REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001937
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Encargada Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cueto, por requerimiento de los ciudadanos Avil José Gomez Zabala y Perly Margarita Rodriguez Bermúdez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.766.647 y V-22.890.375 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, lo cual en acta de fecha 29-09-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre podrá compartir con ella, fines de semana alternos (sábado y domingo), durante la semana los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido de 10:00a.m., hasta las 03:00p.m., quien la retirara en el hogar materno y la retornara allí mismo. Segundo: En periodo de vacaciones decembrinas el 24 para el pare y la del 31 para la madre, alternos cada año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija, periodos escolares las dividirán en periodos, carnavales para la madre, semana santa con el padre. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de la niña, para su desarrollo integral, asi mismo la madre debe brindarle los cuidados que la misma requiere…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-