REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.003.288.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, MIGUEL VINCES, ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN y RAFAEL FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 155.233, 121.415, 80.073, 217.705, 217.709, 155.293 y 123.369, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “OPERADORA GREEN MART, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 167-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y ANDREA TAYLHARDAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.373 y 221.439.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de Enero de 2015, por el ciudadano JESUS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.288, asistido por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, en contra de la entidad de Trabajo “OPERADORA GREEN MART, C.A.”; en esa misma fecha (26-10-15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 28 de Enero de 2015, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 06 de Febrero de 2015, la ciudadana PAULA DIAZ MALAVE, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.373, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “OPERADORA GREEN MART 2012, C.A.”, confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio ANDREA TAYLHARDAT, inscrita en el inpreabogado Nº 221.439; en la misma fecha 24-02-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en seis (6) oportunidades, siendo la última el día 29 de Junio de 2015, en la cual el Juez dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 06 de Julio de 2015.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el ciudadano JESUS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.288, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.906, confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, MIGUEL VINCES RIOS y ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 58.906, 155.233 y 121.415, respectivamente.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.073, confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ADALBERTO J. ORTA T., ELSYNKER FIGUEROA, SHADIA Z. NATASHA KHAN L., y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 217.705, 217.709, 155.293 y 123.369, respectivamente.
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de Julio de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 16 de Julio de 2015 y en fecha 20 de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Quinto (25) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, este juzgado a los fines de realizar un análisis exhaustivo del material probatorio, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00.a.m., quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 05 de Octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil “OPERADORA GREN MART, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta el accionante que en fecha 22 de Julio de 2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil “OPERADORA GREEN MART, C.A.”; en el cargo de Mesonero, con un horario de trabajo entre las 03:00.p.m., a 05:00.a.m., de martes a sábado, sin descanso en la jornada diaria; con una remuneración básica de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,70) más un porcentaje sobre las ventas en la modalidad de puntos a repartir entre todos los mesoneros, que alcanzaba la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.748,30), siendo que la relación de trabajo fluía de manera normal hasta que empezó a reclamar, lo que por derecho le correspondía como horas extras, recargo nocturno y los días domingos trabajados; lo que causo un malestar en su patrono y el mismo procedió a despedirlo en forma injustificada, en fecha 10 de Julio de 2014, es por lo que procedió a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual dicho reenganche fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo, solo que en el transcurso de dicho procedimiento decidió llegar a un acuerdo con la empresa por concepto de Prestaciones Sociales, a través de una supuesta transacción que fue presentada por la Notaria, pero que dicho monto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; es de señalar que la supuesta transacción no reúne las características propias establecidas en el articulo 19 ejusdem; manifestando que las transacciones en primer lugar deben ser presentadas en sede administrativa o en sede judicial laboral, ya que son estos funcionarios los que se encargaran de velar por los derechos del trabajador, que no sean violentados en forma alguna; y que la supuesta transacción que firmo fue presentada ante un Notario Público, el cual no tiene las facultades, ni el poder de decisión para dilucidar si esta en presencia de vulneración de los derechos laborales; es por lo que solicita a este tribunal que la supuesta transacción se tenga como no valida y lo recibido por su persona se tome como anticipo de prestaciones sociales; que en cuanto a la reclamación que intenta esta basada en el hecho de que sus beneficios laborales, como horas extras, recargos por trabajo nocturno, domingos trabajados y los días de descanso eran pagados a salario base y no a salario normal, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en materia laboral, es decir, que no tomaban en cuenta las comisiones generadas por porcentaje sobre la venta a la hora de calcular tales beneficios; así mismo señala que no se encuentra en la obligación de mencionar los domingos trabajados, ni días de descanso, ya que la presente acción, esta basada en reclamar las diferencias en el pago y no en la totalidad del pago, todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad, mas sin embargo consigna marcado con la letra “C” un recibo de pago demostrativo de la forma en la cual la empresa cumple supuestamente con la obligación de remunerar a los trabajadores; invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, que consagra los derechos laborales como irrenunciables y nula toda disposición norma o acuerdo, así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 18, 22, 92; y en base a la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.877, de fecha 25 de noviembre de 2008; es por lo que ocurre para demandar formalmente a la Empresa OPERADORA GREEN MART, C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 37.273,38; Vacaciones periodo 2013 – 2014, a razón de 27,50 días, Bs. 13.135,52; Utilidades Fraccionadas, periodo 2014, Bs. 7.164,83; Domingos y Feriados, a razón de 51 días, Bs. 36.540,63; Horas extras, a razón de 720 días, Bs. 73.695,39; Días de descanso, a razón de 92 días, Bs. 43.944,29; Diferencia de Bono Nocturno, a razón de 592 días, Bs. 12.118,80; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 5.963,63; Indemnización por Despido, artículo 92 ejusdem, (Doblete), Bs. 37.273,38; para un total general de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 161.331,61). Así mismo manifiesta que es de hacer notar al tribunal que de la transacción realizada no se discriminaron los conceptos antes narrados por lo que en el calculo planteado lo descontaron de igual manera de forma general al final de dicho calculo; invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual establece que las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es por lo que solicita se ordene la cancelación de dichos intereses.
