REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002327
ASUNTO : OP01-S-2011-002327

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abg. ERMILO JOSE DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA INFANTE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 20 de octubre de 2011, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, la ciudadana SHIRLEY COROMOTO PEREZ RAMIREZ, fines de formular a los denuncia, done manifiesta entre otras cosas: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GARCIA INFANTE JUAN ERNESTO… quien es padre de mis tres hijos… ya que el día de hoy 20-10-11, en horas de la tarde, llegó a mi casa ubicada en … y comenzó a discutir conmigo y decirme palabras ocenas (sic) en presencia de mis hijos, porque yo le tenía unos documentos que eran de su persona y le dije que me esperara hasta mas tarde que se los buscara ya que no sabía donde se encontraban porque yo estaba de viaje y tenía que esperar a mi hermana para ver si ella sabía, fue entonces cuando tomó una actitud agresiva y me empujo y mi hija de nombre SOFIA GARCIA PEREZ, iba a salir a llamar al vigilante y él le voltio (sic) la cara de una cachetada, por lo que me le metí para que no le pegara mas a la niña y él me golpeo en la cara, me empujo quitándome las llaves de mi casa y tratando de meterse a la misma, después nos humillo como quiso y agarró a los dos niños y se marcho…”



El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…del análisis de cada uno de los elementos de convicción señalados y recabados durante la fase preparatoria y que cursan en la presente investigación, y tomando en consideración que esta representación Fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de lo hechos, se observa que puede establecer la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero no surgen elementos que permitan determinar que la autoría o responsabilidad de ese hecho pueda ser atribuido al imputado JUAN ERNESTO GARCIA INFANTE, toda vez que ni el niño testigo de los hechos refiere que el imputado haya golpeado a su madre, y la empleada de vigilancia de la urbanización donde ocurrieron los hechos, tampoco observo dicha agresión aunado a que señalo de manera precisa a preguntas realizadas en el órgano policial, que no observo lesionadas ni a la denunciante ni a su menor hija… no existiendo por tanto elementos que corroboren lo manifestado por la víctima en cuanto a la participación y culpabilidad del imputado… Por todo lo anterior considera quien suscribe, que lo procedente u ajustado a derecho en el presente caso una vez agotada la fase investigativa es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SHIRLEY COROMOTO PEREZ INFANTE, contra el ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA INFANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. ANNORYS BOADA



3:04 PM