REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001917
ASUNTO : OP01-S-2014-001917
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: AMELIO DEL JESUS RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.856.578, fecha de nacimiento 10-03-78, nacido Carúpano, Estado Sucre, hijo de Juan Urbano (F) y Cruz Beltrana Ramos (V), profesión u oficio: Albañil, domiciliado: Cotoperiz 1, calle N, casa 007, Municipio Díaz Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8016906.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE LEGAL: MILAGROS DEL VALE RONDON
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer a parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
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Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 14 de octubre de 2015, conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-0001917, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, en fecha 19 de diciembre con la presentación formal del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en reiteradas oportunidades, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
Consta en folios 48 al 50 de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Consta en folio 58 de fecha 9 de abril de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.
Consta en folios 112 al 115 en fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado AMELIO DEL JESUS RAMOS. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado AMELIO DEL JESUS RAMOS, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.856.578, fecha de nacimiento 10-03-78, nacido Carúpano, Estado Sucre, hijo de Juan Urbano (F) y Cruz Beltrana Ramos (V), profesión u oficio: Albañil, domiciliado: Cotoperiz 1, calle N, casa 007, Municipio Díaz Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8016906.
“… El hoy acusado AMELIO DEL JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.424.716, fue la persona que valiéndose de la vulnerabilidad de la niña SDVBV, de 11 años de edad, y de la confianza que esta le tenia a su esposa, en reiteradas y continuas oportunidades, le toco sus partes con sus miembros viril, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la primera oportunidad fue en fecha 8 de septiembre en donde el hoy imputado agarro con fuerza a la adolescente y la condujo a la cocina de su residencia ubicada en la Calle Virgen del Valle, Urbanización Cotoperiz, 01, Casa O-77, Municipio Díaz, en donde apoyo su pene en contra del cuerpo de la niña victima y mediante empujones y golpes, la misma pudo liberarse, huyendo del lugar; dos días después el mismo imputado, realizo los mismos actos antes descritos, con la excepción, que en esta oportunidad le bajo la ropa a la victima, e intento penetrarla, siendo infructuoso por cuanto la joven victima, lo mordió, logrando que la soltara, huyendo del sitio de los hechos, afectando emocionalmente a la adolescente, tal y como se constata en el Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la adolescente y que se vincula de manera perfecta con la declaración de la misma al concluirse que presenta reacción depresiva relacionada con el hecho que describe, dicho comportamiento corroborado por la madre quien expone que su hija llora mucho y no duerme, pudiéndose verificar que estas circunstancias han vulnerado la integridad psicológica y física de la niña victima…”
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la víctima SDVBV. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1° Declaración de la Psicóloga Forense LIC. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0625, de fecha 10/07/2014.
2° Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0622 de fecha 21/07/2014.
3° Declaración del Funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quien en fecha 29/07/2014 practico Inspección Técnica en el lugar de lo hechos,
4° Declaración de la niña SDVBV.
5° Declaración de la ciudadana MILAGROS VILLABONA, quienes tienen conocimiento de los hechos.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición, conforme a las previsiones de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0625, realizado por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0622, realizado por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3- Inspección Técnica, realizada por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado AMELIO DEL JESUS RAMOS, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la adolescente victima.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión. Siendo que el hecho se ejecuto en diversas ocasiones al aplicar lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, incrementa en una cuarta parte la pena, considerando las circunstancia del hecho y el daño causado a la niña victima, es decir se incrementa en UN (1) AÑO DE PRISION, lo que nos da un total de pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, da un total de pena a imponer de TRES (3) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN.
Así las cosas, se DECLARA CULPABLE al ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena de TRES (3) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 90.5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor AMELIO DEL JESUS RAMOS, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia.
Se le impone al ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, pudiendo ser remitido por el Juzgado de Ejecución a otra institución de la misma naturaleza, por el lapso de un (1) año, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto el acusado no esta sometido a medida de coerción personal alguna, el mismo se mantendrá en libertad de conformidad con el artículo 19 constitucional que prevé el principio de progresividad.
Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión
VI
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer a parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva TRES (3) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90.5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor AMELIO DEL JESUS RAMOS, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano AMELIO DEL JESUS RAMOS, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, pudiendo ser remitido por el Juzgado de Ejecución a otra institución de la misma naturaleza, por el lapso de un (1) año, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Por cuanto el acusado no esta sometido a medida de coerción personal alguna, el mismo se mantendrá en libertad de conformidad con el artículo 19 constitucional que prevé el principio de progresividad. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
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