Igualmente solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que es cierto que el actor comenzó a por estar servicio, de manera directa y subordinada en fecha 22 de Julio de 2013, para la empresa OPERADORA GREEN MART 2012, C.A.; que el actor ocupaba el cargo de mesonero para la empresa accionada; niega, rechaza y contradice que el trabajo prestado por el actor se desarrollara en un horario entre las 03:00.p.m., a 05:00.a.m., de martes a sábado sin descanso en la jornada diaria; reconoce que el salario del actor es compuesto por un salario básico que alcanzaba la suma de Bs. 4.251,70, más un porcentaje sobre las ventas en la modalidad de puntos a repartir entre todos los mesoneros, que alcanzaba la cantidad de Bs. 5.748,30; en promedio, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 10.000,00, que es la cantidad que esta expresada en la Transacción laboral firmada por las partes; incurriendo en contradicción el actor cuando señala y reconoce que su salario global era de Bs. 10.000,00, y utiliza otro salario al efectuar el calculo de sus prestaciones sociales e incidencias, lo que deja en evidencia que la pretensión del actor esta errada y no tiene correspondencia con la realidad de los hechos; que es cierto que la relación de trabajo siempre fue normal; niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado reclamos por horas extras, recargos nocturnos y días domingos trabajados; que haya sido despedido injustificadamente, en fecha 10 de Julio de 2014, ni en ninguna otra fecha, ya que lo cierto es que la relación de trabajo termino el día 12 de julio de 2014, por renuncia voluntaria del ex trabajador; niega que el extrabajador haya procedido a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que el Inspector del Trabajo haya ordenado reenganche alguno; siendo que es cierto que el extrabajador voluntariamente libre de apremio y coacción, decidió llegar a un acuerdo con la promesa del pago por concepto de sus prestaciones sociales y otras incidencias; niega, rechaza y contradice que el acuerdo logrado entre el ex trabajador y la empresa se trate de una supuesta transacción, ya que lo cierto es que el documento y la forma de auto composición procesal que se dieron las partes fue a través de una Transacción Laboral, que por la premura del extrabajador en recibir su dinero fue presentada y autenticada las firmas de las partes, por ante la Notaria Publica de la Asunción en fecha 09 de Octubre de 2014, anotado bajo el Nº 31, Tomo 117, folios 170 al 174, en donde el extrabajador reconoció que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria, que su salario normal (fijo + porcentaje e incidencias) fue de Bs. 10.000,00, y no otro, y que si bien es cierto no fue homologado por el Inspector del Trabajo, a los fines que tuviera el efecto de cosa juzgada, no es menos cierto que los reconocimientos efectuados por el extrabajador ante la autoridad que autenticó su firma, y en donde se hizo asistir de abogado, a objeto de garantizar que los derechos que le asistían estaban siendo respetados; niega la inferencia realizada por el actor en su libelo cuando sostiene que las transacciones en primer lugar deben ser presentadas en sede administrativa o en sede judicial laboral, ya que son estos funcionarios los que se encargaran de velar por que los derechos del trabajador, no sean violentados en forma alguna; y si bien es cierto que un Notario Publico no es el funcionario competente que pueda impartir la homologación a dicho acuerdo, dándole efecto de cosa juzgada al mismo; no es menos cierto que SI ES DE SU COMPETENCIA AUTENTICAR LAS FIRMAS, dar fe publica que las personas que suscribieron dicho documento son las que están allí señaladas y no otras; motivo por el cual se desprende de dicha transacción laboral, (no de una pseudo transacción como de manera errónea y pretendiendo su descalificación señala el actor en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice la solicitud