmente se dejó constancia de la Comparecencia del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Acto seguido se le concedió a cada una de las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quienes lo hicieron en dicho tiempo, manifestando el apoderado judicial del recurrente lo siguiente: “Que en el momento que acudió ante la Inspectoria del Trabajo presento la perención de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sobre lo cual no se pronuncio el Inspector del Trabajo, por incurrir en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de probidad, lo cual es difícil de probar en el proceso, sin embargo el Inspector decide Con Lugar la calificación de falta; ya que no se especifica la circunstancia de hecho y modo de esa supuesta falta de probidad, lo cual hace la sentencia inmotivada; siendo que las amonestaciones no fueron ratificadas lo cual hace nula la Providencia Administrativa, que en cuanto a los errores de forma, nunca ellos promovieron testigos, ya que quien debía probar es el patrono, ya que el trabajador en la calificación no tiene carga probatoria eso no esta en el ordenamiento jurídico; que el escrito fue presentado por un abogado diferente al que aparece, e igual el numero del expediente no es el correcto. Por último, ratifica todo el expediente administrativo y los alegatos expuestos.
Así mismo, alega como punto previo que recurre de nulidad, en virtud de que la Providencia Administrativa contiene vicios, ya que en el procedimiento administrativo se alegó la perención de la instancia en la solicitud de calificación de falta, y que 9 meses después de interpuesta, es cuando se notifica al trabajador y el inspector no se pronuncio en cuanto a la perención.
De igual manera establece que en cuanto al fondo existe falta de motivación en la providencia administrativa, debido a que la solicitud de calificación no especifica las circunstancias de modo, tiempo y espacio en el cual presuntamente se incurrió en faltas y que las pruebas aportadas por la empresa no fueron suficientes para declarar Con Lugar la calificación, ya que las amonestaciones (documentales) no están firmadas por el trabajador, ni fueron ratificadas por los testigos, por lo tanto debieron ser rechazadas; es por lo que solicita se declare la nulidad del acto, por cuanto no solo tiene defectos de forma sino de fondo, que el expediente que mencionan no es el correcto, que los apoderados que acuden al acto no son los que aparecen; que la inocencia se presume y que lo que se debe demostrar es la culpabilidad, que la carga probatoria es de la empresa, que por lo tanto el trabajador no tenia que promover pruebas.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado manifiesta que se deje sin efecto la exposición del abogado de la parte recurrente por cuanto no tenia poder para actuar en juicio; es por lo que solicita la nulidad de la notificación realizada al Dr. Schlaynker Figueroa, por no tener poder tal como se evidencia en los folios 117 y 118; que es falso que se haya alegado en la contestación la perención, ya que a dicho acto no comparecieron, que dicho alegato lo hizo en un escrito de prueba invocando mal el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual trata de la perención de 2 meses para organismos del estado; y lo que se debe aplicar es la legislación laboral en la que la perención es de un año; que ninguno de los requisitos señalados por el abogado se encuentran en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegan la indefensión y ellos nunca comparecieron y el alegato de perención estuvo mal, ya que el aplicable es el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la replica la parte recurrente manifestó; que nuestro sistema laboral es novedoso y no requiere de formalidades no esenciales y que en cuanto al poder se evidencia que existió la voluntad del trabajador en dar poder y lo que hay es un error de forma, que además de ello se encuentra presente el trabajador, y en materia laboral el trabajador pueda asistir a los actos sin estar representado por abogado, lo que no sucede en materia civil; siendo que estamos en un hibrido en materia administrativa y laboral; que son 30 días para interponer la calificación de falta por eso debe ser especifica la circunstancia de modo, tiempo y espacio; y que la providencia es nula de toda nulidad.
Por su parte el tercero interesado replicó insistiendo en lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el orden de aplicación de las normas, y que en cuanto al poder, manifiesta el recurrente que es un error de forma que si vale para el poder debe valer igual para la Providencia Administrativa.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, así como por la representación Judicial del tercero interesado la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promoviendo cada parte las pruebas que consideraron pertinentes.
