REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002985
ASUNTO : OP01-S-2013-002985

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.650.396, fecha de nacimiento 07-11-1949, nacido Santome, Estado Anzoátegui, hijo de Fermín Aguiar (F) y Emerina Valdivieso de Aguiar (V), profesión u oficio: Jubilado, domiciliado: calle González, número 11, Santa Ana, Municipio Gómez, Nueva Esparta, numero telefónico 0412-3544861
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. ABG. FRANKLIN MERCADO, Abogado de libre ejercicio profesional.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: TAHYRIS JOSE MARCANO MARVAL

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

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Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 28 de septiembre de 2015, conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-0002985, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 11 de septiembre de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 19 al 22)

Consta en folios 40 al 50 de fecha 22 de octubre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

Consta en folios 106 al 108 de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 11 de septiembre de 2015, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En fecha 20 de abril de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

Consta en folio 119 de fecha 30 de junio de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

Consta en folios 146 fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.650.396, fecha de nacimiento 07-11-1949, nacido Santome, Estado Anzoátegui, hijo de Fermín Aguiar (F) y Emerina Valdivieso de Aguiar (V), profesión u oficio: Jubilado, domiciliado: calle González, número 11, Santa Ana, Municipio Gómez, Nueva Esparta, numero telefónico 0412-3544861; son los siguientes:

“…El acusado WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.650.396, fue la persona que el dia 11-09-13, en el sector El Toporo de Santa Ana, Municipio Gómez; valiéndose de la vulnerabilidad de la niña J.R.M., de 5 años de edad, y ofreciéndole regalarle unas pelotas, le toco con sus manos, sus partes intimas (vagina), pasándole a su vez la lengua en un acto de connotación sexual, cercenándole el derecho de decidir libremente su sexualidad…”

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en agravio de la víctima J.R.M. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1° Declaración de los funcionarios Oficial (INP) JESUS GUEVARA adscrito al Instituto de Policía Neoespartano, quien practico Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 764.

2° Declaración de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARACANO NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 26-09-2015 practico Reconocimiento Psicológico Forense Nº 758, a la niña J. R. M. de 05 años de edad.

3° Declaración de JHON VILLALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Reconocimiento Legal a las pelotas.


4° Declaración de los Funcionarios Oficial jefe (I.N.P) Elvis Marcano. Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gómez.

5° Declaración de la niña J. R. M. (de 05 años de edad quien es victima de la presente causa)

6° Declaración del niño J. L. R. M. de 07 años de edad quien es hermano de la victima y testigo referencial de los hechos.

7° Declaración de la ciudadana TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL de 24 años de edad, quien es madre de la victima y testigo referencia de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADO PARA SU LECTURA:

1° acta policial de fecha 11-09-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial de Gómez, Oficial jefe (INP) Manuel Rodríguez,

2° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 764-13, de fecha 13-09-2013, por el funcionario (INP) JESUS GUEVARA.

3° Reconocimiento Psicológico Forense Nº 758-13, de fecha 26-09-2023 4° Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 763-09-13, de fecha 12-09-2013. Realizado por el funcionario JHON VILLALBA
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión.

Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN.

Conforme al artículo 90.5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia.

Se le impone al ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o cualquier otra institución que el Equipo designe por espacio de UN (1) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, interpuesto por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 13-09-2013, conforme a las previsiones del artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
VI
D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer a parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90.5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o cualquier otra institución que el Equipo designe por espacio de UN (1) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano WILFREDO AGUIAR VALDIVIESO, interpuesto por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 13-09-2013, conforme a las previsiones del artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA



ABG. DEL VALLE MAGO