efectuada por el actor en cuanto a que la transacción laboral se tenga por no valida, en primer lugar porque no es una pseudo transacción, es un documento autenticado por Notario Público, en segundo lugar, porque quien contesta la demanda esta claro del alcance de un documento autenticado, es decir, que el documento y sus anexos, así como las firmas de los otorgantes deben tenerse por ciertas; que las horas extras, recargos por trabajos nocturno, domingos trabajados y días de descanso hayan sido pagados a salario base; que el porcentaje no haya sido tomado en cuenta a la hora de calcular los beneficios; que la accionada deba ser condenada por este tribunal al pago de las cantidades y conceptos que señala en su escrito libelar; niega la estimación del valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161.331,61), por exagerada, así como el salario mensual de Bs. 14.329,66, y salario diario de Bs. 477,66, utilizado como salario base de calculo por parte del actor para determinar las prestaciones sociales que pretenden y están contenidas en el escrito libelar; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libela; alegando que es cierto que el trabajador recibió como pago total y definitivo de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 105.778,25, y con tal aseveración el extrabajador reconoce que el contenido expresado en la Transacción laboral suscrita por las partes es cierto; así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 161.331,91), por exagerada; en consecuencia, solicita que una vez examinado todo el material probatorio, evacuado y valorado el mismo, declare Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcado con la letra “A1 a la A17” Recibos de Pago emanados de la empresa “OPERADORA GREEN MART, C.A.” (Folios 52 al 54 y 56 al 61). La representación de la parte accionada manifiesta que de todos los recibos cuando se hace la sumatoria su salario es de Bs. 10.000,00, reconocido por el actor y la cantidad reclamada es por otro salario de Bs. 14.000,00, mensuales, existiendo una incongruencia, por una parte y por la otra, el accionante manifestó que no se le cancelan los recargos por días feriados y que al no ser impugnados quedan reconocidos. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedando demostrado que la empresa le cancelo al accionante salario básico sin comisiones, bono nocturno, bono por nivelación, vales y otros conceptos laborales devengados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promueve, marcado con la letra “B1” Constante de un (01) folio útil, Recibo de utilidades. (Folio 55). La representación de la parte accionada no hizo observación alguna con respecto. En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la empresa OPERADORA GREEN MART 2012, C.A., RIF: J-40095808-3, le canceló al accionante MONTES GONZALEZ, JESUS ANTONIO, por concepto de Utilidades correspondientes al año 2013, la cantidad de Bs. 2.588,43. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, la empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

1.- Promueve, marcados con letra “A” constante de un (1) folio útil, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folio 63). La representación de la parte actora manifestó que de esa liquidación se observa que hay una indemnización doble y salarios caídos, si hay una renuncia voluntaria como es que se le pagan esos conceptos; por su parte la accionada alega que con respecto a esos conceptos, ya se dijo bastante en cuanto a la transacción donde las partes hacen mutuas y reciprocas concesiones, donde la empresa a los fines de terminar con la relación laboral le pago esos conceptos que no tienen nada que ver con las Prestaciones Sociales. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por el accionante durante la relación laboral con la empresa “OPERADORA GREEN MART, C.A.”; por la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.371,27) y suscrito por el trabajador. Así se establece.

