REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000529
ASUNTO : OP01-S-2012-000529

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JORGE DEL VALLE VILLALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.089.983, fecha de nacimiento 23-04-1977, nacido Guiria, Estado Sucre, hijo de Victoriano Betancourt (F) y Inés Maria Villalba (F), domiciliado: Juan Griego, casa sin numero, cerca el CDI, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA. Defensa Técnica.

FISCALA: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: GLADYS COROMOTO RUIZ.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 30 de septiembre de 2015, conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2012-000529 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la audiencia oral en contra del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA que realizó la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 18 de marzo de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 6 de febrero de 2015, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.(consta en folios 156 al 163)

En fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 6 de febrero de 2015, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 9 de junio de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal. .

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso. ‘’Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA, como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.089.983, fecha de nacimiento 23-04-1977, nacido Guiria, Estado Sucre, hijo de Victoriano Betancourt (F) y Inés Maria Villalba (F), domiciliado: Juan Griego, casa sin numero, cerca el CDI, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“…Que en fecha 6 de febrero de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, la ciudadana Gladis Coromoto Ruiz, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Campo, casa S/N, Sector la Salida, Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, presentándose en la misma su pareja el ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, bajo los efectos del alcohol, buscando mas bebida alcohólica para seguir ingiriendo, al no encontrar, se torno agresivo, agrediéndola físicamente golpeándola en la cara, ocasionándole una contusión edematosa de 5 cmx4cm localizada en región malar izquierda, posteriormente comenzó a agredirla verbalmente, insultándola y ofendiéndola, luego la amenazo con causarle un grave daño como lo es la muerte, por lo que comenzó a buscar dos armas de fuego de fabricaciones casera, las cuales las tenia escondida en la cocina, la ciudadana al percatarse de tal situación, logro tomarlas primero encerrándose en la habitación, finalmente pudo comunicarse con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llegaron a la residencia y procedieron a la detención del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, de igual manera les hizo entrega de las dos armas de fuego de fabricación casera pertenecientes al hoy acusado …”
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1° Declaración de los Funcionarios ALBERTO DANIEL PENZO HIDALGO, PEDRO HERNANDEZ, ANDRES VIVAS Y EDDISON DE LA ROSA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Juan Griego, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 07/03/2012.
2° Declaración de la Dr. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1557 de fecha 08/10/2012.
3° Declaración de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ.
4° Declaración de los Funcionarios CARLOS VALERO Y DIRIMO FERRER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Juan Griego, por ser quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de de fecha 06/02/2015.
5° Declaración de la DRA. MILKA INVERNIZZI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0349 de fecha 13/03/2015.
6° Declaración de la Experta Profesional MIRIAN NMARCANO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la Experticia Toxicológica Nº 356-1741-078-15 de fecha 08/02/2015.
7° Declaración del Funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial, quien practicó Reconocimiento Legal de fecha 07/02/2015.
8° Declaración del Funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial, quien practicó Inspección Técnica Nº 083-02-15 de fecha 07/02/2015.
Documentales para ser incorporadas por medio de lectura y exhibición:
1° Acta Policial de fecha 07/03/2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Juan Griego.
2° Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Dr. ELVIA ANDRADE Nº 9700-159-1557, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3° Acta Policial de de fecha 06/02/2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Juan Griego.
4° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0349, realizado por la DRA. MILKA INVERNIZZI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
5° Experticia Toxicológica Nº 356-1741-078-15, realizado por la Experta Profesional MIRIAN NMARCANO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
6° Reconocimiento Legal, realizado por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial.
7° Inspección Técnica Nº 083-02-15, realizado por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Tratándose del tipo penal agravado corresponde incremental la pena en un tercio, vale decir se incrementa CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haber ocurrido los hechos violentos en el ceno del hogar común de victima y agresor, dando un total de pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Y el Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con la agravante del primer aparte que prevé un aumento de pena de un tercio a la mitad por haberse ejecutado el hecho en la residencia de la mujer objeto de violencia, por lo que se incrementa en este caso en concreto en un tercio, vale decir OCHO (8) MESES DE PRISION lo que da un total de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN.
Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Tratándose del tipo penal agravado corresponde incremental la pena en un tercio, vale decir se incrementa CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haber ocurrido los hechos violentos en el ceno del hogar común de victima y agresor, dando un total de pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena corporal de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que da un termino medio de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso se tomara el límite mínimo de la pena por este asunto en virtud de las circunstancias que rodea el hecho. Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concursos real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro u otro delitos, por lo que tomamos el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, es decir se suma OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se le suma SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, adicionamos el delito de AMENAZA AGRAVADA, es decir ONCE (11) MESES DE PRISION, y por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se suma OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres mediante talleres que recibirá en la Fundación Nueva mujer Margarita con sede en Porlamar o cualquier otra institución del estado en la cual el Tribunal de Ejecución considere pertinente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, asimismo deberán se incorporado en los grupo de reflexión socio educativa del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor JORGE DEL VALLE VILLALBA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se impone la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90. 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común, en virtud de que la convivencia implica un riesgo a la seguridad integral de la mujer victima, por lo que se autoriza a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por lo que se ordena a la Estación Policial de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, acompañar al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, par que retires sus enseres personales.

Se remite al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se le preste atención por consulta externa al departamento de Psiquiatría, a los fines de su evaluación y posterior tratamiento si fuere el caso.

Se remite a la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se le preste atención por consulta externa al departamento de Psiquiatría, a los fines de su evaluación y posterior tratamiento si fuere el caso y asimismo se remite a la mencionada ciudadana a evaluación a la Fundación Nueva Mujer Margarita con sede en Margarita.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de coerción personal se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Así, el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración las circunstancias de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato hacia la mujer, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al acusado y dado que se encuentra privado de libertad y puede cumplir la pena impuesta en estado de Libertad, se modifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, en relación a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales.

VI
D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA, como venezolano, titular de la cedula V-15.089.983, fecha de nacimiento 23-04-1977, nacido Guiria, Estado Sucre, hijo de Victoriano Betancourt (F) y Inés Maria Villalba (F), domiciliado: Juan Griego, casa sin numero, cerca el CDI, Municipio Marcano, de este Estado; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres mediante talleres que recibirá en la Fundación Nueva mujer Margarita con sede en Porlamar o cualquier otra institución del estado en la cual el Tribunal de Ejecución considere pertinente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, asimismo deberán se incorporado en los grupo de reflexión socio educativa del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor JORGE DEL VALLE VILLALBA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se impone la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90. 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común, en virtud de que la convivencia implica un riesgo a la seguridad integral de la mujer victima, por lo que se autoriza a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por lo que se ordena a la Estación Policial de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, acompañar al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, par que retires sus enseres personales. QUINTO: Se remite al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se le preste atención por consulta externa al departamento de Psiquiatría, a los fines de su evaluación y posterior tratamiento si fuere el caso. SEXTO: Se remite a la ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se le preste atención por consulta externa al departamento de Psiquiatría, a los fines de su evaluación y posterior tratamiento si fuere el caso y asimismo se remite a la mencionada ciudadana a evaluación a la Fundación Nueva Mujer Margarita con sede en Margarita. SEPTIMO: Se modifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) día por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial. OCTAVO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO