REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001792
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos José Luis Silva y Nahovys Rosangela Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.361.181 y V-14.543.737 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya Identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.”, el cual en acta de fecha 30-09-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (1.450,00Bs) Quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de los niños. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de colegio, y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres. Un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Catorce Mil Bolívares (14.000,00Bs), un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que realicen las gestiones necesarias para aperturar en la cual serán depositadas las cantidades mencionadas por concepto de Obligación de Manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Katty Solórzano