2.- Promueve, marcado con letra “B” constante de un (1) folio útil, Copia simple de Cheque que soporta el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folio 64). La representación de la parte actora manifestó que el cheque efectivamente fue cobrado por el trabajador por salarios caídos e indemnización; por su parte la representación de la parte accionada indico que ese monto se adiciona al monto de Bs. 44.000,00, que ya había sido cancelado. En relación a esta documental se desprende de cheque de la entidad bancaria banco banesco, de fecha 16-07-2014, de una cuenta perteneciente al ciudadano REYES RONDON MARTIN EMILIO, en su condición de accionista de la empresa, según los dichos de la parte accionada, a nombre del trabajador, por la cantidad de Bs. 61.371,27, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte actora, conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Promueve, marcado con letra “C” constante de un (1) folio útil, Original de Carta de Renuncia del extrabajador. (Folio 65). La representación de la parte actora manifestó que fue uno de los requisitos que le coloco la empresa al trabajador para recibir el pago, y la representación de la parte accionada manifiesta que reconocida la prueba queda claro el motivo de terminación de la relación de trabajo. Observa quien decide que la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual la aprecia y valora, quedando demostrado que en fecha 12 de julio de 2014 el ciudadano JESUS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.288, suscribió de forma voluntaria su renuncia de manera formal e irrevocable, al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa, por razones de índole personal; manifestando en la misma que no trabajaría el preaviso de ley. Así se establece.-

4.- Promueve, marcado con letra “D” constante de siete (7) folios útiles, Original de Transacción Laboral debidamente firmada y autenticada por ante la Notaria Publica de la Asunción, de fecha 09 de Octubre de 2014. (Folios 66 al 72). La representación de la parte actora manifestó que se evidencian pagos de conceptos que no constan en recibos, pero que efectivamente devengaba el trabajador, que la misma estaba supeditaba a la homologación, que desde el principio la empresa sabia que se iba a intentar una acción por las diferencias; que el salario reconocido en la transacción no coincide con los recibos; que no fueron reconocidas las incidencias; por su parte la representación de la parte accionada reconoce que el abogado siempre fue claro y honesto, no es menos cierto que la empresa en virtud de la reclamación que estaba en puertas se reunió con el trabajador y sus abogados para firmar la transacción y de su no homologación es que deviene esta demanda, ya que la empresa pago hasta el tope de lo que podía y debía pagar; y que la cantidad de Bs. 10.000,oo nace de un acuerdo de una media de lo que el trabajador pretendía. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de carácter administrativo, quedando demostrado que en fecha 09-10-2014, la empresa OPERADORA GREEN MART, C.A, celebra acuerdo transaccional con el demandado de autos en el cual se establece un salario de Bs. 10.000,00, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador; que la empresa ofrece pagarle al trabajador por las diferencia que reclama el monto de Bs. 105.778,27, de los cuales ya se le había anticipado la cantidad de Bs. 61.371,27, quedando un remanente a pagar en dicha transacción de Bs. 44.407,00, monto que fue aceptado por el trabajador y pagado mediante cheque No. 20006478 del Banco Banesco. Así de establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1.- Originales de los Recibos de Pago de toda la relación laboral, los cuales fueron entregados oportunamente.
2.- Estados de Cuenta Bancarios en donde supuestamente le depositaban sus salarios y demás incidencias.
3.- Controles de entradas y salidas del personal de todo el tiempo que duro la relación de trabajo.-
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte actora a exhibir lo requerido por la parte demandada, quien indica que en cuanto a los Recibos de Pagos, por imperio del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran en manos de la empresa, sin embargo los que tenia el trabajador en su poder fueron acompañados en el expediente; en cuanto a los estados de cuenta existe la prueba de informe porque para la exhibición se debió acompañar una copia para verificar su existencia y en cuanto a los controles de entradas y salidas del personal es imposible que lo pueda exhibir e su representado por cuanto estos reposan en manos de la empresa y no se acompaño copia, motivo por el cual este Tribunal no le aplica al trabajador ninguna consecuencia jurídica, por cuanto los recibos de pago fueron promovidos como prueba documental; los estado de cuenta se debieron solicitar al Banco respectivo a través de la prueba de informe y los controles de entrada y salida son llevados estrictamente por el patrono y el trabajador no tiene acceso a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: en primer lugar: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como MESONERO, el tipo de salario variable devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio y termino de la misma, quedando como hechos controvertidos a resolver, en primer lugar, la causa de finalización de la relación laboral, en virtud de carta de renuncia promovida por la empresa y reconocida por el trabajador, quien alega que sí la firmo, pero a los fines de que se le cancelaran todos sus beneficios laborales; en segundo lugar, determinar el salario realmente devengado por el trabajador, ya que al tratarse de un salario variable por comisiones, se observa de los recibos de pago promovidos por la parte actora y reconocidos por la demandada, que estos no reflejan el monto devengado por comisiones, para que el tribunal pueda saber con exactitud el monto del salario normal del trabajador, a los fines del calculo de la incidencia de ese salario en los conceptos reclamados, y una vez verificado lo anterior, establecer si la empresa le adeuda al accionante de autos, algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
Ahora bien, de acuerdo a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, que en el presente caso le corresponde a la empresa demandada en lo relativo a los conceptos ordinarios demandados por el accionante, por cuanto reconoció la relación laboral y debe tener en su poder todos los documentos relativos al salario efectivamente devengado por el trabajador y demás conceptos reclamados, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

En el mismo sentido, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, lo cual se dejo sentado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, en el presente asunto le corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de todos los alegatos dirigidos a la contradicción de la pretensión del actor, salvo aquellos que sobrepasen o en exceso de los conceptos legalmente establecidos, que le corresponderían ser demostrados por quien los alega, en este caso por el trabajador, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365 de fecha 20 de Abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece(…)”
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba del motivo de la finalización de la relación de trabajo, ha dicho la jurisprudencia que cuando el actor alega el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y es negado este hecho por la parte demandada alegando que termino por renuncia voluntaria presentada por el trabajador, le corresponde a esta ultima la prueba de su alegato. (Sentencia No. 267 de fecha 10 de Mayo de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.
