REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001721

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FELIPE GONZALEZ y ELIRUT SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.400.881 y V-16.826.094 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya Identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos , el padre compartirá con ellos el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, durante el periodo escolar, lo retirara a la salida del colegio y lo retornara allí mismo con pernocta fuera del horario escolar el padre los buscara en la parada de las Marites y lo retornará allí mismo, previa comunicación con la madre vía mensajes de textos. En Vacaciones Escolares compartirá una semana con ellos y periodo decembrinos la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre, alternos el día del padre, madre cumpleaños compartirán con los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos, semana santa y carnavales ambos se pondrán de acuerdo. Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de sus hijos, para el desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millán

LVL/as