REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001927
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos RONALD GABRIEL GARCIA BARRIOS y YADIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.227.305 y V-15.675.503 respectivamente, en beneficio de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 08/10/2015 y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto las niñas viven con la madre, el padre podrá llevar a la niña (escolarizada) al colegio todos los días en horas de la mañana (08:00 a.m.. De igual forma podrá compartir co ellas cualquier día de la semana, buscándolas en hora del mediodía (122:30pm) aproximadamente y regresándolas el mismo día antes de las (05:00 p.m.) al hogar materno. (Previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niñas, y las necesidades que estas tengan, tales como: vivitas al medico, viajes u otra. Segundo: Las temporadas de Carnaval, Semana Santa Vacaciones Escolares los padres manifiestan que se pondrán, de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: La temporada de Navidad el 24 y 25 de Diciembre las niñas compartirán con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con el padre de forma alterno cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que las niñas sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para poder compartir con las niñas…”. Obligación de Manutención: Primero: La Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) pagaderos de forma semanal, la cual será entregado directamente a la madre los días DOMINGO. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas de las niñas, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: guardería, transporte, colaboraciones del colegio, esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación u otras. Segundo: Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares de las niñas. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y Juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
Yjlr.-
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