Dicho lo anterior, antes de entrar a analizar y resolver cada uno de los puntos controvertidos en el presente asunto resulta necesario dilucidar de manera previa el valor de la transacción celebrada por las partes ante una Notaria Publica.
En ese sentido, tenemos que en materia laboral la transacción se basa en reciprocas concesiones y que no basta expresar en forma genérica “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la transacción sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende, el acuerdo que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, da lugar a que por la vía judicial se pueda reclamar el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional. De igual manera, para que una transacción tenga el efecto de cosa juzgada es necesario que se haga ante un funcionario competente del trabajo y que sea homologada por este.
Ahora bien, ha determinado la Jurisprudencia patria que en materia laboral se puede aceptar la renuncia del trabajador a reclamar al patrono conceptos comprendidos en la transacción laboral, siempre y cuando se trate de derechos ya adquiridos y el trabajador haya consentido libremente en celebrar acuerdo. Es decir, que lo medios de autocomposición procesal no constituyen en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio de los derechos mínimos del los trabajadores, ya que a través de estos medios lo que se busca es la composición de la litis por sus propios protagonistas, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez y produciendo los efectos de cosa juzgada, siempre que sea homologada por el funcionario competente. (Sentencia No. 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Social del TSJ, con Ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porra de Roa.

“(…)Las normas delatadas como infringidas, establecen que el carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada(…)”

En acuerdo con las Jurisprudencias antes señaladas, cursa a los autos Acuerdo Transaccional extrajudicial, la cual fue promovida por la parte demandada, en la que se observa que no le fue impartida la debida homologación por un funcionario con competencia en la materia laboral, en virtud de que la misma fue presentada ante un Notario Publico, quien ciertamente da fe de que ambas partes hicieron mutuas y reciprocas concesiones que constan en dicho documento, estando debidamente asistidas y representadas por abogados, así como de la autenticidad de dicho documento y de las partes suscribientes, por lo cual considera esta juzgadora que efectivamente las partes llegaron al acuerdo de dar por terminada la relación de trabajo a través de la renuncia voluntaria del trabajador, lo cual se evidencia en carta de renuncia promovida por la empresa y reconocida por el trabajador, y en el hecho de que el trabajador no continuo con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como el mismo lo indica en su escrito libelar, en virtud de que hubo negociaciones entre las partes por los montos reclamados, luego del pago de una liquidación, llegando al acuerdo de que el accionante devengaba un salario mensual de Bs.10.000,00, lo cual concuerda perfectamente con lo alegado por accionante en su libelo de demanda, cuando manifiesta que su salario básico era la suma de Bs. 4.251,70, mas un porcentaje sobre las ventas de Bs. 5.748,30, lo cual sumado dan el monto exacto de Bs.10.000,00, pero sin tomar en cuenta las incidencias de bono nocturno, días feriados y domingos; el cual para que se convierta en salario normal se le debe sumar la incidencia de dichos conceptos, arrojando un salario normal promedio de Bs. 13.442,44, por lo cual las diferencias a las cuales llegaron las partes en dicha transacción arrojan el monto de Bs. 105.778,27, de los cuales se debía descontar la cantidad de Bs. 61.371,27 que le había sido canceladas al trabajador en liquidación de prestaciones sociales, quedando un remanente de Bs. 44.407,00, a su favor, y que le fue cancelado mediante cheque No. 20006478, del Banco Banesco, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha transacción surte sus efectos legales en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia voluntaria), del salario base devengando por el trabajador de Bs. 10.000,00 y de los montos recibidos por él, los cuales a los fines de realizar el calculo respectivo deben ser considerados por este Juzgado como adelantos de sus Prestaciones Sociales, todo en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual este Juzgado está obligado a revisar los montos y conceptos reclamados por el trabajador como diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de que alega que los días de descanso, bono nocturno, domingos y feriados no le eran cancelados tomando en cuenta las incidencias de las comisiones generadas por las ventas realizadas y que el monto de las prestaciones sociales que se le canceló, su calculo no se realizó tomando en cuenta dichas incidencias.
