REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP02-R-2015-000042
PARTE DEMANDANTE APELANTE: SICLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el número 42, tomo 14-A.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 85.456 y 115.818, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana GRACIELA OROZCO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.702.090, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 15-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad empresa SICLA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, contra la sentencia publicada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, N° 050-13, de fecha 21-05-2013, recaída en el expediente N° 047-2013-03-00503.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 19 de junio de 2015, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.
Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2015, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que la Juez A quo no tomó en consideración que las notificaciones no realizadas no son una carga de la parte actora, sino se trata de una carga que corresponde al propio tribunal, por lo que las boletas de notificación libradas a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y al Fiscal de los Contencioso Administrativo se libraron en fecha enero de 2014, siendo que no existe ninguna constancia de alguacilazgo de haber ido a realizar las notificaciones ordenadas, por lo tanto es el Juzgado A quo el garante de practicar las mismas, no pudiendo entonces declarar la extinción de la instancia por falta de impulso procesal, por cuanto su representada se encuentra a la espera de resultas de las notificaciones correspondientes, incumpliendo la oficina de alguacilazgo con la obligación de notificar a los organismos identificados. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación, así mismo se deja constancia que las partes no presentaron informes.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad, el cual manifestó que la Juez A quo no tomó en consideración que las notificaciones no realizadas no son una carga de la parte actora, sino se trata de una carga que corresponde al propio Tribunal, declarando en tal sentido de manera errónea la consumación de la perención de la instancia y por ende la extinción de la instancia.
Así pues, para decidir con relación al alegato anterior considera de gran importancia esta Sentenciadora hacer referencia a dos figuras procesales: la Falta de Interés Procesal y a la Institución de la Perención:
Con relación a el interés procesal a dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el mismo surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, pero que el mismo ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En cuanto a Perención de la Instancia en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes por un cierto tiempo, la cual en nuestro vigente derecho procesal se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, la misma se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1.- La objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2.- La subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez 3.- La temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
En este orden de idea es de hacer notar que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia en el Derecho Administrativo La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su articulo 41 establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Asi las cosas y en atención a los criterios antes citados se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa que, en fecha diez (10) de Enero de 2014 (F- 77) se dicto auto de Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL KRATOHVIL, en su carácter de gerente General de la empresa SICLA C.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, ordenándose notificar al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, a la Procuradora General de la Republica, a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico y a la tercera interesada ciudadana Graciela del Valle Orozco O. Asimismo se le hizo saber a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso a los fines de ser remitidas con las notificaciones ordenadas, pero desde el 29 de enero 2014, oportunidad en la que el Ciudadano Yonnathan Ortega, en su condición de Alguacil de este Circuito, consigno Boleta de Notificación de la ciudadana GRACIELA OROZCO, en su carácter de tercera interesada, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión; es decir a transcurrido mas de un (01) año.
En el presente caso se observa claramente que la parte interesada siendo su obligación o carga de impulsar la causa, consignando las copias requeridas por el Tribunal a los fines de efectuar la notificación correspondiente al Procurador General de la Republica no lo hizo, es decir dejo de instar para que ello se produjese, por lo que considera quien aquí decide que la parte recurrente mostró su desinterés de continuar con el presente Recurso .ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SICLA C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 15-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SICLA C.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA,






BLA/ljgm/rg