REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002018
ASUNTO : OP01-S-2014-002018

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.065, residenciado en la Calle principal de Palguarime, casa 16-19, Porlamar Municipio Mariño.

FISCAL: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. LUGGY JOSE DIAZ, Defensor Privado.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ, en contra del acusado JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. LUGGY JOSE DIAZ, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, ya que en fecha 17 de agosto de 2014, fue la persona que en hora imprecisa, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 06 años de edad, la condujo hasta el baño de la vivienda donde el mismo habitaba, y una vez que estaba solos comenzó a tocarles sus partes íntimas (senos y vagina) con su manos.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: 1° Declaración de los funcionario Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 971, de fecha 19-08-2014 a la niña: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL). 2° Declaración de la Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-094 de fecha 25-11-2014. 3° Declaración de los Funcionarios JAVIER MOYA Y RAUL LAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 2057 DE FECHA 19-08-2014. TESTIFICALES: 1° Declaración de la niña FRANCELLYS DEL VALLE MARTINEZ GOMEZ, (victima). ANDY CAROLINA GOMEZ CASTILLO, (testigo) otras pruebas para su lectura: 1° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 971, de fecha 19-08-2014 a la niña: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL). 2° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-094 de fecha 25-11-2014. 3° Inspección Técnica Nº 2057, de fecha 19-08-2015. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen pruebas suficientes para estimar que el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano, valiéndose de la confianza y aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima, satisfizo sus impulsos o deseos sexuales con ella, manipulando sus partes íntimas, causándole perjuicio en su estabilidad emocional.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 45 de la ley especial, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA






10:57 AM