Una vez verificadas las pruebas promovidas por las partes, se le concedió la oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión en el caso bajo estudio, quien manifestó
En cuanto a la Opinión del Fiscal manifestó que antes de hacer el análisis al fondo del asunto, considera pertinente realizar algunas consideraciones previas en cuanto al poder que se ataca en este acto. Expresa que el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los principios básicos, entre los cuales esta la accesibilidad, por lo cual no se puede sacrificar la justicia por defectos de forma; que de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden actuar incluso sin la asistencia o representación de abogados y que en el presente caso se encuentra presente el recurrente, en consecuencia mal podría solicitarse dejar sin efecto la representación del trabajador; que en cuanto a los alegatos de las partes observa que la parte recurrente invoco la perención de la instancia dispuesta en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto adolece de motivación, que existen irregularidades en las pruebas promovidas por las parte actora; mientras que la representación judicial del tercero interesado invoca que la perención debe ser conforme al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido considera que la exposición del recurrente esta ajustada a lo establecido en la sentencia No. 1033 de la Sala Político Administrativa, al determinar cada uno de los vicios que considera que contiene el acto administrativo y de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se reserva emitir su opinión al fondo del asunto en el lapso previsto para la presentación de informes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios ratifica el expediente administrativo consignado con el libelo del Recurso de Nulidad, del cual se desprende lo siguiente:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo. (Folios 9 al 50). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 23 de junio de 2011, la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A.”, a través de su apoderada judicial Abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ALEXANDER ROSAS, por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 literales “a e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de calificación de faltas incoada por el patrono fue admitida en fecha 05 de octubre de 2011, y el ciudadano Alexander Rosas se dio por notificado de la misma en fecha 20 de marzo de 2011, certificada en fecha 26 de marzo de 2012; y la consignación del cartel de notificación de la empresa es de fecha 24 de abril de 2012; se desprende igualmente que en fecha 30 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta compareciendo el ciudadano Dr. OSWALDO LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., y se dejo constancia que no se hizo presente el trabajador; por lo cual la parte patronal ratifico el escrito de calificación de faltas, ordenándose la apertura del procedimiento a pruebas; que en fecha 07 de mayo de 2012 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; que en fecha 20 de julio de 2012 la entidad de trabajo presentó escrito de conclusiones; y en fecha 10 de julio de 2012 mediante auto fue admitido el escrito de pruebas presentado pro la empresa, a excepción de la prueba testimonial que no fue admitida por cuanto los datos de los testigos están incompletos, indicando el ente administrativo que por exceso de trabajo las pruebas no pudieron admitirse el día 07 de mayo de 2012 como correspondía; y en fecha 20 de julio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por el trabajador en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, indicando igualmente el inspector del trabajo que por exceso de trabajo las pruebas no pudieron admitirse el día 07 de mayo de 2012 como correspondía; se observa del expediente administrativo que en fecha 30 de julio de 2013 el Inspector del Trabajo de este estado dictó Providencia Admnistratriva No. 096-13 en el expediente No. 047-2013-01-00853, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER ROSAS, consta la respectiva notificación de la parte patronal de dicha decisión en fechas 13 de agosto de 2013, y en fecha 19 de agosto de 2013 el ciudadano Alexander Rosas consigno diligencia en la que solicita copia certificada del expediente No. 047-2013-01-00853., las cuales fueron acordadas en fecha 20 de septiembre de 2013. Así se establece.-
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en su condición de tercero interesado, ampliamente identificado en auto, procedió consignar escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Promueve y opone Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. (Folios 157 al 222). Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER ROSAS, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Ministerio Público, por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.258, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las partes y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON Lugar la presente demanda de nulidad, porque a su criterio la Providencia Administrativa No. 089-13 de fecha 17 de julio de 2013, adolece del vicio de falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta, previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera necesario advertir como punto previo, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada al igual que la Procuraduría General de la Republica, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la presente demanda de nulidad se tiene como contradicha, acogiéndose los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente tanto en transcurso del procedimiento administrativo, como en la Providencia Administrativa No. 096-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.169, por presuntamente haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento, a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados por el hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente denuncia la perención de la instancia, en virtud de que no fue notificado del procedimiento instaurado en su contra que dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en el lapso de dos meses.
Ahora bien, en cuanto a la perención es importante resaltar que esta es una institución prevista como una forma extraordinaria de terminación del procedimiento, la cual se configura por la inactividad o falta de impulso de las partes por un tiempo establecido en la Ley, con la finalidad de darle celeridad e impulso a los procesos, y evitar que estos se prolonguen perennemente. En ese sentido el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzara a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a reclamar la perención”

De la norma antes transcrita, se desprende que la inactividad en un procedimiento instaurado a instancia de parte, por un lapso de dos meses, trae como consecuencia la perención, y que dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique a la parte interesada a los fines de que manifieste su interés sobre la continuación o no del procedimiento, es decir que esta figura de la perención opera solo por las omisiones que le sean imputables a la parte interesada, por cuanto es su carga durante ese tiempo mantener activo su interés sobre la continuación del procedimiento, cuando la administración haya solicitado algún requerimiento, antes del inicio del procedimiento, y durante el mismo, salvo que existan razones de orden publico para que la administración de oficio impulse el mismo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 103 de fecha 29 de enero de 2014, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) A los fines de determinar si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el denunciado vicio se observa en primer lugar que la perención en atención a lo previsto en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe entenderse como una forma de terminación de los procedimientos administrativos siempre y cuando se cumplan los parámetros siguientes: a) que el plazo para computar la perención se comienza a contar a partir de la fecha cuando la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención, y b) que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de ese procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
En atención a lo expuesto, advierte la Sala que de los autos no se desprende que la Comisión de Administración de Divisas le hubiese enviado directamente un correo electrónico a la sociedad mercantil recurrente en el que le solicitase o requiriese la consignación del Certificado de Deuda faltante; sin embargo, resulta claro que según refiere la sociedad de comercio antes mencionada el operador cambiario, en este caso, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien fungía como intermediario entre la Administración Cambiaria y el administrado, le había informado de manera verbal, a su decir, del requerimiento en cuestión. En efecto en el libelo se indicó: “Días después nos Notifica (verbalmente) el Operador Cambiario (Banco Provincial), que CADIVI les había notificado que hacía falta la certificación de la deuda que manteníamos con el Proveedor Global Asia Internacional LLC”. (Sic).