Al respecto, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, dispone en su artículo 173, que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y que el trabajador tiene derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de trabajo. Igualmente dispone el artículo 184 ejusdem, que los días domingo se consideran feriados y detalla cada uno de ellos, y estos deben ser cancelados a quienes presten servicios durante dichos días, así como en los días de descanso semanal, con un recargo del 50% sobre el salario normal, según lo prevé el artículo 120 ejusdem, así mismo el pago de las prestaciones sociales cuando se trate de un trabajador que devengue salario por comisiones o variable conforme al artículo 122 ejusdem, la base para el calculo es el promedio devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo además la alícuota de lo que corresponda percibir por bono vacacional y utilidades.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que perciben un salario mensual y los que tienen un salario variable, ya que el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo que realicen, es por ello que se protegen a estos trabajadores a los fines de prevenir que los días en que ellos no realicen la labor generadora de su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante el respectivo mes, y así su situación se pueda equiparara la de los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso bajo estudio, el accionante reclama el pago de los días de descanso, domingos y feriados producto de la parte variable del salario, ni la incidencia de dichos días no pagados en la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, en las vacaciones y utilidades pagadas, así como en las indemnizaciones acordadas.
Ahora bien, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo devengado por comisiones en el mes respectivo, dividiendo la porción variable del salario entre el total de días hábiles del mes, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos, y solo se generaría una diferencia relativa a la porción variable, tal como ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 194 de fecha 18 de abril de 2013, la cual dispuso lo siguiente:
Esta Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado en ese sentido en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia N° 1.262, dictada el 10 de noviembre del año 2010, en la que se estableció:
(…) como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Omisssis
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Ahora bien, partiendo de que en la sentencia recurrida se estableció que el pago de los días domingo debía hacerse con base en el salario promedio, abarcando en esa frase, el básico más la comisión; cuando lo correcto, conforme a lo estipulado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, era ordenar su cancelación, únicamente con base en la porción variable del salario, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos, generándose de esa forma una diferencia sólo relativa a la porción variable; forzoso es para la Sala concluir que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de la citada norma. En ese sentido, para el cálculo de los días de descanso y feriados debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de comisiones en el mes respectivo, dividiendo ésta porción variable del salario entre el total de días hábiles de ese mes.
Establecido lo anterior, evidencia la Sala que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no por falsa aplicación como lo alegó la formalizante, sino por errónea interpretación, pues si bien era la norma que regulaba los hechos, erró el sentenciador, al establecer que el salario del día domingo sería el promedio, entendiendo este como la parte fija mas la parte variable del salario, sin tomar en consideración que al referirse esa parte de la norma a los trabajadores a destajo o con remuneración variable, no puede entenderse incluida en el promedio a que alude dicho precepto legal la porción fija sino únicamente la porción variable del salario.

En apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia de los recibos de pago que el accionante efectivamente laboró los domingos y feriados que allí aparecen y que le fueron cancelados, no obstante esta juzgadora al realizar el cálculo de lo cancelado por dichos conceptos pudo constatar que le fueron mal pagados, en virtud de que le fueron calculados en base al salario que aparece en los recibos de pago, es decir, en base a la parte fija del salario y tratándose de un trabajador con un salario variable no se le tomaron en cuenta las comisiones generadas mes a mes para la incidencia en los días de descanso, bono nocturno, domingos y feriados, todo lo cual evidentemente incide en el calculo de los demás conceptos cancelados tanto en la liquidación de prestaciones sociales, como en la transacción, en consecuencia, esta sentenciadora forzosamente debe declarar en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la incidencia de la comisiones en los días de descanso, bono nocturno y feriados que reclama el accionante de autos, así como la diferencia de esta incidencia en el concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, en virtud de que tampoco fue incluida en el pago de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales. Así se establece.-
Establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar el monto correspondiente a la incidencia de las comisiones generadas por el trabajador, para lo cual tenemos que lo realmente devengado como salario Normal Mensual es la cantidad de Bs. 13.442,44, para un salario promedio diario de Bs. 448,08, y un Salario Integral de Bs. 15.122,74, y un salario promedio diario de Bs. 504,09, quedando establecido que al ciudadano JESUS MONTES, antes identificado, le corresponde el pago de la incidencia de las comisiones que reclama en los días Descanso, bono nocturno, domingos y feriados, así como la diferencia en los demás conceptos, tomando en consideración dicha incidencia. Por lo que al realizar el análisis de calculó de las incidencias de las comisiones en dichos conceptos, se desprende que en cuanto a los días feriados y domingos laborados le corresponde al trabajador el pago de 20 días por la cantidad de Bs. 9.363,28; en relación a los días de descanso, que según lo alegado por las partes, eran los días domingos y lunes, de lo cual lógicamente se puede concluir que los días domingos que no aparecen cancelados en los recibos de pago eran efectivamente los que tomaba como descanso, por lo que le corresponde al trabajador el pago de la incidencia de las comisiones en 81 días de descanso para un monto de Bs. 24.097,09, e igualmente le corresponde dicha incidencia en el concepto de bono nocturno por la cantidad de Bs. 6.550,74. Así se establece.-
En relación a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 28.945,00; de los cuales se le canceló al trabajador de acuerdo a la hoja de liquidación que cursa a los autos, la cantidad de Bs. 14.232,94, quedando una diferencia a favor del accionante de Bs. 14,712,06, en virtud del cálculo que mas le favorece al trabajador conforme al artículo antes señalado en sus literales “a” y “b”. Así se establece.-
Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que reclama el actor, le corresponde el pago de 27,50 días, para un total de Bs.12.322,24 y se evidencia de hoja de liquidación que la empresa le canceló la cantidad de Bs.6.603,12, por lo que le corresponde una diferencia por dicho concepto de Bs. 5,719,12. Así se establece.-
En relación al concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde el pago de 15 días para un total de Bs. 6.721,22, de los cuales se le cancelo en hoja de liquidación, la cantidad de Bs. 3.751,77, quedando a su favor por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.969,45. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hace el accionante, se observa que la empresa demandada manifiesta que el trabajador no fue despedido, sino que renuncio voluntariamente y hubo un acuerdo entre las partes para finalizar la relación laboral y se le canceló todo, mas sin embargo, de los autos se evidencia al folio 63 una liquidación de prestaciones sociales en la cual la empresa le cancela al trabajador un monto exactamente igual al de la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.14.232,94 que lo denomina bonificación especial, la cual adminiculada con el acuerdo transaccional y la carta de renuncia voluntaria, dejan ver que ambas partes a los fines de dar por terminada la relación laboral acordaron el pago de dicha indemnización, sin embargo se observa que dicho pago se efectuó sin tomar en cuenta la incidencia de las comisiones en los días de descanso, bono nocturno, domingos y feriados, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 28.945,00; de los cuales se le canceló al trabajador de acuerdo a la hoja de liquidación que cursa a los autos, la cantidad de Bs. 14.232,94, quedando una diferencia a favor del accionante de Bs. 14.712,06. Así se establece.-
En cuanto a las 720 horas extras que reclama el actor de autos, es importante determinar que en la reclamación de conceptos extraordinarios la carga de la prueba recae sobre el accionante, en virtud de que este debe demostrar ser acreedor de dicho concepto, en el caso bajo estudio no existen elementos probatorio que demuestren que el trabajador haya laborado la cantidad de horas extras que reclama, resultando curioso el hecho de que el accionante alega haber laborado durante toda la relación laboral 14 horas diarias, lo cual a criterio de quien decide, resulta humanamente imposible, que una persona pueda trabajar 14 horas diarias cada día de la semana, motivo por el cual se declara improcedente la reclamación por concepto de horas extras.
Ahora bien, el monto que se le debió cancelar al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros, con motivo de la finalización de la relación de trabajo, incluyendo la indemnización que fue pactada entre las partes, alcanzan la suma total de Bs. 116.944,56, de los cuales la empresa le canceló la suma de Bs. 84.162,07, sin incluir el monto de Bs. 21.610,20 que le fue cancelado por los salarios caídos, como se evidencia tanto en la liquidación de prestaciones sociales, como en el acuerdo transaccional que cursa a los autos, monto que debe ser deducido del monto total de Bs. Bs. 116.944,56, quedando a favor del ciudadano JESUS MONTES, una diferencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 32.782, 49). Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS MONTES, contra la Sociedad Mercantil OPERADORA GREN MART, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA GREN MART, C.A, al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-07-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades ya canceladas según se evidencia de los autos, a los fines de que estas incidan en su cálculo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha (15-10-2015), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.


LA SECRETARIA,