En virtud de lo anterior, resulta importante para dirimir el punto antes señalado, establecer el orden de aplicación de las normas en los casos donde se presenten conflictos en materia laboral. En ese sentido es oportuno citar el contenido del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en los casos que corresponda a los funcionarios (as) de la Administración del Trabajo dirimir conflictos entre particulares se deben observar las normas de procedimiento previstas en primer lugar, en la Ley orgánica del Trabajo o la que rija la materia, en segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tercer lugar, el Código de Procedimiento Civil y por ultimo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 201, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que en todas aquellas causas donde haya transcurrido mas de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste deberá declarar la perención. Por lo que en el caso concreto, se puede evidenciar que discuten derechos de caracter administrativo laboral, por lo tanto es la legislación laboral la aplicable según el orden de aplicabilidad establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto para que se configure la Perención el lapso que debe imperar es el dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, aunado a ello, en el presente caso se evidencia que la inactividad no se produjo por hechos imputables a la parte, sino a la Administración, ya que una vez admitida la calificación de falta en fecha 05-10-2011, la boleta de notificación es librada en fecha 20-10-2011 y es en fecha 23-03-2012 cuando el trabajador es notificado del procedimiento en su contra, siendo consignada dicha notificación por el funcionario encargado en fecha 26-03-2012, es decir, que transcurrieron 5 meses y 18 días para que el ente administrativo notificara al trabajador, lo que demuestra que la inactividad del procedimiento no ocurrió por causa de la parte actora, sino por causa de la administración, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora en el procedimiento de calificación de falta llevado por la Inspectoria del trabajo en el expediente No. 047-2011-01-00853, no opero la institución de la perención de la instancia. Así se establece.-
Igualmente delata el recurrente el vicio de falta de motivación del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de este estado, debido a que éste, al momento de tomar su decisión le confirió valor probatorio a unas documentales constituidas por amonestaciones que a su criterio están basadas en hechos que no fueron determinados claramente en atención al tiempo, modo y lugar de ocurrencia. En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora provechoso destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem.
Es importante igualmente considerar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, dejo establecido:
“(…)En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante (…)
(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)
Conforme con la sentencias antes transcrita, se concluye que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso. En tal sentido, al analizar la Providencia Administrativa No.096-13 de fecha 30 de julio de 2013, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo baso su decisión en unos hechos que no se encuentran claramente establecidos en tiempo, modo y lugar, en virtud de que la calificación de falta se interpone por cuanto el trabajador presuntamente estaba incurso en las causales de despido que se encuentran señaladas en los literales “a” e “i”, pero sin especificar ni probar cuales fueron los hechos realizados por el trabajador que configuren la falta de probidad, actos lesivos, vías de hecho, injurias, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, lo cual deja al trabajador en un estado de indefensión al no saber de cuales hechos se le acusa, lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, que son garantía insoslayable en el devenir de los recesos administrativos y judiciales. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Por otro lado las pruebas en las cuales se fundamento la decisión (amonestaciones) no son fehacientes, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la misma empresa, son copias simples, no se encuentran firmadas por el trabajador, todas son de la misma fecha 02 de junio de 2011 y por hechos distintos, están firmadas por las mismas personas, las cuales no fueron promovidas como testigos, a los fines de ratificar los hechos que dicen presenciaron, violentando de esta manera el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora la Providencia Administrativa No.096-13 de fecha 30 de julio de 2013, se encuentra infectada de vicios que acarrean su nulidad absoluta de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el numeral 19 del articulo 4 ejusdem, como el vicio de inmotivación, el vicio del falso supuesto de hecho y la violación al debido Proceso y al derecho a la defensa, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa No.096-13, de fecha 30 de Julio de 2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2011-01-00853, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO, por cuanto contiene vicios que atentan contra su legalidad y la hacen nula de nulidad absoluta.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 096-13, de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION HEMTEX, C.A, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROSAS SUBERO en el Expediente Administrativo No. 047-2011-01-00853
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ.

ABG. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (16-10-2015), siendo las Dos y cuarenta y dos (2:42 p m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.



LA SECRETARIA,